CSDJ - F25000110200020120098401ADJUNTA20140717123311-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120098401ADJUNTA20140717123311-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADO EN APELACION / FALLO CONDENATORIO Faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: / Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: /Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Considera la Sala estar debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente que el abogado no sustento el recurso, y pretendió dilatar las actuaciones del proceso penal No. 2009-80173 descripción típica en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1 del artículo 37 ibídem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201200984-01(9446-19) Aprobado según Acta de Sala No. 52
ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación
interpuesto por el abogado JAIRO JOSÉ RUÍZ MEDINA contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES1, mediante la cual fue sancionado con TRES (3) MESES SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por su incursión en la faltas descritas en los numerales 1º del artículo 37 y 8 de artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia la existencia de irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, la cual debe decretarse.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa hecha por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Leticia – Amazonas, para que se investigara al doctor JAIRO JOSÉ RUÍZ MEDIANA por las presuntas maniobras dilatorias al interior del proceso penal No.2009-80173 adelantado contra CARMEN ROSA ESPINOSA CARDONA, por cuanto no asistió a la audiencia celebrada el 28 de octubre de 2009, allegando el mismo día escrito solicitando el aplazamiento de la misma, al encontrar que no se había resuelto el recurso de apelación instaurado por el denunciado en la Audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento celebrada el 26 de agosto de 2009 realizada por
el Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia.
Adicionalmente, se indicó en dicha audiencia que el 3 de septiembre de 1 En Sala Dual con el Magistrado RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO 2009 era la fecha prevista para la sustentación del recurso aludido, pero el denunciado no asistió a la misma, por lo cual el Juez de Conocimiento declaró desierta la impugnación propuesta, en razón a la petición efectuada por la Fiscalía 33 Seccional presente en dicha diligencia. Así mismo, se allegaron documentos contentivos en 55 folios y un CD, que hacen parte del proceso penal por el delito de proxenetismo con menor de edad, adelantado ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Leticia, Amazona, para ser tenidos como prueba en el expediente de la presente investigación disciplinaria (fl. 1 c.o. y dos anexos de 7 y 55 folios).
2. Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante consulta realizada al portal de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se constató que el doctor JAIRO JOSÉ RUÍZ MEDINA se identifica con la cédula de ciudadanía número 15885523 y Tarjeta Profesional No. 27608,
(fl.2 del c.o.).
3. Mediante auto de 11 de diciembre del 2009, el Magistrado Instructor ordenó de forma preliminar, la práctica de algunas pruebas. Se incorporó al expediente constancia de los datos de domicilio del disciplinado (fl.4 -6 del c.o.).
4. En auto del 8 de febrero de 2010, el Magistrado sustanciador de instancia, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JAIRO JOSÉ
RUÍZ MEDINA, fijando fecha y hora para la Celebrar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de agosto de 2010, ordenando que se allegue el certificado de antecedentes del investigado, el cual fue incorporado y del que se desprende la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 8 del c.o.).
6. En escrito adiado el 25 de agosto de 2010, el doctor JAIRO RUÍZ MEDINA, otorgó poder a la doctora MARÍA DEL PILAR C. ARÍAS GARZÓN para que lo representara en la presente investigación (fl. 15 del c.o.)
7. Mediante auto del 23 de febrero de 2011, el operador disciplinario declaró persona ausente al disciplinario ante su inasistencia a la audiencia programada el 30 de agosto de 2010, nombrándole así defensor de oficio, quien se notifico el 20 de marzo de 2012. (fl. 21 - 29 del c.o.)
8. Se fijó nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mediante auto del 7 de mayo de 2012, la cual fue comunicada a los intervinientes (fl. 30 del c.o.). 9 El 25 de junio de 2012, el Seccional de Instancia dio inicio a la citada audiencia la cual contó con la participación del investigado y defensor de oficio.
Como primera decisión, el magistrado sustanciador procedió a proponer un conflicto negativo de competencia, en el entendido que el juez que debería conocer de la presente investigación debía ser la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, toda vez que
mediante Acuerdo PSAA 117689 de 2011 se creó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, autoridad que hoy conoce del presente proceso, y comoquiera que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en la ciudad de Leticia, ese despacho carecía de competencia para proseguir la misma, por lo cual declaró la terminación la actuación adelantada y ordenó el envió de la misma a su Sala homóloga (CD. fls. 4144 del c.o. Record 00:02:00).
10. Arribadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Magistrado Instructor de la causa, dispuso la devolución del expediente al seccional remitente, al considerar que no podía adelantar ninguna actuación subsiguiente, en el entendido que al proponer el conflicto de competencia se impartió la orden de terminar la presente actuación disciplinaria, y la investigación disciplinaria presuntamente hizo transito a cosa juzgada (fl. 50 del c.o.).
11. Mediante oficio No. 056/2009-7177 MIMS adiado el 14 de febrero de 2013, la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hizo la devolución de las presentes diligencias, aclarando que la decisión tomada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 25 de julio de 2012, no se hizo una terminación de
los hechos investigados, al resaltar que: “Así, ningún pronunciamiento se realizó en punto a los hechos materia de averiguación y por tanto, lo procedente es devolver esta actuación, para que usted, dentro del campo de su competencia funcional, le imprima el trámite que corresponde en razón a que la decisión de terminación anticipada lo fue única y exclusivamente por el factor de competencia y no porque se considerara que no hubo falta en el obrar el togado JOSÉ JAIRO RUIZ MEDINA, y esa decisión fue debidamente notificada en estrados.” (fl. 52 – 53 del c.o.).
