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CSDJ - F25000110200020120093501ADJUNTA20180307113217-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120093501ADJUNTA20180307113217-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 250001102000201200935 01 Aprobado según Acta N° 15 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de marzo de 2017, por el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor del abogado Cesar Iván Solano, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por los señores Gualberto Rodríguez Rodríguez, Rodrigo Erminso Cano Jimenez y Luis Humberto Cano Jimenez, en escrito de fecha 7 de octubre de 2009, contra los doctores Cesar Iván Solano y Fernando Antonio Romero Prieto, en donde denunciaron las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudieron incurrir los abogados mencionados.

Manifestaron los quejosos que su padre inicialmente le confirió poder al doctor

Fernando Romero Prieto, para que llevara un proceso de pertenencia agraria, sobre el predio llamado “la Soledad”, el cual encontraba en un sitio de reserva natural y conservación de aguas, proceso cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Gacheta, profiriendo decisión el 13 de marzo de 2016, en donde se acogieron las pretensiones del señor Cano, los honorarios pactados con el abogado se fijaron por una suma de $ 8.000.000, suma que se cancelaría el día que vendiera el predio referido; lo anterior, debido a la precaria situación económica de su señor padre, no disponía en ese momento de los recursos suficientes para cancelar los honorarios al abogado Fernando Romero Prieto. Continuaron los quejosos manifestando que el abogado sin respetar el pacto acordado con su señor padre, inició en el Juzgado Promiscuo Municipal de Gacheta, un proceso ejecutivo de mínima cuantía, del señor Rafael Antonio Caro Linares, por el concepto de cobro de honorarios, proceso en donde se dispuso el embargo del predio “La Soledad”, pues la mora en el pago de honorarios no era fácil de realizar por encontrarse la finca en zona de reserva natural y conservación de aguas. En cuanto a la actuación del abogado César Iván Solano, su padre el señor Cano le confirió poder para que lo representara en la firma de la escritura de compraventa, de la finca “la Soledad”, venta que se realizaría en favor de la Asociación, finiquitándose de dicha manera el pago de lo adeudado referente a los honorarios del abogado Romero Prieto, pero reprochan los quejosos que una vez legalizada la venta por

valor de $ 20.000.000, a su padre no le fue entregado ninguna suma, porque supuestamente debía por falta de pago en los impuestos prediales aproximadamente la suma de $ 15.000.000, quedándole un saldo de $ 4.000.000, a favor del señor Cano, pero esa suma nunca le fue entregada ni obra recibo por dicho valor en favor de su señor padre. Finalizan los quejosos acusando al abogado Solano, por incurrir en una conducta ilegal, al coadyuvar con el abogado Romero Prieto, en defraudar el patrimonio de su papá el señor Cano, pues un año después el abogado Romero Prieto realizó la venta de la finca por valor de $ 70.000.000; suma que dista de manera abismal con el valor de la venta por $ 20.000.000, que hizo su padre asesorado por los dos abogados; cuando se requirió a los dos abogados el abogado Romero Prieto en palabras textuales señaló “que si él no se robaba ese inmueble otro abogado lo haría”; y respecto a la actuación del abogado Solano, manifestó que confió en que la venta de la finca, los documentos aportados y el dinero pactado, se encontraba ajustado en derecho, confió en lo dicho por su colega el abogado Romero Prieto y no verificó los documentos que le entregaron sino que solo hizo acto de presencia para así firmar la venta del inmueble creyendo que el señor Cano estaba al tanto de los términos de la misma1. ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES – Demostrada la calidad de abogado del doctor Cesar Iván Solano, quien se

identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.289.554 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 68744 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura No. 16032 y 713710, expedidos por la Secretaria del Consejo Superior de la Judicatura, registrado los siguientes antecedentes: - Rad. 110011102000200403170 01, falta artículo 55 numeral 1, del Decreto 196 de 1971, de 11 de abril de 2008. – Acreditada la calidad del disciplinable se recibe certificado No. 06323 por parte del Registro Nacional de Abogados, allegando los datos personales del abogado Fernando Antonio Romero Prieto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.223.417, tarjeta profesional No. 38530 del Consejo Superior de la Judicatura, asimismo certificados No. 16032, 713705 de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria del Consejo Superior de la Judicatura: - Rad. 110011102000200600643 01, falta artículo 55 numeral1, del Decreto 196 de 1971, Suspensión 2 meses, a partir del 7 de mayo de 2009. 1 Fl. 1 a 55 c.o. primera instancia - Rad. 110011102000200602614 01, falta artículo 53 numeral 4, del Decreto 196 de 1971, Censura, del 22 de enero de 20092. ANTECEDENTES PROCESALES Agotado el trámite preliminar, mediante proveído fechado 3 de febrero de 20103,

dispuso la apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes así como al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 9 de agosto de 2010. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

I. Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010, en vista que los abogados investigados no asistieron a la audiencia programada se ordenó fijar edicto emplazatorio.

II. Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2011, se declaró persona ausente al doctor Cesar Iván Solano Vergara, a quien se le designó defensor de oficio.

III. El 22 de mayo de 2012, se realizó la audiencia de pruebas y calificación, con la comparecencia del doctor Cesar Iván Solano Vergara, quien asumió su defensa desplazando a la defensora de oficio que le fuera designada.

Ratificación y/o ampliación de la queja Rodrigo Erminso Cano Jiménez Manifestó que hace 20 años conoce al doctor Fernando Antonio Romero Prieto, quien fue profesor de su hermano y actualmente lleva un proceso de pertenencia de la finca la Soledad, en favor de su señor padre quien tenía algunos problemas de salud, por lo que era su deseo vender la finca, la cual se vendió a Corpoguavio en el municipio de Gachetá por valor de $ 77.810.000, dinero que a su padre nunca le fue 2 Fl. 244, 64 y 65, 66 y 67, 178 del c.o. de 1ª Inst.

3 Auto de apertura en folios 59 y 63 del c.o. de 1ª Inst. entregado, cuando interpeló al abogado le contestó de manera grosera y de la venta de la finca al parecer a su padre le entregaron $ 4.000.000, en billetes de $ 2.000, suma que le fue difícil contabilizar, no existe prueba de ello. Respecto al abogado Cesar Iván Solano Vergara, lo conoce porque fue alcalde de Gachetá. Gualberto Rodríguez Rodríguez Señaló que el señor Cano, lo buscó comentándole del proceso de pertenencia que había iniciado su padre, por intermedio del abogado Romero Prieto y César Iván, por cuanto al cabo de 1 año no conocía del estado del mismo, procedió a hacer las averiguaciones pertinentes en el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, asimismo en la oficina de instrumentos públicos le corroboraron que la finca ya se estaba vendida. De la venta verificó que en la escritura se indicaba que de $ 20.000.000, se le cobró la suma de $ 17.000.000, transacción que mostraba que el señor Cano no recibió ningún tipo de dinero por la venta de la finca. – Una vez finalizó la audiencia la Magistrada instructora señaló que surtidas las declaraciones, se colige que los abogados investigados realizaron sus actuaciones en el municipio de Gachetá, concluyendo que el Seccional de la Judicatura de Bogotá no tiene competencia para conocer y juzgar a los abogados investigados, por falta de competencia, proceso que mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, se ordenó remitir al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para lo de su

competencia.

IV. Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, posteriormente el Magistrado instructor, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 5 de mayo de 2011, actuaciones surtidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, teniendo en cuenta que las actuaciones que son objeto de reproche se surtieron en el municipio de Gachetá, teniendo en cuenta que los municipios correspondientes al Departamento de Cundinamarca, son de competencia del Seccional de Cundinamarca. En la misma audiencia se designó a la doctora Diana Paola Pardo Delgado como defensora de oficio del doctor Cesar Iván

Solano Vergara.

V. Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2014, se remitió el proceso por descongestión al despacho del Honorable Magistrado Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero, Magistrado que fungió hasta el 19 de diciembre de 2014, realizando la devolución del proceso.

VI. Con auto de fecha 4 de octubre de 2015, el Magistrado Jesús Antonio Silva, al observar que no se ha surtido la audiencia de pruebas y calificación, señaló el 7 de abril de 2016, para su realización, remitiéndose los oficios pertinentes.

VII. El 7 de abril de 2016, se dejó constancia que no se realizó la audiencia por cuanto, la defensora de oficio manifestó que no podía asumir el encargo por encontrarse vinculada con la Defensoría del Pueblo.

VIII. Mediante auto de fecha 19 de abril de 2016, se decretó la nulidad de todo lo

actuado a partir del 9 de mayo de 2013, por cuanto se declaró persona ausente al doctor Solano Vergara sin adelantar el trámite debido, pues una vez ingresado a este despacho el proceso se declaró persona ausente designándole defensor de oficio sin sustento alguno, sin tener en cuenta que el abogado investigado asumió su defensa el 22 de mayo de 2012, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aportando una nueva dirección de ubicación, dirección a la que no se le remitió la comunicación respectiva del auto del 9 de mayo de 2013. Audiencia de pruebas y calificación

IX. El 12 de septiembre de 20164, se realizó la audiencia con la asistencia de los quejosos, el abogado investigado César Iván Solano, sin la presencia del Ministerio Público, señaló el Magistrado Instructor, que en vista que el abogado investigado Fernando Romero Prieto, no asistió a las audiencias programadas y manifestó mediante escrito la solicitud de que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria en su contra, denotándose la renuencia de hacer parte de las presentes diligencias, el Magistrado decretó la ruptura de la unidad procesal, toda vez que demostró con su actitud el deseo de no comparecer al proceso disciplinario.

Declaraciones - Gualberto Rodríguez Manifestó que el abogado Fernando Romero se quedó con el predio del señor Rafael Cano, y el señor murió de pena moral, que al requerir al abogado su respuesta fue 4 261 a 264 c.o. primera instancia 1 CD que si él no lo hubiera hecho otro abogado sí. Que no pudieron iniciar un proceso de

lesión enorme porque se había vencido el término, y que en la parte penal alegaron la caducidad o la prescripción. La imputación que se le hizo al doctor César Iván Solano, fue la coadyuvancia para defraudar para defraudar el patrimonio del señor Cano, como prueba de ello es el poder en donde se facultó al abogado a firmar la escritura de compraventa a favor de la Asociación de Profesionales Ambientalistas del Guavio, el cual obra a folio 18 del cuaderno principal. Luis Alberto Cano Señaló que cuando habló con el abogado Romero Prieto, le manifestó que si él no le hubiera robado la finca otro abogado lo hubiera hecho, fue muy grosero y después de ese suceso, se fue de la oficina y no lo volvieron a ver. Por otra parte, en relación al abogado César Iván Solano, comentó que hablaron y les dijo que le reprochó a su padre por haber firmado unos documentos sin tener claro su contenido. Rodrigo Erminso Cano Manifestó que fue testigo en las manifestaciones que hizo el abogado Fernando Romero, quien les dijo que si él no se hubiera robado la finca otro abogado lo hubiera hecho. José Rafael Cano Mencionó que lo dicho por sus hermanos es cierto, el abogado abusó de la confianza de un señor de edad avanzada, aseguró que estuvo presente cuando el abogado Fernando Romero, les dijo que si él no se hubiera robado la finca otro lo hubiera hecho. Versión libre del abogado investigado Inicia su intervención solicitando se de aplicación de la prescripción de la acción

disciplinaria, señaló que efectivamente el ciudadano Rafael A. Cano le confirió poder, para firmar una escritura pública de venta porque se estaba haciendo la venta de una finca adquirida mediante proceso de pertenencia agraria y el poderdante no podía asistir a las diferentes reuniones, que para concluir el asunto, sin embargo le dijo al señor Cano que fueran al Notario para el otorgamiento del mencionado poder, señaló que el Notario subsiguientemente autorizó se firmara la escritura pública, porque el señor Cano no podía ir, y él obrando de buena fe y por colaborar le informó que no cobraría por la gestión y se hiciera en presencia de su abogado el doctor Fernando Romero Prieto. Señaló que el doctor Romero Prieto le hizo entrega de algunas sumas de dinero a su poderdante, pero el Notario dijo que a él no le constaba eso. Aseguró que no se prestó para nada irregular, que no tenía conocimiento de los procesos penales, señaló que de pronto el doctor Romero Prieto, abusó de su confianza al hacerlo firmar el poder y quien realmente realizó la acción fue el doctor Romero Prieto, manifestando que realizará la acción disciplinaria pertinente. Manifestó que le extrañó la actitud del doctor Gualberto Rodríguez, a quien conoce hace muchos años y no le comunicó la situación. Se finalizó la audiencia decretando pruebas y fijando el 25 de octubre de 2016, la fecha para realizar la audiencia. La cual no se realizó por cuanto el abogado César Iván Solano, solicitó el aplazamiento de la audiencia, quedando nuevamente programada para el 2 de marzo de 2017.

