CSDJ - F25000110200020120074201ADJUNTA20130508095822-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120074201ADJUNTA20130508095822-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dos de mayo de dos mil trece. Aprobado Según Acta de Sala No.032 de la fecha Registro de Proyecto., Veintitrés de abril de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 250001102000201200742 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, a través de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado HUGO FERNANDO MATALLANA GAVIRIA, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado ponente, doctora Aída Consuelo Velásquez Echavarría en Sala con el doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero Los hechos génesis de la presente investigación los resumió la Sala a quo de la siguiente manera: “Dio inicio a la presente investigación la compulsa de copias que hiciere la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para que se investigara la posible incursión en falta a los deberes profesionales de parte del doctor HUGO FERNANDO MATALLANA GAVIRIA quien obrando
como apoderado de confianza del enjuiciado FABIAN (sic) ANTONIO GIL MIRANDA dentro del curso del proceso N° 002-2007-0156 en el cual se investiga el punible de concierto para delinquir, inasistió de manera injustificada a las audiencias públicas que se programaron para los días 31 el (sic) octubre de 2008, 27 de marzo de 2009, 21 y 24 de septiembre de 2009, 1,2 y 3 de marzo de 2010, 3 y 4 de mayo de 2010 (sic) y 27 de octubre de 2010.”2 De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor HUGO FERNANDO MATALLANA GAVIRIA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.488.080, Tarjeta Profesional No. 100623 vigente3 y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación Nº 199564. Apertura de investigación disciplinaria. Dispuesta por la Magistrada instructora5 a través de proveído del 26 de marzo de 2010, convocando igualmente para la audiencia prevista en el artículo 105 Ibídem6. 2 Folio 4 C. O. 3 Folio.18 C. O 4 Folio. 41 C. O 5 Doctora Paulina Canosa Suárez 6 Fol.19 C. O La audiencia de pruebas y calificación no se realizó en la fecha inicialmente dispuesta por cuanto: - El 1° de julio de 2010 no asistieron los intervinientes. - En auto de 19 de agosto de 2010, se designó como defensor de oficio
al doctor Germán Suárez Montañez, y se programó nuevamente fecha y hora para la diligencia. De la audiencia de pruebas y calificación provisional7. Fue realizada el 16 de febrero de 2011, allí compareció únicamente el doctor Germán Suárez Montañez, en su condición de apoderado de oficio del disciplinable y una vez instalada la diligencia, la Magistrada instructora, le otorgó el uso de la palabra a la defensa, quien solicitó como pruebas copia del expediente penal, así como la declaración de la Juez que dispuso la compulsa génesis de la presente actuación disciplinaria. Seguidamente se decretaron las siguientes pruebas: Las obrantes en el expediente para los efectos legales pertinentes. Inspección judicial al proceso penal N° 2007-0156-00, adelantado contra Héctor Hugo Ruíz Aldana y otros que cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Establecer por la página del Registro Nacional de Abogados las direcciones del disciplinado. Registro de antecedentes disciplinarios. 7 Fol. 31 y 34 C. O Oficiar al Archivo de Identificación del Distrito de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efecto informara la vigencia del la cédula del abogado MATALLANA GAVIRIA Igualmente se negó la solicitud probatoria respecto de la declaración de la Jueza Segunda Penal del Circuito de Cundinamarca, por cuanto la compulsa fue dispuesta en auto emitido al interior del proceso penal y es a través de los recursos ordinarios de Ley, que los mismos deben ser controvertidos para la aclaración de la decisión y/o complementación de la
