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CSDJ - F25000110200020120085101ADJUNTA20130802114951-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120085101ADJUNTA20130802114951-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 17 de julio de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 250001102000201200851 01 Aprobado Según Acta No. 54 de la misma fecha Asunto: Apelación de auto que niega la práctica de una prueba Decisión: Confirmar el auto apelado ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el disciplinable, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 04 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, en la cual se negó la práctica de algunas pruebas 1 Magistrado Ponente Dr. Jesús Antonio Silva Urriago. testimoniales solicitadas por el aquejado, doctor JOSÉ ARMANDO CAMACHO CORTÉS, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la investigación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca2, por medio de auto adiado 15 de mayo de 2012, en el cual puso de presente que el doctor JOSÉ ARMANDO CAMACHO CORTÉS, solicitó en reiteradas ocasiones aplazamientos de la audiencias celebradas al interior del proceso radicado con el número 255136108014-2008-80072-00, cursado en el despacho

mencionado. Indicó el Servidor Judicial, que en la audiencia celebrada el 13 de febrero del año 2012, el investigado no justificó su inasistencia, por lo cual lo consideró incurso en falta disciplinaria. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado del investigado3, mediante auto adiado 07 de noviembre de 20124, el Seccional de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario, y fijó el 04 de abril de 2013, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Fls. 2 – 3. Cuaderno original. 3 Fls. 22. Cuaderno original 4 Fls 21. Cuaderno original Llegado el día señalado5, se dio inicio a la diligencia, a la cual asistió el abogado investigado, pero no el representante del Ministerio Público. Procedió el a quo a explicar el desarrollo de la audiencia y a poner en conocimiento del encartado la queja formulada en su contra, permitiéndole a este manifestar su versión libre6 sobre los hechos. Inició el togado, manifestando sus generales de ley, y declarándose de entrada inocente de las acusaciones efectuadas en la compulsa de copias ordenada. Aseguró, que el señor Álvaro Enrique Forero Puertas, a quien representaba en el proceso cursado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, le aseveró no ser necesario presentar justificación por su inasistencia. Prosiguió, atestiguando haber representado a algunos ex integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, razón por la cual su vida estuvo en riesgo, y ello redundó en su imposibilidad de movilizarse al

municipio de Pacho; situación que adujo haber informado a su mandante, es decir, el señor Forero Puertas. Manifestó también, haber sido su intención que su mandante y la contraparte llegaran a un acuerdo conciliatorio, razón por la cual solicitó en varias oportunidades el aplazamiento de las audiencias. Continuó señalando, específicamente en relación con su inasistencia a la audiencia celebrada el 13 de febrero del año 2013, que ese día se 5 Fls. 22. Cuaderno original. 6 Cd en el cual se grabó la audiencia celebrada el 04 de abril de 2013. Minuto 08:28 – 17:50. encontraba en Villavicencio atendiendo otros asuntos laborales, relacionados con la estrategia de defensa de uno de sus representados, para lo cual debió asistir a una reunión con su defendido y sus familiares. Enfatizó, en el hecho que ni su mandante ni el Juzgado de Conocimiento le informaron de la necesidad de justificar su inasistencia a dicha diligencia, por lo cual nunca pensó estar incurso en falta disciplinaria. Finalizó, argumentando no haberle hecho seguimiento a las actuaciones presentadas al interior de las diligencias a las cuales no asistió, pues ello no era su deber. Posteriormente, el a quo dio oportunidad al profesional del derecho para que solicitara las pruebas que considerara pertinentes, y este requirió al despacho el decreto de las siguientes:

1. Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca con el fin que se pida en préstamo el radicado 2008-800772, seguido

contra el señor Álvaro Enrique Forero Puertas, por el delito de Usura, a fin de constatar que al interior de dicho proceso se llegó a un acuerdo conciliatorio.

2. Decretar el testimonio del señor Álvaro Enrique Forero Puerta, con la finalidad de probar el ánimo conciliatorio de las partes, y además, que fue esa persona quien le afirmó, no debía justificar su inasistencia a la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2013.

3. Decretar el testimonio del doctor Luis Heimer Tucuara Chamorro, para que diera fe del ánimo conciliatorio de las partes en el proceso iniciado contra el señor Forero Puerta, así como de los múltiples problemas de seguridad del disciplinable.

4. Recepcionar la declaración de Leydi Ruíz Olarte, quien es la secretaria del disciplinable, para atestiguar nunca haber recibido información de parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, referente a la justificación de su inasistencia.

5. Decretar el testimonio del señor Bonifacio Rincón Cortés, para verificar la situación de seguridad del profesional del derecho.

6. Decretar el testimonio del señor Fabio Ramírez Garzón, para constatar la situación de seguridad del profesional del derecho.

Acto seguido, el Magistrado a cargo de las diligencias, procedió a decretar las siguientes pruebas por considerarlas pertinentes:

1. Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca para que remitiera copias del proceso radicado 2008-800772, seguido contra el señor Álvaro Enrique Forero Puertas.