X. Se recibieron escritos del abogado investigado César Iván Solano Vergara, solicitando la prescripción de la acción porque los hechos data del año 2006, asimismo allegó denuncia penal contra su colega el doctor Fernando Romero Prieto, por abuso de confianza 5

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 2 de marzo de 2017, el magistrado instructor hizo un recuento de la queja, la versión libre surtida por el disciplinable y las pruebas hasta ese momento recaudadas, con las presencia de las partes la primera instancia procedió a calificar la conducta juicio de reproche contra el abogado César Iván Solano Vergara, por la queja interpuesta en su contra fue por coadyuvar para defraudar el patrimonio del señor Rafael Antonio Cano y 5 Fl. 265, 295 a 298 c.o. primera instancia firmar la escritura pública sin verificar, su contenido, ni exigir los documentos que la soportaba, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Cesar Iván Solano, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La primera instancia hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario, señalando que si bien es cierto la queja se interpuso contra los abogados Fernando Romero Prieto y Cesar Iván Solano, realizó en esa audiencia la ruptura de la unidad procesal teniendo en cuenta la inasistencia reiterada del doctor Fernando Romero Prieto, en aras de que dicha conducta sea investigada bajo

una cuerda procesal diferente, acontecer judicial que puso de presente el magistrado instructor a la Magistrada Martha Patricia Villamil, por cuanto el abogado Romero Prieto en el transcurso de las diligencias, allegó memoriales que no le fueron tenidos en cuenta. Por otra parte, señaló lo dicho por los quejosos mediante su apoderado de confianza, ratificaron la queja, señalaron que la actuación del abogado investigado fue quedarse con el predio “La Soledad”, ocasionando dicha situación la muerte del señor Cano, a quien el litigio lo afectó anímica y moralmente, ellos interpusieron las acciones penales respectivas contra los abogados pero estas no tuvieron éxito porque según se lo manifestó el defensor esa instancia alegó que la acción ya había prescrito o caducado. Motivo por el cual iniciaron la acción disciplinaria, en aras de que lograra un juicio de reproche en contra de los abogados y una sanción en su contra. Finalizó el Magistrado instructor, que las conductas objeto de reproche, a saber: - Coadyuvar para defraudar el patrimonio del señor Rafael Antonio Cano, señaló la terminación anticipada por duda, pues no se podía asegurar que efectivamente hubiera incurrido en esa conducta, pues de la versión rendida y los documentos allegados, siempre señaló no conocer de la conducta realizada por su colega Romero Prieto y mucho menos colaborar en el detrimento patrimonial que afectara al señor Cano, su gestión solo fue representarlo en la firma de la compraventa de la escritura, lo cual hizo, confiando en que su poderdante conocía claramente las condiciones en que se cerró la venta.

  • Firmar la escritura pública sin verificar su contenido, no exigir los documentos que la soportaban, dicha conducta data del 21 de diciembre de 2006, se ordenó la terminación anticipada con ocasión al fenómeno de la prescripción, pues la conducta objeto de reproche ocurrió hace más de 10 años, no siendo posible para el aparato judicial pronunciarse al respecto, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA APELACIÓN Notificados los quejosos en estrado sobre la decisión de terminación, procedieron a presentar el recurso conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, mediante su apoderado judicial el doctor Gualberto Rodríguez Rodríguez, el cual sustentó mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2017, de la siguientes manera: hizo un recuento de los hechos que motivaron la queja señaló que el abogado César Iván Solano, quien junto con su colega Fernando Romero, incurrieron en el detrimento patrimonial contra el señor Cano, no está de acuerdo en lo expuesto por la primera instancia en el sentido que no existe certeza de la incursión de la conducta del abogado, no es claro, que si el señor Cano le había entregado poder para iniciar proceso de pertenencia agraria, contratara a otro abogado para que realizara la escritura de compraventa y como lo señaló el abogado investigado Solano Vergara, aceptó dicha gestión dada por su colega confiando en que los términos de la venta de la finca se encontraban claros y el dinero de la misma se le había entregado al señor Cano, se está ante una manifestaciones

contradictorias porque dejó claro que hubo mal manejo respecto a la venta del inmueble y que no fue honesto su colega. Es claro la conducta amañada por parte de los abogados pues una vez se hizo la venta de la finca con la anuencia del señor Cano procedieron a venderla por el valor de $ 77.000.000, sin que el plenario obre constancia del pago de dicha suma anteriormente al señor Cano, sino que la escritura de compraventa suscrita por el abogado investigado fue por la suma de $ 20.000.000, se tiene que existen varias irregularidades por parte del abogado investigado, mala fe, actos deshonrosos, contra su poderdante. Continuó diciendo que no se encuentra de acuerdo con la prescripción manifestada por la primera instancia, sino que por el contrario los hechos dejaron ver claramente que la actitud dolosa del abogado que lo hace merecedor de una sanción parte de esta Superioridad. DEL MINISTERIO PÚBLICO En la audiencia de pruebas y calificación del 2 marzo de 2017, se hizo presente y respecto al recurso de apelación solicitó se declarara desierto por falta de sustentación, en tanto no hubo manifestación a los argumentos elevados por la primera instancia, de lo contrario solicitó se confirmara la terminación por cuanto los documentos allegados no demostraron responsabilidad alguna en la incursión de la conducta que se quiere endilgar al abogado investigado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en

armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 2 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Cesar Iván Solano Vergara. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el defensor de confianza de los quejosos, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de marzo de 2017, ello, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo

acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Lo subrayado es nuestro).

3. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.

4. Del caso concreto Para el presente caso en estudio, de acuerdo con las pruebas recaudadas por el

Magistrado instructor se pudo concluir que el abogado investigado aceptó el poder que le fuera conferido por el señor César Iván Solano Vergara, quien le encomendó la labor de firmar la correspondiente escritura de compraventa de la finca “La Soledad”, la cual se le adjudicó a su poderdante en proceso de pertenencia agraria, igualmente obra copia de la escritura de compraventa suscrita por el abogado Solano Vergara, en donde se materializa la venta con la Asociación de Profesionales Ambientalistas del Guavio el 21 de diciembre de 2006, resultado de dicha gestión es la que se le hizo el juicio de reproche al abogado, pues al parecer la venta que no fue conforme a lo esperado por su mandante quien al parecer recibió suma dineraria menor al valor real del inmueble, queja por coadyuvancia en el detrimento patrimonial de su poderdante, realizar la venta y firmar la escritura sin verificar los documentos allegados, el pago de los dineros allí señalados, conductas que teniendo en cuenta la comisión de las mismas datan del año 2006, faltas que son de ejecución instantánea, cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión, que para el caso fue la representación del abogado en la firma de la compraventa, venta que no fue conforme a los intereses de su mandante, pues conforme lo manifestó el abogado investigado increpó a su poderdante, el hecho de no conocer con exactitud las condiciones de la venta sino hasta el momento en que se llevó a cabo, debiendo el

abogado, darle la opción a su mandante si le halló la razón de su inconformismo, asesorarlo para demandar la venta mediante la acción rescisoria de lesión enorme, pero la acción caducó, sin que el abogado realizara gestión alguna en aras de lograr un resarcimiento económico en favor de su poderdante. Por lo anterior, es claro que las conductas señaladas como merecedoras de un juicio de reproche por esta Superioridad, contra el abogado Solano Vergara, se encuentran prescritas, concuerda esta Sala con lo expuesto por el a quo, razón suficiente y atendiendo lo dispuesto por la ley, se deberá terminar la acción disciplinaria por prescripción, teniendo en cuenta que la conducta se consumó hace más de cinco años, por lo tanto, el Estado ha perdido la potestad de investigar y referirse respecto a la condu

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