CSDJ - F25000110200020120080201ADJUNTA20140929082439-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F25000110200020120080201ADJUNTA20140929082439-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201200802 01
Referencia: Abogado en Apelación – Auto
Interlocutorio.
Disciplinado: Marco Antonio Ayala León Quejoso: William Ariel Barrera Vargas Primera Instancia: Terminación anticipada de la actuación.
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso WILLIAM ARIEL BARRERA VARGAS, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 1° de agosto de 2013, a través de la cual el
H. Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decretó la terminación de la actuación seguida contra el abogado MARCO ANTONIO AYALA LEÓN, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 250001102000201200802 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO SITUACIÓN FÁCTICA El señor WILLIAM ARIEL BARRERA VARGAS, presentó escrito de queja el 13 de abril de 20121 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca contra el abogado MARCO ANTONIO AYALA LEÓN, por “mala práctica, deslealtad faltar al secreto profesional” de acuerdo con los siguientes hechos: “1.- El día 6 de abril del año 2003, el señor PABLO ANTONIO RAMÍREZ CUESTAS, demando en proceso de pertenencia adquisitiva de dominio, a los herederos de ALFONSO BARRERA BALLEN (Q.E.P.D.). 2.- El proceso de pertenencia incoado por el señor Ramírez Cuestas, recaía sobre un bien inmueble rural en el municipio de San Francisco, Departamento de Cundinamarca, de propiedad del causante señor ALFONSO BARRERA
BALLEN. 3.- (…) 6.- Que mediante poder de fecha 17 de julio del año 2003, se le otorgó poder especial amplio y suficiente al Abogado Señor Marco Antonio Ayala León, para que previo los trámites legales me defendiera de la causa jurídica y las pretensiones de la demanda introducidas por el Accionante. 7.- Que así mismo se le otorgo poder especial, amplio y suficiente para que en
demanda de reconvención iniciara y llevara a hasta su finalidad en ordinario de reivindicatorio, (sic) sobre el inmueble objeto de la causal legal. (…) 9.- Que en sentencia de 2 de diciembre del año 2005, el juzgado resolvió desfavorablemente para las partes tanto en la demanda principal, como en la de reconvención. 10.- Que durante la causa litigiosa fue profesional y guardó decoro con el poder encomendado. 11.- Que el pasado 25 de agosto de 2011, recibió poder de la señora NELLY BARRERA VARGAS, que previo los trámites legales y pertinentes demandada en proceso de petición de herencia a los herederos y cónyuge supérstite del quien en vida respondía al nombre de ALFONSO BARRERA BALLEN 8Q.E.P.D.) 1 Folios 1 a 179 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO 12.- Que olvidando lo consagrado por el estatuto del Abogado, el togado adelanta la acción de petición de herencia, ante el Juzgado de Familia del municipio de Funza, siendo desleal al deber profesional, a la recta y eficaz administración de justicia, mala práctica.
13.- Que dentro de los hechos relaciona y olvida que el Juzgado Civil del Circuito de Facatativá, en las consideraciones estableció que el predio rural de San Francisco, se encontraba comprometida la voluntad del causante. Y que no era válida ninguna gestión hasta tanto no se demandara en causa objetiva de la terminación del contrato de compraventa, simulación, resolución o nulidad del mismo. 14.- Que a pesar de tener conocimiento de esto, faltando al deber como abogado, prefirió accionar, antes de informarle a su cliente de tal situación, máxime mas que la demandante, fue demandada en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio adelantada en el año 2003 por el Señor Ramírez Cuestas”. ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 31 de agosto de 2012, le correspondió conocer del asunto en cuestión al despacho del doctor Jesús Antonio Silva Urriago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien una vez acreditada la calidad de abogado2 del doctor MARCO ANTONIO AYALA LEÓN, mediante auto del 22 de enero de 2013, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de abril de 20133. El disciplinado se notificó del auto de apertura el 13 de marzo de 2013.4 Libradas las comunicaciones de rigor, en la precitada fecha se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5, a la cual se hizo presente el disciplinable, doctor MARCO ANTONIO AYALA LEÓN, el Agente del Ministerio Público doctor
