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CSDJ - F25000110200020120080701ADJUNTA20170208172154-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120080701ADJUNTA20170208172154-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201200807 01 Aprobado Según Acta No. 11 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 2 de diciembre de 20151, sancionó con MULTA DE DOS (2) SMMLV al abogado NIXON JAVIER OLIVAR CANTOR, por hallarlo responsable de incumplir los deberes profesionales del numeral 6 y 16 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente proceso disciplinario se originó con la queja presentada por el doctor Jorge Daniel Ruiz Convers, Fiscal Delegado URI de Fusagasugá en contra del abogado NIXON JAVIER OLIVAR CANTOR, el 12 de abril de 2012, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por los siguientes hechos: 1.1.- Manifestó el quejoso que el día 17 de mayo del 2011, la Defensora de Familia de Fusagasugá adscrita al ICBF, envió compulsa de copias ante la Fiscalía con el fin de

que se adelantara una indagación penal contra el togado OLIVAR CANTOR por presuntas agresiones físicas y psicológicas en contra de su núcleo familiar compuesto 1 Con ponencia del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago en Sala con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación por sus 4 hijas menores de edad y su cónyuge. Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1142 de 2007, el quejoso en su calidad de Fiscal del CAVIF, procedió a abrir indagación en contra del abogado aquí investigado, por lo que atendiendo la utilización de los métodos alternativos de solución de conflicto para cierta clase de delitos, se citó para una audiencia de conciliación, la cual no fue posible realizar por la inasistencia de cuatro de las víctimas y la negativa de realizar conciliación por parte de la menor Linda Catalina Olivar Ruiz, quien le manifestó al despacho de la autoridad noticiante no querer ingresar al recinto judicial por el temor que sentía hacia su padre, el togado investigado, y sus seguras represalias. 1.2.- Debido al fracaso de la conciliación, se procedió a realizar el correspondiente programa metodológico y a librar órdenes a la Policía Judicial el día 10 de junio de 2011; el 5 de diciembre de 2011, se recibió el informe de la Policía Judicial

acompañado de varios elementos materiales de prueba, como entrevistas, dictámenes médico-legales y conceptos del ICBF, donde se infirió más que razonablemente la comisión del delito de violencia intrafamiliar por parte del indiciado OLIVAR CANTOR, motivo por el cual se procedió a solicitar la correspondiente formulación de imputación, diligencia que se llevó a cabo el día 12 de enero de 2012 atribuyéndosele el delito de violencia intrafamiliar agravada; indicó que el disciplinado desde el momento en que fue citado a la audiencia de conciliación inició una serie de ataques en contra de la asistente del despacho, consistentes en solicitudes de investigaciones penales y disciplinarias en contra de la misma. 1.3.- Dijo el quejoso que como Fiscal no accedió a las peticiones del togado, y prosiguió con la indagación hasta tener los elementos materiales probatorios y evidencia física suficiente, se produjo una reacción airada por parte del disciplinado, quien lo amenazó con denunciarlo. Con posterioridad el disciplinable interpuso una recusación en contra del Fiscal quejoso alegando para ello las causales descritas en los numerales 5 y 11 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue despachada desfavorablemente por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca mediante Resolución 0095 del 24 de febrero de 2012. Así mismo con el único fin de entorpecer el buen desarrollo de la investigación y dilatar la elaboración del escrito de acusación, interpuso un inusual recurso de reposición y apelación en contra del oficio donde se le corría traslado de la

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Referencia: abogado en apelación resolución que denegaba la recusación planteada, a pesar de que conocía la improcedencia del mismo, teniendo en cuenta su calidad de abogado2. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, acreditó la calidad de abogado del doctor NIXON JAVIER OLIVAR CANTOR, mediante certificado No.04445 del 5 de abril de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la cédula de ciudadanía No.82389847 y Tarjeta Profesional No.197801 vigente a la fecha

