CSDJ - F25000110200020120086301ADJUNTA20121101162114-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120086301ADJUNTA20121101162114-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 25000-11-02-000-2012-00863-01 Aprobada según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por PEDRO FERNANDO RAIRÁN GÓMEZ contra: la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor PEDRO FERNANDO RAIRÁN GÓMEZ, contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada. HECHOS Y PRETENSIONES El doctor PEDRO FERNANDO RAIRÁN GÓMEZ, actuando en nombre propio presentó el 5 de septiembre de 2012, acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, integridad personal, salud, seguridad social, poder adquisitivo, indexación, especial protección del mayor adulto
y libre acceso a la administración de justicia. 1 Sala Dual integrada por la Magistrada ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRIA (Ponente) y el Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS
ROMERO.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 25000-11-02-000-2012-00863-01
La acción constitucional surge de la inconformidad del accionante respecto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adiada 13 de junio de 2012, por medio de la cual decidió declarar probada la excepción de Cosa Juzgada y absolvió al Banco Popular de las pretensiones de la demanda. Como antecedentes precisó que demandó al Banco Popular para que le fuera reconocida su pensión vitalicia de jubilación, a partir del 3 de mayo de 2005, debidamente indexada, más intereses moratorios, puesto que laboró entre el 29 de julio de 1969 y el 31 de diciembre de 1992, mediante contrato a término indefinido. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 12 de febrero de 2007, condenó al Banco Popular a pagarle la pensión pretendida, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en sentencia de 30 de abril de 2009, pero la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Casó la decisión del mencionado Tribunal, argumentando que operó la Cosa Juzgada, dejándolo sin pensión de jubilación. Señaló que se presentó confusión con respecto a un proceso anterior en el cual
demandó la pensión sanción, de manera que se trató de una pretensión diferente de la actual referida a la pensión de jubilación. Adujo haber agotado la vía ordinaria, además, promovió acción de tutela ante la Sala de Casación Penal la cual fue “negada el 2 de agosto de 2012”, decisión que impugnó, lo cual resolvió la Sala de Casación Civil, en providencia de 23 de agosto del corriente año, declarando la nulidad de lo actuado e inadmitió la tutela y dispuso devolver los anexos sin necesidad de desglose. En consecuencia, invocó la procedencia del presente amparo constitucional y peticionó se deje sin efecto la sentencia de 13 de junio de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y consecuencialmente, se ordene al Banco Popular que en el término de 48 horas, le pague la pensión de jubilación a partir del 3 de mayo de 2005, data en que cumplió 55 años de edad, indexando su valor a partir del 31 de diciembre de 1992, fecha de su retiro, tal como lo había ordenado la jurisdicción laboral en primera y segunda instancia, más los intereses moratorios. (fls 1 a 16).
ACTUACIÓN PROCESAL
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
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Mediante providencia de 7 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, admitió la
acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que en el término de dos días se pronunciaran a cerca del libelo tutelar. Finalmente, dispuso se libraran la comunicaciones respectivas y tener como pruebas los documentos aportados al expediente. (fls. 19 y 20). INTERVENCIONES SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Los Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 2012, controvirtieron el auto de 7 de septiembre de 2012, por medio del cual fue avocado el conocimiento del amparo constitucional, y deprecaron la nulidad de la acción de tutela y el consecuente rechazo de la misma, argumentando su condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, órgano de cierre “y por tanto sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política.” Agregó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, “carece de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, con más veras si se toma en consideración lo establecido en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto
1382 de 2000.” Afirmó que existiendo norma que atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela contra sus providencias, entonces “no tiene ningún efecto jurídico la atribución de competencias efectuada por la CORTE CONSTITUCIONAL para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales …”.