2. Ordenar escuchar en declaración de Leydi Ruíz Olarte.

DECISIÓN APELADA En relación con las otras pruebas solicitadas por el disciplinable, no accedió el Seccional de Instancia a decretar las testimoniales requeridas a los señores Álvaro Enrique Forero Puerta, Luis Heimer Tucuara Chamorro, Bonifacio Rincón Cortés y Fabio Ramírez Garzón. Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro del proceso disciplinario no se cuestiona el ánimo conciliatorio existente entre el mandante del profesional del derecho y su contraparte, ni tampoco se pone en entredicho el cúmulo de trabajo del abogado, sus problemas de seguridad, o los recursos para movilizarse al municipio de Pacho – Cundinamarca. Así las cosas consideró el a quo, que el objeto de la investigación disciplinaria es simplemente establecer si el togado incurrió en falta disciplinaria al no justificar su inasistencia a la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2013, ante la Juez Promiscua del Circuito de Pacho – Cundinamarca. Bajo los anteriores argumentos, consideró impertinentes, inconducentes, e inútiles los testimonios no decretados. RECURSO DE APELACIÓN Notificado en debida forma el abogado de la providencia que resolvió la solicitud de pruebas, interpuso oportunamente el recurso de apelación, en tanto se encontraba presente en la diligencia, expresando que dichos testimonios son fundamentales para probar que no solo hubo un error involuntario al no justificar su inasistencia, sino que además nunca fue informado de tal requisito.

CONSIDERACIONES

I. Competencia En armonía con las atribuciones conferidas por el numeral 3° del artículo

256 de la Carta Política y el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado inculpado, contra la providencia proferida el día 04 de abril de 2013, por el Magistrado Sustanciador de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual se denegó el decreto y práctica de las pruebas solicitadas.

II. Procedencia del recurso de apelación Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a la Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 04 de abril de 2013, es su procedencia, ante lo cual es pertinente considerar, que la decisión de negar la práctica de pruebas solicitadas por el disciplinable, es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas7 y contra la sentencia de primera instancia.

III. Legitimación del quejoso para apelar la decisión 7 Subrayado fuera del texto.

Cabe destacar que le asiste legitimación al recurrente para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, normas que

son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.”

(Subrayado fuera de texto)

IV. Caso en concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, que consiste en determinar si resulta pertinente y acertado decretar las pruebas solicitadas por el doctor José Armando Camacho Cortés, y que fueren negadas por el Seccional de Instancia.

Como primera medida, para esta Corporación es claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe probarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo imponen, con excepción de aquellos hechos notorios y afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de prueba. No obstante lo anterior, si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que

cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de lo cual se colige que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. No puede pretender entonces alguno de los actores procesales, aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o se tornen en manifiestamente superfluas, pues pretenden insistir en un hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular. Un razonamiento contrario deviene en un atentado contra principios elementales de todo proceso como serían, entre otros, la economía procesal y la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el profesional del derecho está siendo investigado por no haber justificado su inasistencia a la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2013 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca. Ahora bien, reclama el investigado, como pruebas adicionales de descargos que se reciba declaración al doctor ÁLVARO ENRIQUE FORERO PUERTAS, así como a los señores LUIS HEIMER TUCUARA CHAMORRO, BONIFACIO RINCÓN CORTÉS y FABIO RAMÍREZ GARZÓN, estimando que dichos testimonios son fundamentales para probar que no solo hubo un error involuntario al no justificar su inasistencia, sino que además nunca fue informado de tal requisito. Analizada la solicitud, lo primero que advierte la Sala es que le asiste razón al Magistrado Sustanciador del Seccional de Instancia, en el sentido que las pruebas solicitadas no reúnen los requisitos establecidos en la

normatividad para su decreto, y en consecuencia devienen innecesarias. En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” (Subrayado fuera de texto) g Lo anterior implica que las pruebas solicitadas por los intervinientes podrán ser rechazadas por el a quo, cuando ellas sean inconducentes, impertinentes, e inútiles. En relación con las características mencionadas, esta Corporación ha señalado: “En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante

decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados.”8 Bajo las anteriores consideraciones es pertinente tener en cuenta lo que pretende demostrar el disciplinable con las pruebas no decretadas, esto es:  Que el señor Álvaro Enrique Forero Puertas fue quien le afirmó, no debía justificar su inasistencia a la audiencia celebrada el 13 de febrero de 2013.  Comprobar el ánimo conciliatorio de las partes en el proceso iniciado contra el señor Forero Puerta, así como de los múltiples problemas de seguridad del disciplinable.  Constatar la situación de seguridad del profesional del derecho. 8 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto proferido al interior del proceso radicado con el número 500011102000200900420 01 aprobado en Sala 21 del 2 de marzo de

2011. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez.

En ese sentido, no puede esta Corporación sino confirmar la decisión del Magistrado Instructor de Instancia, en la medida en que dichas pruebas no vienen a demostrar hechos del resorte del juez disciplinario, sino que por el contrario generarían un desgaste innecesario de la jurisdicción, contrariando los principios de celeridad y economía procesal que deben regir el proceso disciplinario. Al respecto, es conveniente recordar, que las pruebas decretadas por el a

quo vienen a ser suficientes para comprobar los hechos directamente relacionados con el presunto ilícito disciplinario. Así las cosas, y teniendo en cuenta que las pruebas negadas en nada se relacionan con los hechos objeto de investigación, esta Corporación confirmará el auto apelado, por considerar que el material probatorio denegado no resulta necesario, relevante ni pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia APELADA en su integridad, de conformidad con las anteriores consideraciones, mediante la cual el a quo denegó la práctica de pruebas deprecadas por el abogado JOSÉ ARMANDO

CAMACHO CORTÉS.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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