misma. Decisión contra la cual el defensor no interpuso recurso alguno. Seguidamente se suspendió la diligencia. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación. Adelantada el día 1° de abril de 2011, allí, se realizó inspección judicial al proceso N° 200700156, adelantado ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y se amplió el decreto de las pruebas a practicar8. Esta diligencia se continuó el 18 de octubre de 20119 , oportunidad en la que se procedió a la práctica de pruebas. 8 Pruebas ordenadas: Estableciera en el sistema de gestión las actuaciones del proceso 2008-0048400, así como si el disciplinado tenía o no investigaciones disciplinarias en dicho seccional. Oficiar al Ministerio de la Protección Social, para obtener información de si el disciplinable está o no vinculado una EPS o ARP, señalando la entidad y la fecha de incorporación. Oficiara a la Clínica del Asma Santa Clara a efecto informara sobre el estado de salud del abogado MATALLANA GAVIRIA. Declaración del médico Mauricio Rodríguez Botero. Oficiar al Archivo de Identificación del Distrito de la Registraduría del Estado Civil. Oficiar a la Secretaría de Salud de Bogotá, a efecto informara sobre la existencia de constancia de inhumación o cremación del doctor MATALLANA GAVIRIA y se oficiara a la Oficina de Reparto Judicial de los Juzgados civiles, de familia y laborales de Bogotá, para que señalara si el disciplinable presentó demanda a partir del año 2008. 9 Por cuanto la audiencia de pruebas y calificación señalada para el 15 de junio de 2011, no fue
posible llevarla a cabo, en virtud a la inasistencia de los intervinientes, por lo que en auto del 21 de julio se reprogramó la diligencia. Declaración de Mauricio Rodríguez Botero. Afirmó que se desempeña como médico en el Municipio de Facatativá, igualmente asintió conocer al abogado MATALLANA GAVIRIA desde el año 1990, por ser amigo y médico de los progenitores de él, como de varios familiares y del propio togado. Especificó que al disciplinable se le atendió inicialmente el día 29 de octubre de 2009, debido a una tos, fiebre, dolor de cabeza y malestar general, y en esa ocasión, en virtud de ello se le diagnosticó faringitis aguda, implementándose el tratamiento médico a través de antibióticos, antihistamínico y antiinflamatorio. Posteriormente fue atendido nuevamente el 8 de marzo de 2010, con síntomas similares a los de la anterior consulta, pero sin fiebre y con sonidos anormales en el pecho. Ante lo cual se le hizo un diagnostico de bronquitis crónica. En otra oportunidad lo atendió el día 11 de enero de 2011, dictaminándose bronquitis crónica aguda, formulándosele medicamentos para su tratamiento, incluyendo una incapacidad por tres días, por cuanto en las dos primeras ocasiones, no había necesidad de que el abogado se ausentara de sus labores, empero, en la última consulta, se encontraba mas afectado por la enfermedad. Calificación jurídica provisional. La Sala a quo imputó al doctor MATALLANA GAVIRIA, la presunta incursión en la falta contemplada en el
numeral 1° del artículo 37 del Código Disciplinario de los Abogados, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto al interior del proceso penal radicado bajo el N° 2007-00156, en su condición de defensor de confianza del señor Fabián Antonio Gil Miranda, no asistió a las audiencias de fechas 31 de octubre de 2008, 27 de marzo de 2009, 21 y 24 de septiembre de 2009, 1, 2 y 3 de marzo, 3 y 4 de mayo y 27 de octubre de 2010. Previa a la suspensión de la diligencia se dispuso la práctica de las pruebas en etapa de juicio, decretándose acreditar los antecedentes disciplinarios del
doctor MATALLANA GAVIRIA.
Audiencia de juzgamiento. Sesión llevada a cabo el 23 de febrero de 2013,10 con la presencia del defensor de oficio del investigado, a quien se le concedió el uso de la palabra para presentar los alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. El doctor Germán Suárez Montañez, en defensa de su prohijado, señaló que si bien es cierto está acreditado que el investigado no acudió a las diligencias señaladas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de acuerdo a esa situación la juez compulsó copias y con base en lo estudiado, considera que en virtud a una historia clínica, obrante a folio 75, ésta afirma que su prohijado presenta un cuadro clínico con sintomatología amplia, diabético crónico, además de las constancias, que señalan que para el 29 de octubre 2009 padecía un cuadro clínico avanzado
y le impedía asistir a las diligencias penales lo cual necesariamente lo retrajo de su labor profesional. Posteriormente el 10 de marzo de 2010, es decir, después de las audiencias de 1, 2 y de ese mismo mes y año, y a las cuales no asistió, empero acudió 10 La audiencia programada para el 9 de noviembre de 2011, no se realizó debido a la inasistencia de los intervinientes, en consecuencia a través de auto de 9 de diciembre del mismo año, se señaló nueva fecha y hora para su desarrollo. al médico, y éste señaló que desde hace dos semanas estaba presentando fiebre, lo cual significa que para la época de las audiencias el abogado se encontraba enfermo, y por tanto no concurrió a las diligencias en el proceso penal, con plena justificación. Considera que del 8 de marzo de 2010 al 3 y 4 de mayo de 2010, se intuye que el togado estaba en delicado estado de salud desde días anteriores a las diligencias. Así las cosas, la única prueba es la del 27 de octubre de 2010 en la cual no se encuentra excusa por la cual el togado pudo no haber acudido a la misma, sin embargo, no hay prueba clara de la causa de su inasistencia. Se puede concluir que su representado debe ser absuelto por cuanto la prueba que obra no es suficiente para pronunciamiento sancionatorio, por lo tanto solicitó absolución. En auto del 5 de marzo de 201211, al observarse que las actuaciones tuvieron ocurrencia ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y en virtud de la vigencia del Acuerdo N° PSA11-7689 del 27 de enero de 2011, en concordancia con el Acuerdo N°
PSAA11 -7699 del 1 de febrero de ese mismo año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la remisión del asunto de la referencia a la Sala Homóloga de Cundinamarca por ser la competente para adelantar la respectiva investigación. Una vez allegado el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 8 marzo de 2012, fue sometido a reparto el 29 de agosto 11 Folio 126 C. O 1 de 2012, correspondiéndole a la Magistrada Ada Consuelo Velásquez Echavarría.12 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de septiembre de 2012 se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado HUGO FERNANDO MATALLANA GAVIRIA, a través de la cual se le impuso de sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, al haber sido declarado responsable de incurrir a título de culpa en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Para decidir en ese sentido consideró esa instancia procesal que el disciplinado de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto: “…Siguiendo entonces la descripción de cada una de las vistas públicas en donde la presencia del investigado brillo (sic) por su ausencia, se tiene certeza del cumplimiento del elemento objetivo que estructura la falta reprochada, visto entonces no le queda más camino a esta Instancia que proferir sentencia sancionatoria. (…) Por lo que teniendo claridad respecto del elemento objetivo, se
encontró que el profesional del derecho no concurrió a muchas de las audiencias programadas dentro del proceso penal en cita aun cuando para esta jurisdicción no se encuentra justificado este proceder, de un lado, porque de las más de 7 audiencias en donde estuvo ausente en ninguna de ellas presentó una excusa para que el despacho las aceptara y procediera a fijar nueva fecha, y del otro lado, porque se observa que su comparecencia a las mismas fue de manera discontinua, esto es contando con su presencia en unas y en otras no, todo dentro del periodo (sic) de 3 años empezando 12 Folio 2 C. O 2 desde el 16 de abril de 2008 hasta enero 24 de 2011 cuando presenta su renuncia. Siguiendo pues los dos postulados anteriores, está claro que el abogado dejó de asistir a las audiencias del 31 de octubre de 2008, 27 de marzo de 2009, 21 y 24 de septiembre de 2009, 1,2 y 3 de marzo de 2010, 3 y 4 de mayo de 2010 y 27 de octubre de 2010 como quedaron anotadas en el cuadro N° 1, actos que de por sí son reprochables disciplinariamente y más cuando no presentó disculpas.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 en su
artículo 112-4 para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Previo a resolver el asunto puesto a nuestra consideración, es pertinente señalar, que si bien, conforme a lo expuesto en el acontecer procesal de la presente providencia, sería factible la presencia de una causal de nulidad de la actuación disciplinaria, en tanto, pese al Acuerdo N° PSA11-7689 de 27 de enero de 2011 que creó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y sus correspondientes Sala Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria, la actuación prosiguió surtiéndose ante el funcionario que no ostentaba la calidad de juez natural, pues como ha sido esgrimido, las actuaciones a investigar tuvieron ocurrencia ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, la presente investigación debió ser remitida de manera inmediata a este Tribunal, empero ello no ocurrió, sino sólo hasta el mes de marzo de 2012. Así las cosas, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, establece: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” No obstante la falta de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el adelantamiento de la actuación procesal hasta la etapa de juzgamiento, en tanto posteriormente la remitió al competente, esta Superioridad no decretará la nulidad de la
actuación, pues en virtud de la remisión hecha por el artículo 16 ibídem13 podemos observar lo establecido al Código de Procedimiento Civil, en su artículo 144, reformado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 según el cual: “ARTÍCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente. 13 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.
4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.
No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y
4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.” Así las cosas, es claro que lo ocurrido en el presente asunto correspondió a una falta de competencia por factor territorial, y conforme a lo estipulado en la norma transcrita, dicha anomalía puede ser subsanada, en tanto no refiere a la competencia funcional, y específicamente el numeral 5 reseñado, toda nulidad generada a causa de la falta de competencia, -salvo la excepción mencionada- , puede ser saneada, en tanto ésta no fue alegada por ninguno de los intervinientes, entendiéndose entonces, la inexistencia de afectación al derecho de defensa y debido proceso que le asiste al disciplinable, pues de esta manera lo esgrimió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1998: “En virtud de la competencia funcional, por ejemplo, conoce la Corte Suprema de Justicia de los recursos de casación y revisión, del exequátur de sentencias y laudos dictados en país extranjero; los Tribunales Superiores de Distrito conocen de la segunda instancia de los procesos tramitados en primera por los jueces de circuito, etc. Dicho en otras palabras: dentro de un mismo proceso, algunos jueces son competentes para conocer de la primera instancia, otros de la segunda, y otros de algunos recursos extraordinarios. El Código de 1970, en materia de nulidades, se inspiró en dos principios fundamentales: la consagración de unas causales de nulidad en forma taxativa; y el permitir el saneamiento de las nulidades en muchos casos, siempre que no se viole, en general,
el debido proceso, y, en particular, el derecho de defensa. Esta orientación del Código obedeció, indudablemente, a la aplicación del principio de la economía procesal, para evitar dilaciones injustificadas. Estas eran armas preferidas de muchos litigantes, que con cualquier pretexto proponían, por ejemplo, las llamadas "nulidades constitucionales". Aplicando los principios mencionados, el numeral 5 del artículo 144, determina que todas las nulidades originadas en la falta de competencia se sanearán cuando no se hayan alegado como excepción previa. Esto, con la única excepción de la falta de competencia funcional. En concordancia con esta norma, dispone el artículo 100 que los hechos que configuran excepciones previas (como la competencia), no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando la nulidad sea insaneable. En lo que tiene que ver con la competencia, se considera que el demandado que no propuso la excepción previa de falta de competencia, prorroga ésta, lo cual no implica vulneración del derecho de defensa. Por el contrario, la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. ¿Por qué? Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha
señalado. Piénsese, por ejemplo, en tramitar un recurso de casación ante un tribunal superior: es claro que esto atentaría contra la misma organización de la administración de justicia y violaría el debido proceso. Por todo lo expuesto, resulta que, dentro de la libertad de configuración del proceso que tiene el legislador, puede considerar que, por haberse prorrogado la competencia, no se ha vulnerado el debido proceso, y puede, por consiguiente, establecer el saneamiento de la nulidad.” Aclarado lo anterior, corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia que declaró la indiligencia profesional del abogado HUGO FERNANDO MATALLANA GAVIRIA, quién en su condición de apoderado del señor Gil Miranda al interior del proceso penal N° 200700156 tramitado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, no asistió a las audiencias programadas para los días 31 de octubre de 2008, 27 de marzo, 21 y 24 de septiembre de 2009, 1, 2 y 3 de marzo, 3 y 4 de mayo y 27 de octubre de 2010, impidiendo en consecuencia el normal desarrollo de la actuación penal, aunado a no haber presentado justificación por dicho comportamiento. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda,
presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se declaró responsable disciplinable se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Resulta pertinente entrar a indicar que se encuentra comprobada la existencia de una relación jurídica entre el señor Fabián Antonio Gil Miranda y el disciplinable, de la cual se derivó un deber profesional, por cuanto el primero contrató los servicios profesionales del segundo a efecto ejerciera su defensa al interior del proceso penal que se adelantaba en su contra, pues así se encuentra demostrado conforme el poder otorgado para tal fin14, lo cual incluye asistir a las diversas diligencias programadas al interior del mismo, obligación que al parecer fue desatendida por el encartado, y por ello, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca, compulsó copias a esta Jurisdicción a efecto se adelantara la investigación pertinente.