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Finalmente, se pronunció acerca del objeto del amparo constitucional, aduciendo que las motivaciones jurídicas y fácticas de sus decisiones, “quedaban plasmadas en el cuerpo de sus providencias como lo ordena la ley, sin que haya lugar a explicaciones adicionales.” BANCO POPULAR A través de la señora LUCERO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, Asistente de Asuntos Laborales, la entidad bancaria peticionó el rechazo de plano del amparo constitucional. Manifestó que la acción de tutela no era procedente por cuanto el actor no se encontraba en situación de sufrir un perjuicio irremediable, dado que percibía pensión de vejez por parte del ISS y por tanto, es cotizante de la EPS Coomeva. Destacó que en el primer juicio laboral contra el Banco Popular el actor también pretendió la pensión vitalicia. Anexó copia de la demanda en cuyo acápite de pretensiones en el numeral 5, obra tal solicitud, proceso que fue fallado por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 17 de junio de 1998,
absolviendo a la entidad bancaria de las pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia de 28 de julio de 1998. Incluso en el recurso de apelación, no fue objeto de contradicción la negativa de la pensión vitalicia, y tampoco intentó en esa oportunidad acudir en Casación, “conllevando a la conclusión que estaba conforme con lo decidido por dicha Jurisdicción Ordinaria.” Enfatizó que la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela a las establecidas ni un mecanismo para reaperturar procesos fallados, pretendiendo subsanar su omisión pues no presentó los recursos ante la jurisdicción ordinaria, lo que se interpreta como conformidad con dichas providencias. Adujo ausencia de violación de derechos fundamentales y que mal se puede pretender el pago de intereses moratorios de una obligación que no existe. Invocó ejercicio temerario del accionante, quien en dos oportunidades acudió a la vía ordinaria y otras dos a la jurisdicción constitucional. También alegó la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas por el juez natural y ausencia de vía de hecho.
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Anexó la sentencia de Casación de 13 de junio de 2012, y de la providencia de 2 de agosto del mismo año por medio de la cual la Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción de tutela radicado No. 61792, promovida por el aquí también accionante por los mismos hechos y derechos, entre otros documentos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 19 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, denegó la nulidad impetrada por Sala de Casación Laboral, y negó la pretensiones del amparo constitucional. En primer lugar, la Sala a quo, señaló que mediante auto de 23 de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al desatar la impugnación en la acción de tutela que inicialmente promovió el actor, declaró la nulidad de lo actuado y la inadmitió, sin que tal decisión se hubiere adecuado a ninguna causal de rechazo, desconociendo el mandato constitucional “artículo 86 Superior”. Citó la sentencia T-594 de 2009, referida a la “posibilidad de acudir ante cualquier juez o cuerpo colegiado para interponer acción de tutela”. Concluyó que en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la jurisdicción disciplinaria era competente para fallar la solicitud de tutela, dada la declaratoria de nulidad desde la admisión de la demanda de tutela que inicialmente intentó el actor, y su consecuente inadmisión. Seguidamente se pronunció acerca de la procedibilidad del presente amparo constitucional dado que se cumplía el principio de inmediatez, y que el actor no dispone de otros medios de defensa judicial pues agotó los mecanismos ordinarios a su alcance, además de la legitimación en la causa por activa y pasiva, razones suficientes para decidir de fondo el asunto. Además, señaló que la Sala de Casación Laboral en la sentencia adiada 13 de junio
de 2012, motivo de inconformidad, encontró probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto existía identidad de partes, objeto y causa dentro de la demanda ordinaria laboral, al tiempo que el anterior proceso que promovió el actor, adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, fue fallado el 17 de junio de 1998, absolviendo a la entidad bancaria de la pensión vitalicia, manifestando que no prosperaba pues tal pretensión había sido asumida por el Instituto de Seguros
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Sociales desde el año 1967, al cual estaba afiliado el trabajador desde su vinculación laboral. Señaló que la decisión cuestionada “no es violatoria de derechos constitucionales, pues la carga argumentativa es clara, precisa, coherente, coordinada y razonada, es decir se observan con suficiencia los elementos sustanciales por la que declaró probada la cosa juzgada y absolvió al Banco Popular S.A., de las pretensiones de la demanda.” Argumentó que la Sala de Casación Laboral actuó dentro de su ámbito ordinario de competencia y con la autonomía que la normatividad le otorga, dictando una decisión que no fue caprichosa, lo cual permite afirmar la inexistencia de vía de hecho. (fls 57 a 78). IMPUGNACIÓN El señor PEDRO FERNANDO RAIRÁN GÓMEZ, mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2012, impugnó el fallo aduciendo que la conclusión de la Sala a quo, fue
inexacta como quiera que en los dos procesos laborales si bien existió identidad de partes y causa, no lo fue en su objeto, pues en el primer proceso se controvirtió la pensión de vejez a cargo del ISS, y en el segundo litigio peticionó su pensión de jubilación a cargo del Banco Popular S.A., es decir del empleador conforme con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Insistió en la violación de los derechos fundamentales invocados y destacó que se trató de dos procesos diferentes de manera que era imposible decretar la cosa juzgada, cuya declaratoria constituyó una vía de hecho. Insistió en su pretensión de los intereses moratorios a la luz del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y de la Sentencia C-601 de 2000, como precedente jurisprudencial. Peticionó la revocatoria del fallo de tutela de primer grado, la tutela de los derechos alegados afirmando que en la actualidad vivía de la bondad y caridad de familiares y amigos. (fls 84 a 92).
CONSIDERACIONES
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Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales
de la Judicatura. Previamente a abordar el estudio del problema jurídico a resolver, esta Colegiatura encuentra que es competente para decidir en segunda instancia el amparo constitucional invocado, pese a tratarse de una acción promovida contra la Corte Suprema de Justicia, como quiera que el actor inicialmente promovió la solicitud de amparo constitucional ante la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala Civil al momento de desatar la impugnación, en proveído de 23 de agosto de 2012, declaró la nulidad de lo actuado e inadmitió la acción de tutela. En consecuencia, no puede quedarse el amparo sub júdice, sin juez constitucional que lo decida, conforme con el mandato consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, razón suficiente, se itera, para sumir conocimiento en segunda instancia.
Procedibilidad: La acción de tutela exige algunos presupuestos sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así como en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en la forma transitoria.
Con fundamento en las prescripciones contenidas en el antes mencionado artículo de la Carta Política, y habida cuenta del desarrollo jurisprudencial que sobre el tema relacionado con la competencia de esta Jurisdicción para tramitar y decidir sobre la acción de tutela contra decisiones judiciales y de manera concreta los pronunciados por la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas de Casación.
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Además, deberá tenerse como fundamento de esta determinación, el precedente jurisprudencial y la posición que ha adoptado esta Sala frente a la competencia para conocer de la acción de tutela en casos como el que ocupa nuestra atención y el reconocimiento de los principios de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso cuando nos enfrentamos a decisiones judiciales cuya vía de hecho se reclama. Ninguna duda ofrece en el sub lite que se cumplió el principio de inmediatez como quiera que la decisión cuestionada por el medio excepcional data del 13 de junio de 2012, y el amparo constitucional fue radicado el 17 de septiembre de 2012, es decir apenas transcurridos tres meses e incluso, se debe tener en cuenta que previamente el accionante promovió la acción constitucional ante la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal, la cual fuera rechazada por improcedente en providencia de 2 de agosto de 2012, y posteriormente fue declarada su nulidad e inadmitida por la Sala de Casación Civil en proveído de 23 del mismo mes y año, realidad fáctica y jurídica que desvirtúa la supuesta temeridad a que aludió el
pronunciamiento del Banco Popular. Sin embargo, frente a la apreciación en el sentido de que aparentemente el actor agotó los medios ordinarios, esta Colegiatura advierte que contrario sensu, aún existen medios de defensa judicial al alcance del accionante, veamos: La acción de tutela se orientó a cuestionar la sentencia adiada 13 de junio de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró probada la excepción de Cosa Juzgada y en consecuencia, absolvió al Banco Popular de las pretensiones de la demanda, decisión motivo de inconformidad aduciendo el actor en el libelo de la solicitud de tutela, que no tuvo ocurrencia la mencionada excepción, toda vez que en el proceso ordinario laboral inicialmente promovido por el aquí accionante, en contra del Banco Popular, entre otras pretensiones, se persiguió la pensión sanción, al tiempo que en el segundo proceso de igual naturaleza se pretendió la pensión de jubilación. Luego, en el escrito de impugnación, cambió su teoría afirmando que en el primer proceso se controvirtió la pensión de vejez a cargo del ISS, y en el segundo litigio peticionó su pensión de jubilación a cargo del Banco Popular S.A., es decir del empleador conforme con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Sea lo primero advertir, que no se esta persiguiendo una prestación económica pensional de carácter convencional a cargo del empleador, sino de naturaleza legal,
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RAD. 25000-11-02-000-2012-00863-01 es decir, la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, la cual no es cierto que corresponde asumir al empleador, sino a la “respectiva Caja de Previsión”. Así las cosas, es evidente que el actor, aún puede acudir a la vía ordinaria a reclamar la pluricitada pensión de jubilación demostrando el cumplimiento de los requisitos a saber: cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio, previstos en el artículo 1 Ibídem, empero demandando a la entidad que realmente corresponde, es decir, no a su antiguo empleador, como erradamente ocurrió, sino al respectivo Fondo de Pensiones en el cual cotizó durante su relación laboral. Lo anterior, como quiera que precisamente en su momento el I.S.S., actual Colpensiones, asumió riesgos de esta naturaleza, es decir, prestaciones económicas pensionales y por ende el reconocimiento y pago de las mismas, previo cumplimiento de los requisitos y exigencias legales. La Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no puede dársele la utilización propia de los medios de defensa judiciales ordinarios, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedencia, entre estos, el agotamiento de los medios de defensa judiciales de que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales. Valga la pena citar la
Sentencia C-442 de 2007, cuando expresó:
"4. La necesidad de agotar todos los medios de defensa judiciales previstos por el ordenamiento jurídico. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Conforme se ha expuesto, debe la Sala resolver en primer lugar si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales que hacen procedente la acción de tutela dadas las presuntas irregularidades procesales observadas por el actor en el trámite del proceso penal que terminó con sentencia condenatoria. La Sala encuentra que el accionante no ha cumplido uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela como es agotar todos los medios de defensa judiciales que dispone el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, que para el caso se concreta en la acción de revisión que puede presentar a través de su apoderado judicial
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 25000-11-02-000-2012-00863-01 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que se constituye en un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales." En el caso sub judice, se peticiona dejar sin efectos la sentencia de 13 de junio de 2012, visible a folios 30 a 45, dictada por al Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encaminada, entre otras pretensiones a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dentro del proceso laboral radicado No. 41834, de PEDRO FERNANDO RAIRÁN GÓMEZ, contra el Banco Popular S.A., aspecto que resulta
ajeno a la órbita constitucional por vía tutelar dado su carácter subsidiario, máxime que la prestación económica pensional perseguida, es susceptible de ser dirimida ante la vía ordinaria, empero demandando no al empleador como en el sentir de esta Colegiatura erradamente acaeció, sino al respectivo Fondo de Pensiones, en el cual cotizó el accionante, previa solicitud, en el evento de que fuere negada. Es sabido que se acude a la acción constitucional que ocupa la atención de esta Sala, como mecanismo transitorio cuando se prueba un perjuicio irremediable, aspecto que no se demostró en la acción sub lite, como quiera que en el escrito de impugnación, el actor se limitó a mencionar que vivía de la caridad de familiares y amigos, lo cual se itera, no se avizora el más mínimo vestigio de acreditación. En este orden de ideas, se insiste, es claro que el interesado eventualmente puede acudir a la vía judicial ordinaria, y de existir alguna consideración de orden jurídico que para el presente momento lo impidiera, lo cual no observa esta Sala, advirtiendo que ello corresponde determinarlo al Juez natural y no al constitucional, entonces estaríamos frente a otra causal de improcedencia denominada incuria fruto de la eventual indiligencia por no haber acudido a las instancias judiciales ordinarias competentes a reclamar la prestación económica pensional perseguida en contra de la entidad que realmente correspondía demandar. Además, es evidente que se trata de una controversia de carácter eminentemente legal, cuyo debate jurídico y normativo es propio de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico a través de los cuales se ventilan asuntos como el
planteado en la impugnación del fallo de tutela, en suma, se trata de un mecanismo ordinario al que puede acudir el accionante. En este orden de ideas, no se vislumbra situaciones fácticas y jurídicas que permitan inferir la vulneración de derechos fundamentales, pues se itera, el asunto
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 25000-11-02-000-2012-00863-01 versa sobre un asunto de naturaleza legal y no de relevancia constitucional, siendo evidente que el amparo constitucional no procede máxime la existencia de medios ordinarios judiciales al alcance del accionante.
Finalmente se itera que esta Sala encuentra evidente la ausencia de motivos determinantes que conduzcan a considerar la aplicación de la figura jurídica del perjuicio irremediable, en virtud de la ausencia de elementos de juicio y de orden probatorio que permitan concluir o al menos avizorar la afectación de derechos fundamentales, pues como se acotó, se trata de una controversia legal y con efectos que bien pueden ventilarse ante la vía ordinaria, según la voluntad del actor, en ejercicio de su derecho de acción. Así las cosas, dada la improcedencia del amparo tutelar, esta Colegiatura se abstendrá de entrar a estudiar de fondo los planteados y en consecuencia, REVOCARÁ la decisión de la Sala a quo, por medio de la cual negó el amparo solicitado, para en su lugar DECLARARLO IMPROCEDENTE, se itera, por cuanto la acción de tutela de ninguna manera sustituye al sistema jurídico ordinario. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 19 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio del cual NEGÓ el amparo solicitado, para en su lugar, declararlo IMPROCEDENTE, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 25000-11-02-000-2012-00863-01
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial