CSDJ - F25000110200020120088801ADJUNTA20141029144543-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120088801ADJUNTA20141029144543-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre veintidós de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado Nº 250001102000 2012 00888 01 Aprobado en Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Marco Fidel León Garavito contra la providencia del 20 de mayo de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, decretó la terminación de la actuación disciplinara 1 Con ponencia del Magistrado Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero, en Sala con la doctora Martha Patricia Villamil Salazar. adelantada contra el doctor GERMÁN HERNEY BOTELLO APONTE, en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) . CONDUCTA INVESTIGADA La señora Consuelo Vergara de Serrano, a través de su apoderada, inició demanda ejecutiva con título hipotecario contra el señor Marco Fidel León Garavito, mediante la cual pretendía el pago de la suma de $44.100.000 contenida en un pagaré. El 22 de marzo de 2012, el señor León Garavito presentó queja contra el doctor GERMÁN HERNEY BOTELLO APONTE, en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), porque en su sentir, incurrió
en irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo al conocer del trámite de este “sin tener jurisdicción y carecer de competencia”, y además dictó sentencia sin haberlo notificado, en su calidad de demandado ni aceptó la solicitud de nulidad incoada. ACTUACION PROCESAL El a quo mediante auto del 18 de marzo de 2013, ordenó apertura de indagación preliminar disponiendo la práctica de algunas diligencias2. El 17 de mayo del mismo año, el disciplinable en diligencia de versión libre manifestó que lo argumentado por el quejoso no tiene razón alguna. Argumentó, que la acción ejecutiva pertenece a la especialidad civil y a la jurisdicción ordinaria según las clasificaciones que hiciera la Constitución Nacional. Iteró igualmente, que la competencia se fija de acuerdo a lo 2 Folio 25-26 cuaderno principal afirmado en la demanda, la cual se presume presentada bajo juramento y que, en el caso en cuestión, la demandante manifestó que desconocía el lugar de habitación y residencia del demandado, razón por la cual, solicitó el emplazamiento. De otra parte, afirmó que al demandado se le enteró del proceso tal como lo establece la ley procesal, en los casos en que se ignora su lugar de residencia, lugar de trabajo o habitación, en tal sentido, se procedió a emplazarlo designándosele un curador ad litem, a quien se le notificó la ejecución y contestó la demanda. Concluyó su intervención, manifestando que el quejoso apareció tiempo después de haberse dictado sentencia, cuando ya estaba en firme la decisión y se había liquidado el crédito, procediendo a través de apoderado a formular excepciones de mérito y previas el 17 de agosto de 2011, sin tener
en cuenta que el término para dichas actuaciones ya estaba fenecido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió decretar la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor GERMÁN HERNEY BOTELLO APONTE, en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), al considerar que no puede endilgársele comportamiento irregular. La decisión se fundamentó en las pruebas documentales recaudadas, tales como la copia del proceso ejecutivo radicado No. 2005-00088 tramitado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), en el cual observó que el trámite realizado por el funcionario estuvo acorde con el Título XXVII, Capítulo I, Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos. Respecto al escrito de excepciones presentado por el demandado, evidenció el Seccional, que si bien el Juzgado no lo tuvo en cuenta ello obedeció a que fue radicado de manera extemporánea, es decir, posterior al fallo proferido el 19 de marzo de 2010. Por lo anterior, consideró el a quo que no existió conducta alguna reprochable disciplinariamente al funcionario y, en consecuencia, decretó la terminación de la actuación disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN Enterado el quejoso de la decisión, dentro del término legal interpuso recurso
de apelación, al considerar que el Juez BOTELLO APONTE no tenía la competencia ni jurisdicción para conocer del proceso, pues su residencia y la ubicación de los bienes es en la ciudad de Bogotá y no en Zipaquirá (Cundinamarca). Iteró, que es “extraño que no se sancione a un funcionario de esa magnitud, ya que está perjudicando a una persona y violando las normas legales y constitucionales a un debido proceso, cuando tenía que rechazar la demanda de plano por no ser de su jurisdicción”3 3 Folio 84 cuaderno principal Solicitó por lo tanto, la revocatoria de la providencia ya que se encuentra viciada de nulidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia del 20 de mayo de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decretó la terminación de la actuación disciplinara adelantada contra el doctor GERMÁN HERNEY BOTELLO APONTE, en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca). Según lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso se encuentra legitimado para interponer recurso de apelación contra el auto de archivo4. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la
Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. 4 “Artículo 90. Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.” De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.
Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el Juez 2º Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), incurrió en la conducta denunciada por el señor Marco Fidel León Garavito y si la misma tiene la virtualidad suficiente para erigirse en falta disciplinaria. Descendiendo al caso concreto, se tiene que efectivamente el doctor GERMÁN HERNEY BOTELLO APONTE, en su calidad de Juez 2º Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), conoció del trámite del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2005-00088, en el cual la señora Consuelo Vergara de Serrano pretendía que el señor Marco Fidel León Garavito le pagara la suma de $44100.000, garantizados en un pagaré. Mediante auto del 28 de septiembre de 2005, el Juzgado designó curador ad litem5 al demandado, habida cuenta que, según la demanda, no se conocía el domicilio del demandado, por tal razón fue emplazado. Igualmente, a través de proveído del 19 de marzo de 2010, se decretó la venta en subasta pública del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-77325 ubicado en la carrera 75 No. 68B-22 de Bogotá. Ahora bien, se observa que en el trámite del proceso ejecutivo, el Juez observó e imprimió el trámite otorgado por el Código de Procedimiento Civil, para las demandas de estas características. Si bien es cierto, el Juzgado no tuvo en cuenta el escrito de excepciones
presentado por el abogado de confianza del señor León Garavito, también lo es que este fue radicado extemporáneamente, pues el fallo se profirió el 19 de marzo de 2010 y posteriormente, el 17 de agosto del mismo año, fue presentado el escrito de la parte demandada, por tal motivo, no le asiste razón al recurrente en este punto. En torno a que el funcionario judicial conoció del trámite de una demanda ejecutiva hipotecaría careciendo de jurisdicción y competencia, la Sala observa que el Seccional acertadamente concluyó que esta conducta no puede ser reprochada disciplinariamente, habida cuenta que el proceso quedó a cargo del doctor BOTELLO APONTE desde el 1 de diciembre de 2008, fecha en la cual se posesionó como titular del Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), donde ya se había agotado todo el 5 Folio 40 cuaderno de anexo 1 trámite de la notificación por edicto del auto admisorio al demandado, a través de curador ad litem, quien había contestado la demanda y se habían decretado algunas medidas cautelares, por lo anterior, tampoco en válido para la Sala, lo argumentado por el recurrente, además, la competencia fue asignada según los datos consignados en la demanda y de acuerdo a lo estipulado por el Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, respecto al incidente de nulidad presentado por el demandante, al cual presuntamente el Juzgado no le dio trámite, que tampoco le asiste razón al señor León Garavito, pues de los elementos probatorios se advierte que el Juez lo tramitó según lo estipulado en el Titulo
XI, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el recuento procesal realizado por la primera instancia6. De todo lo anterior, emerge con claridad que no existió falta disciplinaria alguna en el actuar de la investigada, pues obró conforme se lo exigía el ordenamiento jurídico, esto es, con diligencia, celeridad y bajo la ética del funcionario público al avocar un asunto. Ahora bien, tampoco existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, por cuanto, como se dijo, la conducta del disciplinable no ofende al servicio público. Así, se confirmará la terminación del proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no pueden ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”7, luego entonces, resulta imposible que lo 6 Folio 73 cuaderno principal 7 Sentencia C-030 de 2012. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva manifestado por el quejoso sea suficiente para deducir responsabilidad al funcionario. Por lo anotado y sin necesidad de otras consideraciones, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20028, en armonía con el artículo 210 ejusdem9, y es por ello que se CONFIRMARÁ la decisión impugnada, ya que la conducta no estructura falta disciplinaria que amerite iniciar investigación disciplinaria. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria contra el doctor GERMÁN HERNEY BOTELLO APONTE, en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), conforme con las razones expuestas en la parte motiva. 8 “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 9 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
SEGUNDO: Realizadas las respectivas anotaciones, devuélvase el expediente a la Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial