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CSDJ - F25000110200020120096901ADJUNTA20150505155944-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120096901ADJUNTA20150505155944-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 25000 11 02 000 2012 00969 01 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS ASUNTO Sería el caso que esta Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia calendada 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio de la cual se impuso sanción de censura al abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, si no se observara la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual integrada por los Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y RICARDO

ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 25000-11-02-000-2012-00969-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha –

Cundinamarca, en Audiencia Pública de Formulación de Acusación, ordenó se compulsaran copias al abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, teniendo en cuenta que el togado no asistió en diferentes ocasiones a la audiencia anteriormente señalada, actuando como apoderado de confianza de los señores JHON EDINSON HERNANDEZ PRIETO y JAIRO ANDRÉS GAITAN CARDOZO, ausencias que no fueron justificadas por el investigado. Señaló el Juzgado al compulsar las copias que se citó al abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS para llevar a cabo la Audiencia de Formulación de Acusación en primera instancia el día 13 de enero de 2010, a las 11:00 de la mañana, la cual no se realizó por ausencia del abogado y de los acusados, fijándose como nueva fecha el 12 de febrero de 2010 a las 2:00 de la tarde, donde nuevamente, tanto el abogado como los acusados, no acudieron a la citación; por tercera vez se fijó nueva fecha por parte del despacho para el 05 de marzo de 2010, a las 2:00 de la tarde, en la cual asistieron los acusados, pero el abogado ESTÉVEZ VARGAS no se presentó, ni allegó al Juzgado justificación alguna de sus reiteradas inasistencias. Allegó los documentos obrantes a folio 2 a 8 del expediente. ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 78 del cuaderno original el certificado No. 06066-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el

06 de mayo de 2013, que WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, identificado con la C.C. No. 12120215, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 103060, la cual para esa fecha se encontraba vigente.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 25000-11-02-000-2012-00969-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el certificado No. 119863 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala del 23 de mayo de 2014, visible a folio 127 del cuaderno original, indica que el jurista en mención no registra sanciones disciplinarias.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias remitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de auto fechado 11 de junio de 2010, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, etapa dentro de la cual se realizaron las siguientes actuaciones procesales:

1. Mediante auto de 11 de junio de 2010, el Magistrado Ponente, fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 31 de agosto de 2010.2

2. El 31 de agosto de 2010 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, en la cual se ordenó al centro de servicios para el sistema penal acusatorio allegara al despacho, certificación de excusa alguna presentada por el disciplinado, debido a su inasistencia a las audiencias calendadas los

días 13 de enero de 2010, 10 de febrero de 2010 y 05 de marzo de 2010. Fijó como nueva fecha para continuar la audiencia el día 26 de enero de 2011.3 2 Folio 12 del c.o. 3 Folios 18-20 del c.o.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 25000-11-02-000-2012-00969-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. El 26 de enero de 2011 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se determinó que el disciplinado pudo incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por su reiterada inasistencia a las audiencias programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de

Soacha. Decretó los testimonios de las señoras, GILMA CABALLERO PARRA, CLAUDIA INÉS CARDOZO y LUZ MERY CARDOZO. De igual forma solicitó nuevamente al centro de servicios del sistema penal acusatorio, si se presentó excusa por parte del disciplinado, así como la copia de las citaciones a las audiencias calendadas por el Juzgado. Fijó el día 04 de mayo de 2011 para audiencia de Juzgamiento4.

4. En auto de 06 de mayo de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca, declaró la nulidad de la actuación, inclusive desde el auto proferido el 31 de mayo de 2011, por el

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, por falta de competencia. Dentro del mismo auto ordenó escuchar las declaraciones de las señoras

GILMA CABALLERO PARRA, CLAUDIA INÉS GAITÁN CARDOZO y LUZ

MERY CARDOZO.

Fijó fecha para audiencia de juzgamiento el día 18 de septiembre de 20135. 4 Folios 29-31 del c.o. 5 Folios 79-83 del c.o.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 25000-11-02-000-2012-00969-01

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5. En audiencia del 18 de septiembre de 2013, se tomó la declaración de la señora LUZ MERY CARDOZO, en la cual manifestó que el disciplinado era el abogado de confianza de su hijo JAIRO ANDRÉS GAITÁN CARDOZO y que efectivamente el togado no asistió en algunas oportunidades a las audiencias programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, pero que desconoce el motivo de dichas ausencias.