(Fl. 21 c.o. 1ª Inst.). Y mediante Certificado No.245943 del 3 de julio de 2015, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinarios (Fls. 182 del 2do c.o. 1ª Inst.). 3.- Mediante Auto del 8 de noviembre de 2012, el Magistrado Sustanciador3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado NIXON JAVIER OLIVAR CANTOR, fijando fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional4. Se emplazó al investigado mediante edicto que se fijó el 20 de marzo de 2013 y se

desfijó el 22 de marzo de 20135. 4.- Se pretendió llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en fecha del 8 de abril de 20136, pero debido a la no comparecencia del togado, no fue posible. 4.1.- Mediante auto del 1 de agosto del 2014 se le designó al abogado Mauricio Leuro Martínez como defensor de oficio7. 5.- El 3 de febrero de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional8, compareció el encartado, su defensor de oficio, y el representante del 2 Queja y sus anexos visibles a folios 1 al 11 del c.o. 1ª Inst. 3 Doctor Jesús Antonio Silva Urriago. 4 Auto visible a folio 14 del c.o de 1ª Inst. 5 Edicto visible a folio 19 del c.o. de 1ª Inst. 6Acta de Audiencia visible a folio 22 del c.o de 1ª Inst. 7 Auto visible a folios 79 y 80 del c.o. de 1ª Inst. 8Acta de Audiencia visible a folios 96 al 101 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación Ministerio Público, tras la identificación de los mismos la Sala de Instancia dio lectura a la queja, realizó un recuento del devenir procesal y adelantó las siguientes actuaciones: 5.1.- Versión libre del togado investigado. Manifestó que en abril del 2011, por un

suceso familiar con su hija, se inició trámite ante el ICBF y en una ocasión él y su hija entraron a la oficina de la funcionaria Edna Yanira Torres quien les insinuó que no eran buenos padres, ante lo cual le manifestó que no era la forma correcta de expresarlo ni tampoco era correcto el procedimiento que estaban llevando a cabo con su hija según la Ley 1098 del 2006, ante esto la funcionaria lo sacó del su despacho con ayuda de miembros de la fuerza pública, por lo que el togado le manifestó que la iba a denunciar, lo cual hizo ante la Procuraduría General de la Nación. La funcionaria también realizó compulsa de copias a la Fiscalía por violencia intrafamiliar en contra de su persona, sin que hubiera sido demostrada alguna razón que justificara la compulsa y la violencia alegada; adujo que el Fiscal a quien le asignaron la investigación no le generaba confianza, lo que lo obligó a interponer queja disciplinaria en contra del Fiscal Ruiz, lo que causo disgusto en el mismo y lo motivó a presentar la presente queja disciplinaria; manifestó que los Fiscales Locales de Fusagasugá le solicitan a los defensores de dicho municipio que los inviten a almorzar, y recurriendo de prebendas para el ejercicio de sus funciones, sobre lo cual la Sala de Instancia llamó la atención del disciplinable sobre el deber de denunciar ante las autoridades competentes y no manifestar tales declaraciones ante instancia y oportunidades no adecuadas; sobre el proceso penal adelantado en su contra dijo que se encuentra suspendido a pruebas, siendo conocedora la Juez Gladys Pardo del Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá9.

5.2.- La Sala de Instancia decretó las siguientes pruebas: A solicitud del Disciplinable:  Tener como pruebas los documentos aportados por el investigado visibles a folios 24 al 58 del c.o. de 1ª Inst.  Escuchar en declaración a los señores Bernardo Olivar Rojas, Yolanda Ruiz Rojas y Linda Catalina Olivar Ruiz. 9 Record 30:25 – 01:01:33 del CD de la Audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de febrero de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación  Interrogatorio de parte al quejoso Jorge Daniel Ruiz Convers.

De oficio:  Oficiar al Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá para que sirva remitir copia completa del proceso penal adelantado en contra del disciplinado por el punible de violencia intrafamiliar.  Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que certifique las denuncias en contra del Fiscal Jorge Daniel Ruiz Convers donde aparezca como denunciante el disciplinable.  Oficiar a la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca para que certifiquen las denuncias disciplinarias existentes en contra de Jorge Daniel Ruiz Convers donde aparezca como denunciante el disciplinado.  Oficiar a la procuraduría Provincial de Fusagasugá para que remita copias completas de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la Dra.

