🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F2500011020002012008440120170914150025-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F2500011020002012008440120170914150025-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 250001102000201200844 01 Aprobado según Acta No. 67 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la abogada NUBIA PINILLA LEÓN, contra la decisión proferida el 28 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1 en la cual se dispuso DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE a la doctora NUBIA PINILLA LEÓN, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.786.436, y tarjeta profesional No.74.783, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrido en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia imponerle sanción de SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor Francisco Luis Henao Márquez el día 01 de marzo de 2012, en la cual denunció

algunas conductas desplegadas por la abogada NUBIA PINILLA LEÓN que en su concepto, pudieron ser constitutivas de falta disciplinaria 1 Sala integrada por los Magistrados Jesús Antonio Silva (ponente) y Martha Patricia Villamil Sala. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 250001102000201200844 01

Referencia: Abogado en apelación Narró que el día 23 de abril de 2007 le hizo entrega de la suma de $1.000.000 a la togada investigada para que iniciara un proceso ordinario por prescripción adquisitiva de dominio frente a un predio rural de nombre "Candilejas” ubicado en la Vereda Ibáñez del municipio de Agua de Dios (Cundinamarca).

Aseveró que la profesional del Derecho no ha iniciado proceso alguno y que cada vez que se comunica con ella, ésta le indica que va a ir a mostrarle los adelantos del encargo, aseverando que nunca ha procedido de conformidad (v. fl. 1). ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACIÓN Mediante Certificado No. 03707-2013 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se refrendó la inscripción de la abogada NUBIA PINILLA LEÓN, identificada con cédula de ciudadanía No.41.786.436, y tarjeta profesional No.74.783, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 26 de septiembre de 1995 y además remitió la dirección de la oficina y

residencia de la togada (v. fl. 6). Una vez acreditada la condición de abogada, mediante auto del 7 de noviembre de 2012, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 4 de abril de 2013, y se ordenó la notificación a las direcciones registradas (v. fl. 5). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la Audiencia en la data antes citada, a la cual no asistió la disciplinada, se fijó fecha para continuar el trámite correspondiente el 6 de septiembre de 2016; en donde intervino el defensor de oficio de la disciplinada y se decretaron pruebas. El 30 de noviembre de 2016, se realizó la respectiva continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica, en la cual se determinó emitir pliego de cargos contra la investigada, al considerar que con su conducta había desconocido lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, toda vez que la abogada no adelantó en su totalidad el proceso 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 250001102000201200844 01

Referencia: Abogado en apelación ordinario por prescripción adquisitiva de dominio; por cuanto se limitó a radicar la demanda y a partir de allí, abandonó la gestión del mismo, causando así que el proceso se terminara por desistimiento tácito (v. fl.101-104).

Se practicaron como pruebas las siguientes:

1. Contrato de Prestación de Servicios de data 23 de abril de 2007, suscrito entre la doctora NUBIA PINILLA LEÓN y el señor Francisco Luis Henao Márquez

(v.fl.2).

2. Mediante Oficio No. 1712 del 31 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot informó que revisados los libros radicadores no se encontró registrado el proceso de Pertenencia Agraria de Francisco Luis Henao Márquez

(v.fl. 74 y 84).

3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, en oficio No. 2453 del 02 de noviembre de 2016, comunicó que se pudo constatar que no se encuentra proceso alguno en el que figuren las personas Francisco Luis Henao Márquez y Nubia Pinilla León (v.fl. 77 y 90-93).

4. El 08 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot enunció que revisada la base de datos y los libros radicadores, no se encontró proceso alguno o que haya cursado en ese Despacho, respecto de los nombres Francisco Luis Henao Márquez y Nubia Pinilla León (v. fl. 75-76, 78-81 y 94-99). 5.Mediante Oficio No. 2321 del 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, informó que revisados los libros radicadores se encontró que dicho Ente Judicial no ha tramitado proceso alguno donde obre como partes la doctora Nubia Pinilla León, ni el señor Francisco Luis Henao Márquez (v.fl. 82 y 85-89).

6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), en oficio No. 1296 del 31 de octubre de 2016, comunicó que revisados los libros radicadores e índices que

3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 250001102000201200844 01

Referencia: Abogado en apelación se llevan en ese Estrado Judicial, no se halló proceso alguno donde se relacionara como demandante el señor Francisco Luis Henao Márquez (v.fl. 71-73).

7. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, el día 18 de noviembre de 2016, remitió a este Seccional el proceso de Pertenencia Agraria No. 2007-00209 de Francisco Luis Henao Márquez contra Oscar Parada Robayo, del cual se extraen las siguientes piezas procesales: (v.fl. 83). 7.1. Poder otorgado por el señor Francisco Luis Henao Márquez a la doctora NUBIA PINILLA LEÓN, datado el 07 de junio de 2007, para que:

"...INICIE Y LLEVA HASTA SU TERMINACION, PROCESO ORDINARIO POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, RESPECTO DEL BIEN INMUEBLE, PREDIO RURAL, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS,

CUNDINAMARCA, VEREDA IBÁÑEZ, DENOMINADO "CANDILEJAS",

IDENTIFICADO CON LA MATRICULA INMOBILIARIA No. 001DE LA OFICINA

DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE AGUA DE DIOS, CONTRA

OSCAR PARADA ROBAYO Y TODOS LOS PRESUNTOS INTERESADOS O PERSONAS INDETERMINADAS" (sic) 7.2. Demanda de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de dominio de Francisco Luis Henao Márquez contra Oscar Parada Robayo, la cual fue presentada el 23 de agosto de 2007 y suscrita por la doctora NUBIA PINILLA LEÓN, en calidad de apoderada de la parte demandante. 7.3. Auto admisorio de la demanda del 28 de agosto de 2007. 7.4. Decisión del 5 de agosto de 2009, mediante la cual se terminó el proceso ordinario de Pertenencia Agraria por desistimiento tácito de que trata la Ley 1194 de 2008, ordenó levantar las medidas cautelares decretadas, condenó en costas y perjuicios a la parte demandante y decretó el desglose y la entrega a la parte demandante de los documentos utilizados como base de la acción civil. En audiencia de juzgamiento realizada el 14 de marzo de 2017, se escucharon las alegaciones finales del defensor de oficio de la inculpada, quien expuso que como se puede ver dentro de las pruebas aportadas por el Juzgado 1 ° Civil de Circuito de Girardot quedan las dudas, en el sentido que se hicieron varias 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 250001102000201200844 01

Referencia: Abogado en apelación referencias respecto a que se consignara los valores de que tratan los artículos 315 y 320 para efectos de notificación a los demandados. Además consideró que la abogada adelantó su trabajo y presentó la demanda; y el quejoso no ha querido comparecer al proceso y se evidencian dudas dentro del contrato de prestación de servicios en donde no se establece claramente la matrícula inmobiliaria del bien inmueble en cuestión y por otra parte, que analizando los certificados de tradición y libertad hubo un arreglo entre las partes en el año 2009 (v. fl. 127-128).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE a la doctora NUBIA PINILLA LEÓN al haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrido en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia imponerle sanción de SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión, en síntesis bajo los siguientes argumentos cardinales: Se encontró acreditado que a la disciplinada, se le otorgó poder el 7 de junio de 2007 y presentó la demanda correspondiente ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardot en fecha 23 de agosto de 2007, pero no obstante lo anterior la misma no procedió de

conformidad con el mandato confiado, toda vez que posterior a la presentación de la demanda, no se evidencia actuación alguna por parte de la togada en aquel proceso impetrado, ni tampoco con posterioridad a la declaratoria de desistimiento tácito. Por consiguiente, ante el abandono del proceso ordinario de Pertenencia Agraria, el Juzgado Civil del Circuito de Girardot determinó, mediante decisión fechada del 5 de agosto de 2009, terminar el proceso adelantado por el señor Francisco Luis Henao Márquez contra Oscar Parada Robayo por desistimiento tácito que trata la Ley 1194 de

2008. Esto, considerando que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por el Juzgado en auto de 21 de mayo de 2009, referente a la cancelación de expensas necesarias para lograr la notificación de los demandados, orden que fue debidamente

5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 250001102000201200844 01

Referencia: Abogado en apelación comunicada mediante telegrama dirigido a la doctora Nubia Pinilla León el 12 de junio de

2009. Así las cosas, y como quiera que estamos en presencia de una falta de carácter permanente, en el caso sub examine también se debe indicar que la obligación de adelantar y llevar hasta su terminación el Proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva de Dominio, cesa, en su exigibilidad, en el momento en que la investigada cumpla con dicha obligación para la cual se le confirió el poder respectivo (v. fl. 129-155).

