CSDJ - F25000110200020120080001ADJUNTA20121029101710-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F25000110200020120080001ADJUNTA20121029101710-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201200800 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de San Buenaventura –
Seccional Medellín – Antioquia.
Accionante: Lina María Penagos Trujillo.
Primera Instancia: Improcedente.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada por la señora LINA MARÍA PENAGOS TRUJILLO, contra el fallo del 14 de septiembre de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada a través de apoderada contra la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD SAN
BUENAVENTURA – Seccional Medellín – Antioquia-.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1 M.P. Ernesto Fajardo Castro y Ada Consuelo Velásquez Echavarría.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 250001102000201200800 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos.- La accionante a través de su apoderada, mediante escrito del 30 de agosto de 2012, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso administrativo con la “aplicación errónea” (sic) del artículo 5 del Decreto 4500 de 2005 en las pruebas de competencia laborales de selección practicadas el 29 de abril de 2012 en el concurso de públicos de méritos convocados por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - . Para el efecto en el escrito de tutela del cual se hizo por el A quo una precisa sinopsis, se tiene: “1. Que mediante Resolución 1245 del 6 de Noviembre de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil, adopto la convocatoria N°. 128 de 2009, para proveer, por medio de un concurso de méritos, los empleos de carrera de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa, para los niveles profesional, técnico y asistencial.
2. En aras de dar desarrollo al concurso citado, la Comisión en mención adjudicó mediante Resolución 4311 del 19 de Octubre de 2011 a la Universidad de San Buenaventura Seccional Medellín, el desarrollo de la etapa de aplicación de pruebas.
3. Se aclara en el libelo tutelar que las pruebas se referían a competencias funcionales y aptitudes más no a competencias funcionales, habilidades, valores y actitudes.
4. Igualmente se extracta que, la accionante el día 29 de Abril de 2011 presentó las pruebas diseñadas y aplicadas por la universidad accionada.
5. Señala la libelista que se vulnera el derecho a la defensa y a reclamar, toda vez que la accionada maneja una respuesta estandarizada a las reclamaciones que se le eleven.”.
Pretensiones.- Con base en los hechos descritos, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso “1. Tutelar a favor de mi poderdante el derecho fundamental al debido proceso administrativo de selección mediante concurso publico, vulnerado por errónea aplicación del articulo 5 del Decreto 4500 de 2005, norma derogada, que generó un enfoque conceptual diferente en las pruebas competencias laborales de la selección practicadas el 29 de abril de 2012 y en consecuencia, ordenar a las entidades demandadas diseñar y aplicar nuevamente las pruebas con base en el enfoque conceptual contenido en la Ley 1033 de 2006 . 2. Tutelar a favor
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de mi poderdante los derechos fundamentales a la igualdad a la equidad, al acceso a la función publica y al debido proceso administrativo vulnerado por las entidades demandadas con ocasión de las pruebas realizadas a mi representada, en su calidad de aspirante o candidata a ingresar a la
carrera administrativa mediante el concurso publico de méritos convocado por la DIAN, en cuanto hubo deficiencia en la información, en la identificación de los participantes, en los tiempos de duración y en la pertinencia y origen de las preguntas y en consecuencia ordenar que las pruebas se repitan cumpliendo estrictamente con los protocolos de seguridad, tiempos, logística y con la asistencia de las preguntas, particularmente las derivadas de las competencias funcionales requeridas para el cargo al cual aspira 3. Tutelar a favor de mi poderdante los derechos fundamentales a la información, la defensa y el debido proceso en cuanto se refiere a las reclamaciones que puedan derivarse para que se ordene que la Comisión Nacional del Servicio Civil responda de fondo y con la fundamentación requerida en cada casa con firma responsable y dentro de los tiempos legales, o delegue su respuesta mediante acto administrativo para que la universidad contratante atienda y resuelva las reclamaciones que pueda formular mi representada”. (fls. 1 - 19 y 88 - 89 del c.o. - Sic para lo transcrito) Pruebas.- Con el escrito de tutela la accionante hizo llegar copia de documentos como elementos probatorios a saber: Poder de representación; Resolución N° 1245 del 6 de noviembre de 2009 “Por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptó la Convocatoria N° 128 de 2009”; Resolución N° 1304 del 8 de abril de 2012; Derecho de petición del señor Robinson Gutiérrez Altamar y la respuesta de la Universidad San Buenaventura y de la Comisión el día 4 de junio de 2012; Contestación a la reclamación de Gilma Mesa de León del 25 de mayo hogañoRad. N° 2012ER36255;
Contestación a la reclamación al señor Julio César Enciso Pérez - 28 de junio de 2012Rad. N° 19472603; Resolución CNSC 1160 del 10 de marzo de 2010 “Por la cual se adiciona la Convocatoria N° 128 de 2009”; Oficio N° 100000202-000807 del 9 de mayo de 2012 del Director de la DIAN dirigido a la Comisión Nacional del Servicio Civil y Copia de la respuesta a la reclamación de la accionante. (fls. 21 - 34 del c.o )
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 3 de septiembre de 2012, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, doctor Ernesto Fajardo Castro, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenó las notificaciones a las autoridades accionadas - Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura -Sede Medellín-; negó algunas pruebas solicitadas y dispuso además: “(…) 4°._ Vincular como interesados a la presente acción constitucional, a todas aquellas personas que participaron en la convocatoria N° 128 de 2009 y a todos quienes consideren que pueden verse afectados con la presente acción, para lo cual se dispone que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, La Comisión Nacional del Estado Civil incluya en la página
web del concurso, la nota de este trámite a los interesados para que ejerzan su derecho de defensa, de igual manera dentro del término de dos días remita a este Despacho constancia de haber cumplido esa orden.”. (fls. 28 - 20 del c.o.) Intervención de las partes accionadas. Una vez notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela en su orden: El Rector de la Universidad de San Buenaventura -Seccional Medellín – Antioquia-, Fray José Wilson Téllez Casas, con oficio del 9 de septiembre de 2012 precisó que la convocatoria N° 128 de 2009 es un concurso de méritos a los empleos de carrera de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, y que era un proceso que se ha regido y llevado a cabo por etapas, así: Proceso de Selección; Reclutamiento; Aplicación de Pruebas; Conformación de Listas de Elegibles y Periodo de Pruebas e igualmente se contaba con varias etapas de reclamación de acuerdo con las diferentes pruebas conforme c lo indicado en la Resolución N° 1245 del 6 de noviembre de 2009 que indicaba: “(…) las reclamaciones que se generen durante el proceso de selección deben ser presentadas ante la Comisión nacional del Servicio Civil o ante la Entidad que estas delegue para ser resueltas en única instancia en los términos y condiciones establecidos en el Decreto Ley N° 760 de 2005 o en el texto
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mediante el cual se haga la delegación”, así una vez publicados los resultados los aspirantes pueden hacer sus reclamaciones en el aplicativo y precisó que para la recepción y respuesta a aquellas es de 5 días conforme al Decreto 760 de 2005. Finalmente solicitó la desvinculación de la Universidad en el trámite tutelar al considerar que ningún derecho fundamental había sido conculcado a la hoy actora por parte de esa Institución Educativa. (fls. 44 y ss. del c.o.) El doctor Sergio Mejía Daza, en su condición de Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con escrito del 10 de septiembre de 2012, pidió la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la hoy actora contaba con otros mecanismos para buscar la protección de los derechos presuntamente conculcados. Resaltó que la Ley N° 1033 de 2006, no era aplicable para la Convocatoria N° 128 de 2009 UAE-DIAN, como quiera que mediante dicha disposición legal se estableció “(…) la Carrera Administrativa Especial para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al Sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley N°909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política”, en este sentido resultaba contradictorio y sin
fundamento lo señalado por la parte actora, al pretender que se le aplicara una normatividad ajena a la naturaleza misma de los empleos ofertados en la Convocatoria -en tanto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no se encontraba relacionada de ninguna manera con el Sector Defensa y por consiguiente no podía ceñirse el proceso de selección a las reglas contenidas en la Ley N° 1033 de 2006, ya que de esta manera se estaría trasgrediendo las disposiciones Constitucionales y Legales que rigen la Carrera Administrativa, vulnerando el debido proceso de los concursantes; a más de no entender cómo de manera desacertada o tratando de inducir en error, la apoderada de la accionante afirmaba de manera tajante que el Decreto N° 4500 de 2005 se
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA encontraba derogado, falseando la realidad como quiera que dicha normatividad a la fecha se encontraba en plena vigencia y por lo tanto era guía obligatoria en los procesos de selección que se adelantaban para proveer empleos en materia de Carrera Administrativa ; por lo que no era cierto que al adecuarse las fases del proceso adelantado para la Convocatoria N° 128 de 2009 a lo preceptuado en el Decreto 4500 de 2005, entre otras normas, se diera un enfoque equivocado en el
diseño de las pruebas como lo aseveraba la parte actora. Frente al tema de las pruebas, precisó el accionado que el artículo segundo del Acuerdo N° 127 de 2009, por el cual se modificó y precisó Acuerdo N° 108 de 2009, dispuso: “Aclarar y modificar el articulo 14° del Acuerdo 108 del 6 de Agosto de 2009, quedando así: “Pruebas o instrumentos de selección 00 conformidad con la Ley 909 del 2004, el Decreto Ley 765 de! 2005 y su Decreto Reglamentario N° 3626 del 2005, las pruebas o instrumentos de selección tendrán como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para desempeñar con eficiencia, el empleo para el cual está concursando”. Por su parte la resolución N° 1245 de 2009, que adoptó la Convocatoria N° 128 de 2009 para proveer, por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN -, pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa, en el numeral 7 dispuso -PRUEBAS-, precisó: “Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar las competencias, actitudes, habilidades y potencial del aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia el perfil del rol del empleo. Las pruebas de competencias funcionales y de aptitudes se aplicarán en una misma sesión, únicamente a las personas que cumplan con los requisitos mínimos para el
desempeño del cargo” y el artículo 5 del Decreto N° 4500 de 2005, preceptuaba: “Pruebas. Las pruebas a aplicar estarán dirigidas a apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y las responsabilidades del cargo”; luego, del necesario ejercicio de confrontación entre las normas que regían la Convocatoria N°
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 128 de 2009, como la normatividad contenida en el Decreto N° 4500, era posible concluir, que efectivamente el enfoque conceptual de las pruebas aplicadas en el proceso de selección de la DIAN, se rigió por el contenido previsto en la última norma citada. Aclaró que la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el concurso, había suscrito el contrato N° 226 de 2011 con la Universidad de San Buenaventura -Seccional Medellín-, entidad que cumplió con los requisitos en el pliego de condiciones, para el proceso de selección, luego se alejaba de la realidad la actora al afirmar que no había delegación, como quiera que en el numeral 21 de la cláusula 2 del contrato se estableció como obligación del contratista resolver las reclamaciones que se presenten con ocasión de las pruebas que se apliquen, así: “21) Recibir, atender y
contestar dentro de los términos legales las reclamaciones, peticiones y demás acciones judiciales que presenten los concursantes contra los resultados de las pruebas (tutelas que se presenten en relación con los procesos de selección y a las demandas en donde se incluye un acompañamiento del contratista a la CNSC), utilizando, según el caso, el aplicativo web que la CNSC pondrá a su disposición.”; en este orden de ideas, la atención de las reclamaciones como obligación establecida contractualmente, se traducía en una delegación de la fase de atención y respuesta de las mismas, lo que dejaba sin peso lo afirmado por la apoderada de la tutelante, en tanto obedece solo a una manifestación subjetiva carente de sustento fáctico y jurídico. Se refirió al reproche efectuado frente a la seguridad de las pruebas, donde precisó que era necesario tener en cuenta como para las mismas – escritas-, se habían diseñado protocolos de seguridad, los cuales fueron implementados por la Universidad de San Buenaventura y su equipo humano organizado en cada una de las 24 ciudades de aplicación, como por la Unión Temporal CNSC DIAN 2012, la cual fue contratada para prestar el servicio integral de impresión, personalización, empaque, distribución, acopio o recuperación, custodia y posterior destrucción del material de
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evaluación bajo condiciones de confidencialidad y seguridad garantizando la cadena de custodia, en la aplicación de pruebas de la Convocatoria N° 128 de 2009 - DIAN -, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo tanto, el informe periodístico referenciado, tampoco constituía prueba que acreditara duda u oscuridad, frente al proceso. Finalmente en cuanto a la pretensión realizada por la mandataria judicial de la tutelante en el sentido de: “conocer a mi representada su respectiva prueba con su informe de calificación, ya que el carácter de relativamente reservado de las mismas no puede afectar el derecho de defensa de la reclamante”, precisó el accionado que no era posible remitir copia de los cuadernillos de preguntas efectuadas así como las hojas de respuestas, dado el carácter de reservado de las pruebas conforme a lo establecido en el inciso tercero del numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, trayendo para el efecto el pronunciamiento del Consejo de Estado del 26 de abril de 26 de abril de 2012 – Radicado N° 15001-2331-000-2010-00025-01 (AC) del M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, donde precisó: “(...)Y, en relación con la respuesta, cabe anotar que en ella se explicaron a la actor a las razones por las cuales no era posible acceder a su reclamación”, así como los motivos que impedían a la Comisión informar las calificaciones de otros concursantes, esto es, la reserva legal de que las mismas gozan en virtud de lo dispuesto por el articulo 31 de la Ley 909 del 2004, que confiere ese carácter a las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección”.