De autos se tiene acreditado que el disciplinable dentro del proceso penal, le fue reconocida personería adjetiva para actuar en representación del señor Fabián Antonio Gil Miranda, a partir de 4 de abril de 2008. Ahora bien, estando legalmente reconocido el togado para desempeñarse como defensor del señor Gil Miranda le correspondía ejercer de manera diligente la defensa del mismo al interior del proceso penal, sin embargo y conforme la compulsa dispuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Cundinamarca, aunada a las pruebas obrantes al interior del asunto de autos, se advierte claramente su omisión en el cumplimiento de dicho deber. De la situación fáctica, se tiene que el togado MANTILLA GAVIRIA, sin justificación alguna, dejó de asistir a las siguientes diligencias: Audiencia pública del 31 de octubre de 2008, en cuya acta expresamente se plasmó: “No se hizo presente el doctor HUGO HERNANDO (sic) MATALLANA defensor de FABIAN (sic) ANTONIO GIL.”15 14 Folio 1 Cuaderno Anexo N° 1 15 Folios 1 y 2 C. anexo 4 Audiencia pública del 27 de marzo de 2009, en cuya acta se plasmó “No se hicieron presentes el Dr. HUGO FERNANDO MATALLANA,… DECISIÓN DEL DESPACHO: Se dispone REQUERIR a los doctores HUGO FERNANDO MATALLANA,… teniendo en cuenta que con suficiente antelación de programó la audiencia…”16 Audiencia pública de juzgamiento del 21 de septiembre de 2009, el despacho señaló: “doctor Hugo Matallana allega incapacidad medica (sic) por 21 y 22 de septiembre, se imposibilita continuar con este acto procesal…”17 Audiencia pública de 24 de septiembre de 2009, el despacho manifestó “Se tiene que no compareció el doctor HUGO FERNANDO MATALLANA GAVIRIA, defensor del señor Fabián Antonio Gil…” 18 Audiencia pública del 1° de marzo de 2010: “Teniendo en cuenta que
hasta la presente no se hicieron presentes los doctores FABIO EDUARDO RINCON GOMEZ (sic) y HUGO FERNANDO MATALLANA, el Despacho se ve la necesidad de aplazar la presente hasta el día de mañana como esta (sic) previsto…”19 Audiencia pública del 2 de marzo de 201020, no se advierte dentro de los firmantes asistentes el nombre y rúbrica del abogado MATALLANA GAVIRIA. Audiencia pública del 3 de marzo de 2010, se advierte que “Teniendo en cuenta que hasta la presente no se hicieron presentes los doctores LUIS (sic) JOSE (sic) MOJICA NIÑO… HUGO FERNANDO MATALLANA… el Despacho se ve en la necesidad de aplazar la 16 Folios 1 a 5 C. anexo 7 17 Folios 28 a 30 C. anexo 7 18 Folios 32 a 34 C. anexo 7 19 Folios 45 a 47 C. anexo 7 20 Folios 48 a 50 C. anexo 7 presente y señalar como nueva fecha LOS DIAS (sic) 3,4 y 5 DE MAYO DE 2010…”21 Audiencia 3 de mayo de 2010, en el acta se advierte: “No se hacen presentes los señores defensores: Hugo Fernando Matallana… Como quiera que en estas condiciones no se pueda realizar la diligencia, y teniendo en cuenta que el señor Juez tiene programada Audiencia de Formulación de Acusación… se continuara (sic) el día de mañana, tal como se tenía previsto.”22 Audiencia pública del 4 de mayo de 2010, “el Despacho advierte que
tampoco se encuentra presente en esta Audiencia el Defensor de Fabián Gil, el Doctor Hugo Fernando Matallana y revisada la actuación son innumerables las ocasiones que se ha visto imposibilitado al (sic) Despacho de culminar la audiencia Pública, con ocasión de la inasistencia de los defensores, sin que exista justificación alguna, en relación al Doctor Hugo Fernando Matallana, no obra en el expediente certificación que explique las razones por las cuales no asiste a esta audiencia, razón por la cual se compulsan copias ante Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para la investigación de rigor” Audiencia pública del 27 de octubre de 2010, “… los defensores manifiestan que el recaudo probatorio esta (sic) completo, no se puede determinar si ya concluyo (sic) el debate probatorio, dado que la fiscalía no lo sabe y falta el Dr. Matallana, pero los demás defensores están de acuerdo en que dicho debate ya finalizo. (sic)”23 21 Folios 51 a 52 C. anexo 7 22 Folios 1 y 2 C. anexo 8 23 Folios 26 a 28 C. anexo 8 Relacionado lo anterior, esta Superioridad no puede obviar, que si bien, el togado no asistió a la audiencia programada para el 21 de septiembre de 2009, siendo ésta una de las conductas por las cuales se emitió pronunciamiento sancionatorio, también lo es que el disciplinable, conforme quedó transcrito en el acta de la audiencia, presentó una incapacidad médica por dos días incluida la fecha referida, de tal forma que no es factible confirmar la responsabilidad disciplinaria en lo atinente a la inasistencia a
esa vista pública, pues tal comportamiento omisivo, se encuentra justificado como ya se dijo, tanto así que la aludida incapacidad fue relacionada por la Juez Penal. No obstante, se confirmará la responsabilidad disciplinaria del abogado MATALLANA GAVIRIA, respecto de su inasistencia a las demás audiencias publicas señaladas, a las cuales debía asistir en representación del señor Gil Miranda, conforme el poder otorgado por éste y posteriormente reconocido como tal, al interior de la actuación penal radicada bajo el N° 207-00156. De lo anterior sin mayor elucubración se advierte un actuar negligente del profesional sancionado, pues es claro que dejó de hacer la labor para la cual fue contratado y atender con celosa diligencia del asunto encomendado, a tal punto que fueron varias las audiencias a las cuales no asistió sin la correspondiente justificación y en virtud de ello, fue requerido en repetidas ocasiones por la directora del proceso penal, no siendo de recibo las exculpaciones planteadas al interior de esta investigación, relacionadas con su delicado estado de salud, expuestas por el defensor de oficio, en tanto conforme a los cuadernos anexos, se observa que el profesional, asistió a diversas audiencias dentro de la misma causa penal, aunado a que el médico Mauricio Martínez Botero, en su declaración señaló que conforme a la historia clínica del togado, y lo que recuerda del trato personal con éste, el abogado MATALLANA GAVIRIA si bien presentaba una afectación en su salud, la misma no le impedía realizar sus labores profesionales, pues de las oportunidades en que lo atendió, sólo en una, emitió incapacidad médica.
Sin embargo, esta Sala podría suponer que si bien a consideración y criterio profesional del médico Martínez Botero, el inculpado no obstante la afectación en su estado de salud, podía ejercer sus labores profesionales, lo mismo no ocurriría respecto de lo considerado por el togado, pues sí éste no se sentía en condiciones físicas adecuadas para continuar con su deber de abogado, así debió infórmaselo a su cliente y hacerlo saber al interior del proceso penal, empero, ello no sucedió, tanto así que en el interregno de las audiencias fracasadas por la ausencia del profesional, se llevaron a cabo otras, a las cuales como era su deber profesional sí concurrió, por lo tanto, no podría pensarse que debido a una posible disminución en la salud, estaba físicamente imposibilitado para desempeñar cabalmente las labores íntimamente ligadas con su profesión, específicamente las relacionadas con la defensa del señor Fabián Gil Miranda. Actuar negligente y en consecuencia ilícito sustancialmente, ya que sólo basta con observar las diversas audiencias a las cuales no asistió, conforme se relacionó al inicio de las presentes consideraciones, configurándose en razones suficientes para confirmar la providencia consultada. En este orden de ideas, considera esta Superioridad que la responsabilidad disciplinaria por la falta a la debida diligencia debe confirmarse, incluyendo la culpabilidad, pues no se advierte dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y co
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