ROBERTO CARLOS BADEL GARCÍA; el quejoso señor WILLIAM ARIEL 2 Folios 182 - 187 c.1 instancia. 3 Folio 183 c.1 instancia. 4 Folio 183 vuelto c1 instancia. 5 Folios 195 - 196 c.1 instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO BARRERA VARGAS no compareció; el Magistrado Instructor dio lectura al escrito de queja, procediendo a decretar las siguientes pruebas: a) La documental aportada por el quejoso y el abogado disciplinado; b) el testimonio de la señora NELLY BARRERA VARGAS, por solicitud del Ministerio Público; c) Ordenó de oficio: i) oficiar al Juzgado de Familia de Funza para que remita copia o en su defecto se envíe en calidad de préstamo el proceso No. 2011-460 de petición de herencia de NELLY BARRERA VARGAS contra CECILIA VARGAS DE BARRERA, GLORIA, EDITH, ALFONSO, WILLIAM y JAMES ARLEY BARRERA VARGAS; ii) Oficiar al Juzgado de Familia de Funza, para que remita copia de las piezas procesales a partir de la sentencia de la
sucesión No. 2007-417 Causante ALFONSO BARRERA BALLEN, tramitado por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Mosquera; iii) Oficiar a la Notaría Única de Mosquera para que certifique sobre el trámite sucesoral adelantado por el doctor MARCO ANTONIO AYALA LEÓN, apoderado de los herederos NELLY BARRERA
VARGAS contra CECILIA VARGAS DE BARRERA, GLORIA, EDITH, ALFONSO,
WILLIAM y JAMES ARLEY BARRERA VARGAS Causante ALFONSO BARRERA
BALLEN Causante ALFONSO BARRERA BALLEN.
Al plenario se arrimó copia del expediente solicitado al Juzgado de Familia del Circuito de Funza, radicado 2011-00460, según oficios obrantes a folios 219 del c.o., donde se observa: i) Poder conferido al abogado disciplinado6; ii) Auto de aprobación del trabajo de partición de fecha 16 de junio de 2009, proferido por el Juez 1° Promiscuo Municipal de Mosquera – Cundinamarca, dentro del cual se incluyó como demandado al quejoso WILMAN ARIEL BARRERA VARGAS y el predio denominado “El Carmelo”, situado en la vereda “Toriba” del municipio de San Francisco – Cundinamarca, con folio de matricula inmobiliaria No. 156-980027; iii) Copia de la demanda de petición de herencia presentada por el abogado investigado8; iv) Auto 6 Folio 1 Anexo 2 7 Folios 17 a 26 Anexo 2 8 Folios 29 a 35 Anexo 2
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO admisorio de la demanda de petición de herencia de fecha septiembre 9 de 20119; v) Auto donde se dispuso la inscripción de la demanda en el folio de matricula inmobiliaria No. 156-98002, correspondiente al predio “El Carmelo”; vi) Poder otorgado por el quejoso el 17 de julio de 2003 al abogado MARCO ANTONIO AYALA LEÓN para que conteste la demanda y lleve hasta su terminación el proceso de pertenencia agraria incoada por Pablo Antonio Ramírez Cuestas contra los Herederos de Alfonso Barrera Ballén e Indeterminados que cursaba en el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Facatativa, sobre el inmueble denominado “Carmelito” de la vereda “Toriba”, municipio de San Francisco e identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 156-98002 y contestación de la demanda10; El 17 de julio de 2013 se recibió el oficio No. 285 suscrito por el Notario Único del Círculo de Mosquera – Cundinamarca, informando que “verificado el protocolo de esta
Notaria NO se encontró proceso adelantado por el abogado MARCO ANTONIO AYALA LEÒN, siendo causante el señor ALFONSO BARRERA BALLEN”.11 El 1° de agosto de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación12, disponiéndose la ampliación tanto de la queja como de la versión libre del abogado disciplinado y la práctica de la prueba testimonial: a) El quejoso señaló que el abogado disciplinado fue desleal toda vez que “utilizó la información que conocía de nosotros como familia, (…) el doctor Marco Antonio Ayala tenía conocimiento que había un predio que no podía ser tenido en cuenta dentro del proceso de petición de herencia de Nelly Barrera Vargas, porque había sido vendido con anterioridad por mi padre (…) era un predio que estaba por fuera del dominio de nosotros, lo tenía en posesión y había un contrato de promesa de compraventa firmada por mi papá y firmado por 9 Folios 40-41 Anexo 2 10 Folios 162 a 166 Anexo 2 11 Folio 221 c. 1 instancia 12 Folios 223 - 224 c.o. y CD 2
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO
mí tío. (…) Dentro del proceso de sucesión se incluyó el bien con el único fin de legalizar por vía escritura pública.” b) Testimonio de la señora Nelly Barrera Vargas: “Se inició trámite sucesoral en el año 2003, (…) los herederos no llegaron a ningún acuerdo (…) posteriormente iniciaron otro proceso de sucesión donde no me tuvieron en cuenta a mí, razón por la cual se inició el proceso de sucesión de herencia para lo cual contraté al doctor Marco Antonio Ayala León. El proceso se está adelantando ante el Juzgado de Funza, y está en interrogatorios”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado A quo, procedió a calificar jurídicamente la actuación en los siguientes términos: “Examinada la actuación procesal la decisión procedente y pertinente a adoptar por parte de este despacho será la Terminación de la Actuación Disciplinaria en favor del doctor MARCO ANTONIO AYALA LEÓN, toda vez que se ha estructurado causal que permite y obliga tal determinación como seguidamente pasa a soportarse. Reiteramos que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, consagra la figura jurídica de la terminación anticipada en los términos anteriormente mencionados, estableciendo como oportunidad procesal temporal cualquier etapa de la actuación disciplinaria y como exigencia de grado probatorio de convencimiento de la plena de mostración de cualquiera de las causales que habilitan la aplicación de dicha terminación anticipada. La primera causal es referida a que el hecho atribuido no existió; dentro de esta actuación tenemos que mencionar que el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007 establece que constituye falta
disciplinaria y da lugar a la imposición de la sanción de cualquiera de las conductas previstas como tales en dicho cuerpo normativo. A su vez el canon 20 consagra que las faltas disciplinarias se realizan por acción o por omisión. Revisado todo el acervo probatorio (…) no encuentra el despacho que exista ninguna información reservada o privilegiada que haya sido usada por el apoderado aquí disciplinado. En primer lugar el proceso de pertenencia dentro del cual hizo parte el apoderado e igualmente el quejoso, se tomó la determinación sobre un bien y no podemos decir que la información referida a la existencia de ese bien sea reservada, es simplemente una información que se constata acudiendo a una oficina de registro y que en modo alguno la Ley, resolución o decreto por ninguna parte le conserva el carácter de reservado a la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO información referida, máximo cuando la misma fue debatida dentro de un proceso de pertenencia adquisitiva de dominio de Paulo Antonio Ramírez Cuesta. (…) Estamos entonces, ante la inexistencia de falta disciplinaria, si bien el hecho físico si existió, no puede ser atribuida como falta disciplinaria y en consecuencia
la actuación reviste el carácter de atípica”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, en la misma audiencia el quejoso WILLIAM ARIEL BARRERA VARGAS, recurrió la decisión del A quo, en los siguientes términos: “Como quiera que la conducta desplegada por el doctor MARCO ANTONIO AYALA LEÓN, no solamente riñe contra el estatuto del abogado, sino por las buenas costumbres y la buena moral, porque no puede darse ni predicarse que un abogado que haya servido dentro de un proceso como apoderado judicial y que haya conocido o haya tenido acceso a información a pesar de que esta deba y se garantice ser reservada, tuvo acceso a otra serie de información que el togado hoy disciplinado invirtió o plasmó dentro del plenario que se adelanta en el juzgado de Familia de Funza, circunstancia por la cual no puede poner en perjuicios graves al conocimiento de información, no solamente soslaya o depreca en la diligencia adelantada por el togado dentro del proceso adquisitivo de dominio, sino solamente al acto de información que tuvo acceso por virtud o conocimiento de la cercanía o la familiariedad con que el apoderado judicial del proceso de petición de herencia que hoy adelanta. Dicha circunstancia, dicho sea de paso, faltar a la verdad u omitir información que conoce y que el despacho “administrativo” solamente se centró en información netamente mía en la ratificación de la queja presentada, se depreca que en dichas contradicciones y en dicho plenario de información que consignó es deficiente, es temeraria y
faltó a la verdad. Es lo que Usted establece cuando hizo la lectura del plenario que remitió el Juzgado de Funza, a folio 210, Usted estableció que había una hipoteca, un pasivo patrimonial que no fue tenido en cuenta dentro del plenario o la demanda principal de petición de herencia por parte del togado. (…) Así mismo, en la información rendida por parte de la testigo, hoy hermana mía, en la cual manifestó que ella se hizo parte de un supuesto proceso de la Notaría de Mosquera y como Usted muy bien lo afirmará nunca se surtió dicha actuación, y tampoco se encontró evidencia clara y expresa de dicha documental.”
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO El Magistrado A quo habiendo precisado que se interpuso el recurso de alzada contra la última decisión, esto es, la terminación del proceso y teniéndolo sustentado en debida forma, se concedido en efecto suspensivo ante esta Superioridad.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con oficio DBM00569 del 2 de agosto de 201313, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, que por reparto del 6 de agosto de 2013,14 le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien
mediante auto del 8 de agosto de 2013,15 dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditara los antecedentes disciplinarios del investigado, se corriera traslado al Ministerio Público y se fijara en lista. Además, se informara si contra el togado cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos. La Viceprocuradora General de la Nación se notificó personalmente del auto de avocamiento el 14 de agosto de 2013,16 quien dentro del término de traslado no emitió concepto. La Secretaría Judicial allegó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 250701, que evidenciada la carencia de sanciones disciplinarias del doctor MARCO ANTONIO AYALA LEÓN; igualmente se hizo constar la inexistencia de otros procesos por los mismos hechos investigados.17 13 Folio 1 del c/2da instancia 14 Folio 2 del c/2da instancia 15 Folio 4 del c/2da instancia 16 Folio 7 del c/2da instancia 17 Folios 11-12 c/2 instancia
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Por auto del 23 de septiembre de 2013,18 se requirió al Seccional de Origen para que
remitiera copia audible de los Cd`s de las diligencias adelantadas dentro del proceso; allegado el mismo se ordenó correr traslado al Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que
hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el 18 Folios 14-15 c/2 instancia
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.19
Del caso en concreto.- En el presente asunto, el quejoso señor WILLIA ARIEL BARRERA VARGAS, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Magistrado A quo de terminar la investigación disciplinaria por atipicidad de la conducta endilgada al abogado MARCO ANTONIO AYALA LEÓN. Preciso resulta señalar que no obstante que el Magistrado sustanciador, en la audiencia de pruebas y calificación declaró la terminación del proceso, por cuanto los hechos fundamento de la queja no se adecuan a falta disciplinaria alguna y aludió
como norma soporte para lo mismo, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que dicha determinación se adoptó con base en el artículo 105 de la citada normatividad, circunstancia que no tiene la entidad de invalidar lo actuado ni la decisión adoptada. De conformidad con el artículo 105 del Código Disciplinario de Abogado, una vez evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos. Contra la decisión de terminación de procedimiento procede el recurso de apelación, tal como sucedió en el asunto en cuestión. Ahora bien, una de los razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO
es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. Con relación a los hechos de los cuales se duele el quejoso, esta Colegiatura encuentra que según el material probatorio obrante en el plenario, como los documentos aportados por el letrado, la versión libre del mismo, la declaración de la señora Nelly Barrera Vargas y la misma ampliación de la queja por parte del señor WILLIAM ARIEL BARRERA VARGAS, se vislumbra que el investigado no incurrió en falta reprochable disciplinariamente tal como lo manifestó la primera instancia, veamos: Si bien es cierto, que el abogado investigado fue apoderado del aquí quejoso en el proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Civil de Facatativá y posteriormente en el fracasado trámite de la sucesión del señor Alfonso Barrera Ballén, donde tuvo acceso a la información de los bienes del causante, situación está que en criterio del quejoso “considera desleal la actuación del apoderado” por cuanto años después utilizó dicha información que según él no podía utilizar dentro del proceso de petición de herencia que actualmente adelanta la señora Nelly Barrera Vargas, hermana del aquí apelante, no lo es menos que realizado el análisis del asunto sometido a estudio y de las pruebas allegadas con el mismo, se verificó que el profesional del derecho no cometió falta disciplinaria. En efecto, el abogado AYALA LEÓN, efectivamente fue parte dentro del proceso de pertenencia adquisitiva de dominio adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de
Facatativá, y en ejercicio del mandato conoció del desarrollo del proceso sino la decisión finalmente adoptada; tampoco existe duda frente a que fue el profesional del derecho quien inició el trámite de sucesión ante Notaría, que no tuvo concluyó por decisión de los herederos; igualmente no existe duda que seis años después de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO concluido el proceso de pertenencia, inició por solicitud, petición expresa de la señora Nelly Barrera Vargas, en su calidad de apoderado dentro del proceso de petición de herencia incoada contra William Ariel Barrera Vargas y los demás herederos, quienes fueron adjudicatarios de la masa sucesoral del señor Alfonso Barrera Ballén. Así mismo, el bien inicialmente controvertido en el proceso de pertenencia y posteriormente adjudicado a los herederos, es incluido dentro de la demanda de petición de herencia. Es decir, no existe ninguna duda de que el aquí disciplinado conocía del lote de terreno objeto de la discordia planteada por el quejoso.
Estos hechos corroborados, por sí solos no tienen la entidad suficiente o necesaria para que la conducta del togado se catalogue como falta disciplinaria, lo que conlleva
a estar presente frente a la Atipicidad de la conducta. Claro lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por el quejoso por los siguientes aspectos: 1) Se encuentra demostrado que no existía ninguna información de carácter reservada o privilegiada que haya sido utilizada por el abogado investigado dentro del proceso de petición de herencia. 2) Tal como se pudo observar la supuesta información sobre el predio, fue utilizada por el quejoso y los demás herederos, excepto Nelly Barrera Vargas, dentro del proceso de sucesión adelantado y que posteriormente les fue adjudicado. 3) El abogado AYALA LEÓN, no utilizó información confidencial, ni reservada para tramitar la demanda de petición de herencia, por cuanto la misma se sustenta en una decisión judicial de adjudicación de unos bienes del causante, dentro del cual no se incluyó a una de sus herederas legítimas, como lo es la señora NELLY BARRERA VARGAS, hermana del quejoso.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO En consecuencia esta Sala no encuentra motivo para que se formularan cargos al abogado MARCO ANTONIO AYALA LEÓN, pues no incurrió en conducta
reprochable disciplinariamente como lo señaló la primera instancia, ya que las pruebas documentales demuestran lo contrario a lo manifestado por el quejoso, pues quedó claro que el disciplinado no utilizó ninguna información reservada al incoar la demanda de petición de herencia. Luego como se dijo anteriormente no se vislumbra que el profesional del derecho haya incurrido en conducta reprochable disciplinariamente. La Corte Constitucional, respecto de la tipicidad en materia disciplinaria ha señalado:20 “La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. El principio de tipicidad es igualmente esencial en materia sancionatoria disciplinaria e implica que las faltas disciplinarias no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, la sanción debe estar predeterminada. Tanto el principio de legalidad como el de tipicidad son pilares fundamentales de la Constitución y del derecho sancionatorio disciplinario, aunque la jurisprudencia constitucional ha admitido la existencia de diferencias importantes entre su aplicación en el ámbito disciplinario y el penal, razón por la cual ha validado la existencia de los tipos abiertos o en blanco, o de conceptos jurídicos indeterminados, en asuntos disciplinarios, con el fin de salvaguardar la eficiencia en la función administrativa, así como de permitir un mayor margen de los
operadores jurídicos disciplinarios en el proceso de adelantar la adecuación típica de las conductas disciplinarias”. De conformidad con las motivaciones expuestas en precedencia se confirmará la decisión impugnada, en la que se decretó la terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado MARCO ANTONIO AYALA LEÓN, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1 de agosto de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 20 Sentencia C-030 de 2012 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 250001102000201200802 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR decisión apelada a través de la cual se dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado MARCO ANTONIO AYALA LEÓN, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1 de agosto de 2013, conforme a la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes.
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