Edna Yanira Torres Zamora donde aparece denunciante el disciplinable.  Oficiar citaciones para declarar a Blanca Mariam Prieto Acosta asistente del Fiscal Ruiz Convers, Carlos Eduardo Fino Caballero, Edna Yanira Zamora y pedro Néstor León Chacón. 6.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de marzo de 201510, comparecieron el encartado, su defensor de oficio, y el quejoso, tras la identificación de los mismos la Sala de Instancia llevó a cabo las siguientes actuaciones procesales: 6.1.- Interrogatorio del togado investigado a la testigo Linda Catalina Olivar Ruiz. Señaló que el día que realizaron la conciliación, su tía la buscó en el colegio y le dijo que el señor Convers le había dicho que si ella hablaba metían preso a su padre (el disciplinado), por eso ella no entró a la conciliación por miedo a que metieran preso a su padre, ya que él le ha colaborado siempre; manifestó que su papa siempre es respetuoso, es serio y estricto pero gracias a eso está estudiando; afirmó que su padre 10 Acta de Audiencia visible a folios 126 al 128 del 2do c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación no ha cometido acto de violencia ni violencia física sobre ella ni sus hijas; manifestó que ella si vio una vez al Fiscal Convers amenazar a su madre11.

6.2.- Interrogatorio de la Magistratura de Instancia a la testigo Linda Catalina Olivar Ruiz. Afirmó que en contra de su padre si se adelantó un proceso por violencia intrafamiliar; señaló que ella se fue de la casa por una semana y la Policía de Infancia y Adolescencia la encontró; que la denuncia en contra de su padre fue porque ella dijo que su papa la regañaba y cosas así, pero ella nunca quiso denunciar a su papa; que no sabe si el proceso fue terminado; señaló que no sabía porque su madre declaró en contra de su padre; explicó que ella cuando fue llevada al ICBF no conocía al Fiscal Convers; no ha hablado nunca con el Fiscal; cree que el problema entre el Fiscal y su padre es personal; que el comportamiento de su padre con el Fiscal Convers siempre ha sido respetuoso12. 7.- El 21 de abril de 2015 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional13, compareció el togado investigado, su defensor de oficio, y el quejoso, la Sala de Instancia llevó a cabo las siguientes actuaciones procesales: 7.1.- Interrogatorio del Disciplinado al testigo Bernardo Olivar Rojas. Tras manifestar que es padre el disciplinado dijo que se enteró del proceso penal adelantado en su contra porque su nuera un día lo atacó e insultó y por ello se dirigió a la Fiscalía en donde le informaron que debía dirigirse a la oficina del Fiscal Ruiz Convers, estando allí lo atendió la doctora Blanca Miriam Prieto Acosta, quien es la asistencia del Fiscal, la cual le manifestó que sabía que estaba haciendo en ese lugar y que le preguntaría al

funcionario si lo podía atender, pasados unos minutos lo hizo pasar al despacho del Fiscal quien estaba exaltado y le manifestó que sabía porque había ido, lo empujó varias veces, lo llevó a otra oficina con otra funcionaria y le dijo que haría lo posible para meter a su hijo a la cárcel y a él, por lo que tomó la decisión de denunciar al Fiscal14. 11 Record 06:06 – 15:18 del CD de la Audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de marzo de 2015. 12 Record 15:18 – 23:49 del CD de la Audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de marzo de 2015. 13 Acta de Audiencia visible a folios 114 al 147 del 2do c.o de 1ª Inst. 14 Record 11:00 – 19:36 del CD de la Audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de abril de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación 7.2.- Interrogatorio del togado investigado al quejoso. Manifestó que el disciplinado lo ha amenazado en reiteradas oportunidades desde la compulsa de copias por violencia intrafamiliar y la apertura de la investigación en la Fiscalía, maltrato que ha sido tanto de manera verbal como escrita; señaló que las amenazas se han dado en su despacho, y también ha continuado con las amenazas a través del padre del disciplinado, por lo cual presentó denuncia penal contra el disciplinado; también ha

tenido tratos degradantes para con su persona y su asistente; señaló que no pudieron llevar a cabo la audiencia de conciliación porque las partes dijeron que le tenían temor al disciplinado, y que las amenazas del disciplinado en contra su persona se materializaron en todas las denuncia que puso en contra de su persona, tanto penales como disciplinariamente; afirmó que él no intimido a ningún miembro de la familia del disciplinado para que declararan en contra de este; explicó que al escuchar en su despacho las palabras de la esposa del disciplinado sobre la mala vida que llevaba con este, él le aconsejó que lo dijera ante las autoridades como se lo imponía su deber como funcionario15. 8.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de junio de 201516, compareció el togado investigado, su defensor de oficio, y el quejoso, tras la identificación de los mismos la Sala de Instancia llevó a cabo las siguientes actuaciones procesales: 8.1.- Calificación de la conducta y formulación de cargos en contra del togado OLIVAR CANTOR. Tras señalamiento de los hechos contentivos de la queja, y recuento del devenir procesal, la Sala de Instancia determinó que el disciplinado dentro del trámite del proceso penal radicado No.201180009 que se sigue en su contra por el punible de violencia intrafamiliar, tramitado inicialmente en la Fiscalía Local Cavif, dentro del cual actuó como procesado y defensor en causa propia, presentó una recusación el 13 de febrero de 2012 en contra del Fiscal encargado de la causa y un recurso de reposición y en subsidio de apelación el 27 de febrero del 2012 por

medio del cual controvertía la solución a la recusación, ambas actuaciones manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso, además de improcedentes e inoportunos, aclaró en este punto la Sala que el pliego de 15 Record 25:00 – 52:45 del CD de la Audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de abril de 2015. 16 Acta de Audiencia visible a folios 172 al 179 del 2do c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación cargos se le hizo porque el togado a pesar de tener la calidad de procesado dentro de la investigación penal, a partir de la fecha en que se le imputaron cargos, esto es el 12 de enero de 2012, se autorizó y se le concedió personería jurídica por parte del Juzgado de Garantías para actuar en causa propia; por lo que pudo haber faltado al deber profesional consagrado en los numerales 6 y 16 del artículo 28 la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, incurrió en la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, a título de dolo.

8.2.- La Sala decretó las siguientes pruebas:

1. A solicitud del disciplinable, declaración de la señora Yolanda Ruiz Rojas.

2. De oficio, ordenar a la secretaria la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado.

8.3.- Acto seguido la Sala ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara penalmente a Linda Catalina Olivar Ruiz por el punible de falso testimonio, ya que una vez valorado el mismo, la Sala a quo encontró inconsistencia en el mismo; señaló fecha para realización de audiencia de juzgamiento, y dio por terminada la audiencia. 9.- Se llevó a cabo la audiencia Juzgamiento el 19 de agosto de 201517, comparecieron el defensor de oficio del togado investigado, el quejoso y el Ministerio Publico, tras la identificación de los mismos, la Sala advirtió que la notificación enviada a la testigo Yolanda Ruiz Rojas no fueron enviadas a las direcciones proporcionadas por el togado investigado, lo que en aras de garantizar el derecho al debido proceso y defensa de este último, ordenó nuevamente citar a la testigo. 10.- El 28 de octubre de 2015 se reanudó la audiencia Juzgamiento el 19 de agosto de 201518, compareció el togado investigado, la Sala realizó un recuento de la actuación procesal y llevó a cabo las siguientes actuaciones: 10.- Interrogatorio del togado disciplinable a la señora Yolanda Ruiz Rojas. Manifestó ser la esposa del disciplinado y explicó que se enteró del proceso penal porque todo inició cuando su hija se fue de la casa en el 2011, colocaron las denuncias 17 Acta de Audiencia visible a folios 198 y 199 del c.o de 1ª Inst. 18 Acta de Audiencia visible a folios 218 y 219 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación y cuando el ICBF encontró a la niña, los funcionarios no la dejaron ver, sacaron al disciplinable con ayuda de la fuerza pública, y días después se enteró del proceso penal adelantado en contra de su esposo por las notificaciones que llegaron a su casa; señaló que el Fiscal de conocimiento nunca la citó; afirmó que el disciplinado es un buen padre, un buen esposo y un buen abuelo, la ha apoyado en todo, afirmó además que ella no instauró demanda por violencia intrafamiliar en contra del disciplinable; que la declaración que dio en el 2012 fue porque el señor Convers le dijo que debía declarar en contra de su esposo, tras ser interrogada por el Magistrado por qué su declaración en la fecha es contraria a lo dicho en el 2012 dijo que no era cierto la declaración del 2012 (la declaración fue firmada por la testigo), se encontraba en estado de ira y explicó que dijo mentiras, por rabia19. 10.2.- Alegatos de conclusión del togado investigado. Manifestó que en el expediente se encontró suficientemente probado que el no actuó conforme a los hechos narrados en la queja, que en la interposición de los recursos sobre los cuales se les imputó cargos sobre error invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, ya que se graduó como abogado en el 2010 y no tenía experiencia y conocimiento en materia disciplinaria, por lo que se configuró una causal de exclusión de la

responsabilidad disciplinaria20. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 2 de diciembre de 201521, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó con MULTA DE DOS (2) SMMLV al abogado NIXON JAVIER OLIVAR CANTOR, por hallarlo responsable de incumplir los deberes profesionales del numeral 6 y 16 de la Ley 1123 de 2007 y a consecuencia de ello la comisión de la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 ibídem, a título de dolo. Al respecto, la Sala de Instancia señaló que efectivamente el togado OLIVAR CANTOR dentro del trámite del proceso penal No.2011-80009 que se adelantaba en su contra y 19 Record 08:00 – 39:16 del CD de la Audiencia de Juzgamiento del 28 de octubre del 2015. 20 Record 40:04 – 46:54 del CD de la Audiencia de Juzgamiento del 28 de octubre del 2015. 21 Sentencia visible a folios 223 al 267 del 2do c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación donde actuó en causa propia, presentó recusación con fundamento y un recurso improcedente con la manifiesta intención de entorpecer el normal desarrollo del proceso. El 13 de febrero de 2012 el togado inculpado presentó derecho de petición de

una manera antiética ya que hizo una invitación al Fiscal para que se declarara impedido cuando dicho procedimiento no operaba, por cuanto el impedimento surge del propio servidor judicial, invocando las causales 5 y 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, las cuales no probó de manera seria con elementos de conocimiento que permitiera estructurarla, por el contrario, se limitó a realizar afirmaciones subjetivas basadas en apreciaciones propias sobre lo que creía, pensaba, señaló y adujo motivos que no encajan dentro de ninguna de las causales provistas en el artículo en mención, por lo cual fue despachado desfavorablemente (denegar por improcedente) por el Director Seccional de Fiscalías mediante Resolución No.0095 del 24 de febrero del 2012; no obstante lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 27 de febrero de 2012 contra el oficio No.016 del 16 de febrero de 2012 mediante el cual se el Fiscal de conocimiento le dio respuesta al derecho de petición incoado donde solicitaba que el funcionario de la Fiscalía se apartara del asunto, recursos que fueron despachados nuevamente por improcedentes. Así la cosas, el abogado a pesar de tener conocimientos jurídicos por su profesión con la conducta desplegada faltó al deber de colaborar con la cumplida realización de justicia y los fines del Estado, desgastando de manera injustificada el aparato judicial por cuenta de sus caprichos emociones que se alejaron completamente de la realidad procesal y jurídica del proceso que se sigue en su contra, configurándose así el dolo en su actuar y la ausencia de algún causa de exclusión de la responsabilidad disciplinaria;

la sanción impuesta obedeció la modalidad de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios, la transcendencia de la conducta y demás criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El abogado investigado, mediante memorial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia22, bajo los siguientes argumentos: 22 Escrito de apelación visible a folios 285 al 288 del 2do c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación I) In extenso, refutó sobre la divergencia que tuvo con el fiscal encargado de la investigación penal adelantada en su contra, dijo que si bien aceptó en audiencia del 21 de abril de 2015, que interpuso petición el 13 de febrero de 2012 y recurso de reposición de fecha 27 de febrero de 2012 ante el fiscal quejoso, ello lo hizo como resultado de la inexperiencia por ser recién egresado (2010) por lo que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pero el seccional a quo no lo reconoció así con lo cual no está de acuerdo, máxime cuando aceptó la interposición de los recursos y no le fue aplicable el beneficio del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

II). Solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso, ya que a pesar de haber confesado que había interpuesto los recursos en audiencia del 21 de abril de 2015 ya que fue resultado de su inexperiencia y que obró con la convicción errada e invencible de su conducta no constituía falta disciplinaria, el magistrado primario no dictó sentencia de manera inmediata, contrariando lo preceptuado en la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, acreditó la calidad de abogado del doctor NIXON JAVIER OLIVAR CANTOR, mediante certificado No.04445 del 5 de abril de 2013, expedido por la Unidad

de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la cédula de ciudadanía No.82389847 y Tarjeta Profesional No.197801 vigente a la fecha (Fl. 21 c.o. 1ª Inst.). Y mediante Certificado No.245943

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