LA APELACIÓN La disciplinable elevó recurso de apelación en donde solicitó, declarar extinguida la acción disciplinaria dentro de la presente investigación, profiriendo resolución de extinción de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y avalada por la sentencia de la Corte Constitucional C-948 de 2002 (v. fl. 175-177). El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo, para ante esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en instancia de apelación la decisión del 28 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión a la doctora NUBIA PINILLA LEÓN, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 250001102000201200844 01

Referencia: Abogado en apelación armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos

creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 250001102000201200844 01

Referencia: Abogado en apelación posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 250001102000201200844 01

Referencia: Abogado en apelación

ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Así las cosas, se advierte que la togada fue declarada responsable

disciplinariamente por el aquo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de actuar con diligencia frente a los encargos profesionales al cual se comprometió, misma que está consagrada en el artículo 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 250001102000201200844 01

Referencia: Abogado en apelación

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, el descuido de la gestión profesional conforme al cargo endilgado, se encuentra plenamente demostrado que el quejoso Francisco Luis Henao Márquez le confirió poder a la abogada disciplinada para que iniciara un Proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva de Dominio, en contra del señor Oscar Parada Robayo, a fin de obtener la pertenencia del inmueble "las Candilejas" ubicado en la vereda Ibáñez del municipio de Agua de Dios en Cundinamarca.

De las pruebas que obran en el proceso se puede constatar que el 23 de agosto de 2007, la togada presentó la demanda ante el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Girardot, no obstante el proceso culminó el 5 de agosto de 2009 por desistimiento tácito, debido a que la apoderada de la parte demandante, no cumplió con la carga de cancelar las expensas necesarias para la notificación de los demandados (v. fl.25 y 59, anexo 2). En este caso se advierte que la conducta desarrollada por la disciplinada es de ejecución permanente, pues dada la naturaleza del proceso de pertenencia, estaba en deber de iniciar nuevamente el proceso a fin de ejecutar el mandato que le fue conferido; téngase en cuenta que la figura del desistimiento tácito habilita la presentación de una demanda posterior, pues no hace tránsito a cosa juzgada. Frente a lo anterior la abogada expuso en la alzada que en este caso se configuró la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues desde la fecha en que le fue otorgado el poder, hasta la fecha han transcurrido más de 5 años; sobre el particular es del caso anotar, que como se expuso en precedencia la conducta desarrollada por la togada es de ejecución continuada, debido a que por la naturaleza del proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva de Dominio, la acción de la demandante no 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 250001102000201200844 01

Referencia: Abogado en apelación

ha caducado, y la decisión del desistimiento tácito no impide la presentación de una nueva demanda, de esta forma la falta endilgada a la doctora PINILLA LEÓN, se encuentra en ejecución, pues debido a que no le ha sido revocado el poder o renunciado esta al mismo, es de su obligación cumplir con el mandato que le fue conferido, lo que indica que el término prescriptivo aún no ha empezado a correr, y no ha cesado la falta que le fue imputada. La figura jurídica de la prescripción de la acción, es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado, a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria cuando la Administración deja vencer el plazo señalado por el legislador de cinco años, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito; en el caso de marras no se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria, porque la falta endilgada a la abogada investigada es de ejecución permanente, y no ha cesado su consumación, por lo cual el término prescriptivo ni siquiera ha empezado a correr. Recapitulando lo expuesto, se tiene como probado la conducta y la responsabilidad de la disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación

como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder de la abogada, y al haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en éste cargo. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 250001102000201200844 01

Referencia: Abogado en apelación modalidad de la conducta pues se calificó a título de culpa, ya que la letrada fue negligente al desentenderse del deber de impulsar el proceso a ella encomendado; la anterior dosificación se realizó con base en lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR integralmente la sentencia del 28 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de 2 meses en el ejercicio de la profesión a la doctora NUBIA PINILLA LEÓN, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 250001102000201200844 01

Referencia: Abogado en apelación

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

Consultar sobre este documento ...