(fls. 57 - 87 del c.o. - Sic - con anexos) LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 14 de septiembre de 2012, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente Acción de Tutela invocada por la ciudadana LINA MARÍA PENAGOS TRUJILLO quien actúa a través de apoderada judicial Dra.
CIELO ESPERANZA ISABEL ESLAVA BOOWDEM, contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SERVICIO CIVIL, por las razones y consideraciones expuestas en los acápites precedentes”. (fl. 96 del c.o.) Para el efecto indicó el A quo que la acción de tutela exigía algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no era factible abordar el análisis de fondo del asunto, así el artículo 86 de la Constitución Política establece y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, así como en el evento que emergiera un perjuicio irremediable que volviera apremiante su utilización en la forma transitoria,
acogiendo para el caso apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, por lo que en este orden de ideas y en el caso bajo estudio, la accionante para la protección de los derechos fundamentales, contaba con un medio idóneo de satisfacción que era la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde tenía la oportunidad de discutir todas las actuaciones de la administración que considerara vulneradoras de sus derechos, lo que sería determinado por el Juez del caso. (fls. 88 - 97 del c.o.) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida el 14 de septiembre de 2012, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante extenso escrito del 24 de septiembre de la misma anualidad, la apoderada de la accionante, la impugnó, pidiendo la revocatoria del fallo de instancia y caso contrario proteger el derecho deprecado por su representada, trayendo in extenso para el efecto similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela. (fls. 134 - 135 del c.o.)
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 116 de la Constitución Política; los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 14 de septiembre de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró improcedente la Acción de tutela impetrada por la señora LINA MARÍA PENAGOS TRUJILLO, a través de apoderada, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA – Seccional Medellín – Antioquia-. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante
las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el
propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”2. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”3. Caso en Concreto y Problema Jurídico.- Ahora bien, de la lectura del infolio se tiene, que la presente acción de tutela está encaminada a que se proteja el derecho fundamental al debido proceso alegado como vulnerado por la señora Lina María Penagos Trujillo a través de apoderada, por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura -Sede Medellíny como consecuencia de ello solicitó la inaplicación del artículo 5 del Decreto 4500 de 2005, norma derogada, que generó un enfoque conceptual diferente en las pruebas competencias laborales de la selección practicadas el 29 de abril de 2012 y en consecuencia, ordenar a las entidades demandadas diseñar y aplicar nuevamente las pruebas con base en el enfoque conceptual contenido en la Ley 1033 de 2006.
Para mayor ilustración, esta Sala empieza por precisar que conforme al acervo 2 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA probatorio arrimado dentro del trámite de la Acción de Tutela, se tiene que mediante la Convocatoria N° 128 de 2009 UAE-DIAN, adoptada por la Resolución N° 1245 de 2009, se inició el Concurso de méritos a los empleos de carrera de Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANpertenecientes al nivel profesional técnico y asistencial donde la señora Lina María Penagos Trujillo pero considera que con la aplicación del artículo 5 del Decreto N° 4500 de 2005 le violentaba el debido proceso administrativo por cuanto le daba otra interpretación al concurso mismo, caso contrario se debía aplicar la Ley N° 1033 de 2006. El artículo 5 del Decreto 4500 de 2005, enseña: “Pruebas. Las pruebas a aplicar estarán dirigidas a apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una
clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y las responsabilidades del cargo”. Empero encuentra la Sala que conforme a la convocatoria misma su desarrollo en las diferentes etapas, esto es, el proceso de selección; reclutamiento; aplicación de pruebas; conformación de listas de elegibles, periodo de pruebas e igualmente las de reclamación fueron el producto mismo de la convocatoria misma y su resolución de adoptabilidad, ya señaladas, a más del mismo artículo 5 del Decreto 4500 de 2005, por cuanto la normativa aludida por la actora a través de su apoderada -Ley N° 1033 de 2006no era aplicable en el caso bajo estudio. Pero si en gracia de discusión ello no se observara, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se remite artículo segundo del Acuerdo N° 127 de 2009, por el cual se modificó y precisó Acuerdo N° 108 de 2009, donde dispuso: “Aclarar y modificar el articulo 14° del Acuerdo 108 del 6 de Agosto de 2009, quedando así: “Pruebas o instrumentos de selección 00 conformidad con la Ley 909 del 2004, el Decreto Ley 765 de! 2005 y su Decreto Reglamentario N° 3626 del 2005, las pruebas o instrumentos
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