Se ordenó nuevamente al centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Soacha, informar si el abogado ESTÉVEZ VARGAS, presentó justificación alguna por su inasistencia a las audiencias calendadas los días 13 de enero, 10 de febrero y 05 de marzo de 20106.

6. El 19 de agosto de 2014 en Audiencia de Pruebas y Calificación, se designó defensor de oficio a la abogada ADRIANA CONSTANZA ALEMAN MUNEVAR, toda vez que el disciplinado no se presentó a la diligencia. Se presentaron alegatos de conclusión por parte de la togada ALEMAN

MUNEVAR y se incorporó al expediente los documentos allegados por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del municipio de Soacha7. SENTENCIA CONSULTADA 6 Folios 95-96 del c.o. 7 Folios 151-152 del c.o

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 25000-11-02-000-2012-00969-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 29 de agosto de 2014 emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar con censura al abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 20078.

CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 59-1 de la Ley 1123 de 2007, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. El caso concreto. En el caso sub judice, se observa que en los hechos motivo de queja se evidencia la ocurrencia de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, como veremos a continuación. 8 Folio 154 a 170 del c.o.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 25000-11-02-000-2012-00969-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como se advierte en la sentencia consultada, el abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, fue sancionado con censura tras haber sido hallado responsable de la falta a la diligencia profesional, establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión de su inasistencia los días 13 de enero de 2010, 12 de febrero de 2010 y 05 de marzo de 2010 a la Audiencia Pública de Formulación de Acusación, sesiones citadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Soacha, dentro del proceso de los señores JAIRO ANDRÉS GAITÁN y JHON EDISSON HERNANDEZ, por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes; sin que se hubiese presentado justificación alguna por parte del togado.

Así las cosas, es necesario proceder a valorar la presencia de causales objetivas que imposibilitan proseguir la acción disciplinaria y que en el presente caso se circunscribe al término prescriptivo.

Existen elementos de juicio que permiten concluir que de la fecha en que el disciplinable incurrió en la conducta censurada han transcurrido más de cinco años, pues la misma se mantuvo en el tiempo hasta el 5 de marzo de 2010, es decir la acción estuvo vigente hasta esa fecha, conllevando inexorablemente a configurarse la extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir con la actuación. Es así como la naturaleza del acto constitutivo de la conducta irregular ventilada dentro de las diligencias, determina que el término prescriptivo empiece a correr desde el último día de la consumación del hecho, observándose en el caso sub examine, que el hecho que configura la falta imputada al abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, se originó al momento en el cual no se presentó, sin justificación a la audiencia citada por tercera vez para el 5 de marzo de 2010, por lo tanto corresponde a esta Colegiatura

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 25000-11-02-000-2012-00969-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declarar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura que se encuentra normada en la Ley 1123 de 2007, y que expresa: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción

disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” La misma obra señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter

permanente, veamos: “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ahora bien, se debe tener en cuenta que la prescripción de la acción disciplinaria ocurrió el 5 de marzo de 2015, es decir cinco años después del último acto de la falta consumada y endilgada al disciplinable, término previsto en la Ley 1123 de 2007.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 25000-11-02-000-2012-00969-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia y como quiera que transcurrieron más de cinco años desde que el disciplinado no asistió a la Audiencia Pública de Formulación de Acusación, sin presentar justificación alguna, conforme lo prevé el citado artículo 24 Ibídem, el Estado, en cabeza de esta Corporación ha perdido la oportunidad para ejercer la potestad disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

De otra parte, como se indicó en líneas anteriores, si bien el 29 de agosto de 2014 fue proferida sentencia de fondo dentro del presente asunto por parte

de la Seccional de Instancia, el expediente fue enviado a esta Corporación una vez notificada la decisión al doctor ESTÉVEZ VARGAS, esto es, según se advierte a folio 159 del cuaderno principal, el 18 de febrero de 2015, recibido en la secretaria de esta Colegiatura, en la misma fecha, según consta en el folio 1 del segundo cuaderno del expediente. Igualmente el expediente fue repartido a quien aquí funge como ponente el 12 de marzo de 2015, tal como consta en acta individual de reparto visible a folio 2 del cuaderno de segunda instancia; de manera que la prescripción que se declarará a través del presente proveído se presentó encontrándose el expediente en la Secretaria de esta corporación, sin que se advierta negligencia en el trámite en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 25000-11-02-000-2012-00969-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: TERMINAR la presente actuación, toda vez que la misma no se puede proseguir, conforme con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Vicepresidente

RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADA RADICACIÓN: 25000-11-02-000-2012-00969-01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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