12. Aclarado lo anterior, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, en auto del 11 de abril de 2013, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias y fijó fecha y hora para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 55 del c.o.).
13. En razón a la imposibilidad de realizar la audiencia programada, mediante proveído del 6 de mayo de 2013, se reprogramó la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional para el 21 de junio de 2013 (fl. 64 del c.o.).
14. El 21 de junio de 2013 se llevo acabó la Audiencia Pruebas y Calificación Provisional fijada, contándose con la presencia del defensor de oficio, procediéndose a dar a conocer el contenido de la queja y las pruebas aportadas con ella, a lo cual el apoderado no presentó ningún comentario ni solicitó pruebas.
Seguidamente, el Magistrado de Instancia precisó que ante lo manifestado
por la defensa, ésta no puede ser una instancia refrendatoria de lo manifestado por la Judicatura, razón por la cual deberá en su oportunidad procesa respecto a los hechos y pruebas obrantes en el plenario, en aras del ejercicio de la defensa de oficio que le asiste al investigado debe hacer uso en su oportunidad procesal para ello. Por lo anterior, se procedió a analizar el material probatorio aportado, el cual fue suficiente para calificar las conductas desplegadas por el disciplinado, considerando que el doctor JARIO JOSÉ MEDINA en el trámite para el cual fue postulado como defensor, acudió ante el Juez de Control de Garantías para apelar la decisión adoptada en la diligencia de registro de legalización de allanamiento, captura e imposición de medida de aseguramiento, sin que posteriormente asistiera a la audiencia programada por el Juez de Conocimiento para sustentar su recurso, razón por la cual aparece un primer acto de indiligencia profesional contenido en el artículo 37 del numeral 1 a titulo de culpa, por el hecho de haber presentado una impugnación la cual no sustentó, pues no asistió a la audiencia en la cual fue declarado el recurso de apelación. Así mismo, tal situación se ve materializada con el escrito presentado el 28 de octubre de 2009, por parte del disciplinado, en la cual informaba que no asistiría a la Audiencia de Formulación de Cargos programada ese mismo día, alegando en su comunicación que su inasistencia obedecía a que no se le había resuelto el recurso de apelación formulado previamente, desconociendo que en diligencia del 14 de septiembre de 2009 el juez de la
causa penal había declarado desierto dicha impugnación por falta de sustentación, con lo cual el a quo encontró acierto en lo manifestado por el Fiscal de la causa y el juez de conocimiento, al afirmar que el togado estaba faltando a la verdad, pues el mismo ya había sido resuelto. En consecuencia, encontró el a quo que el disciplinado al presentar el referido escrito se ubicó en la falta contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pues el doctor Ruíz Medina plasmó en su escrito hechos que no eran ciertos, como el estar pendiente de resolver la impugnación formulada por éste, configurándose falsedad en su dicho, y una actuación ciertamente dilatoria en el proceso penal de marras, encuadrándose en una conducta netamente dolosa, con el agravante que sus apoderadas estaban privadas de la libertad y quienes debía ser trasladadas constantemente, incurriendo así en un verdadero desgaste de la administración de justicia. Acto seguido, en uso de la palabra del defensor de confianza del disciplinado solicitó el testimonio de las indiciadas en el proceso penal (Señoras Carmen Rosa Espinosa Cardona y Luisa Fernanda Rodríguez Mejía), quienes para ese momento se encontraban en libertad, el a quo accedió a la práctica de la prueba solicitada por considerarla pertinente, culminando con la programación de la fecha para la realización de la Audiencia de juzgamiento el 9 de agosto de 2013.
15. Mediante oficio No. 3020 del 27 de junio de 2013, el Centro de Servicios
Judiciales de Soacha-Cundinamarca, informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, en sentencia del 23 de julio de 2010, absolvió de los cargos imputados a la señora CARMEN ROSA ESPINOSA CARDONA por la Fiscalía dentro del proceso penal radicado No.990016101509200980173 Rad. Int. 170 (fl. 87 – 93 del c.o.).
16. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, remitió despacho comisorio No. 085, por medio del cual informó que no fue posible ubicar a las señoras CARMEN ROSA ESPINOSA CARDONA y LUISA FERNANDA RODRÍGUEZ MEJÍA en las direcciones aportadas en la actuación por cuanto las mismas no corresponden a su domicilio (fl. 95 – 103 del c.o.).
17. Se allegó a la actuación Certificado de Antecedentes Disciplinarios del investigado, del cual se desprende la ausencia de sanciones disciplinarias
(fl. 106 del c.o.).
18. El 30 de enero de 2014 se celebró la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado, procediéndose a las siguientes actuaciones: El Magistrado Sustanciador le informó a la defensa sobre la suerte del despacho comisorio No 085 de julio 18 de 2013, mediante el cual puso en conocimiento la imposibilidad de ubicación de las señoras CARMEN ROSA ESPINOSA CARDONA y LUISA FERNANDA RODRÍGUEZ MEJÍA, razón ésta que no permitió acceder a dichos testimonios, por otra parte informó
que el disciplinado no compareció a la actuación ante la imposibilidad económica de sufragar los gastos de trasporte según escrito aportado al plenario el 20 de enero de 2014 (fl. 116 del c.o) Se le concedió el uso de la palabra al abogado de oficio, quien no formuló reparo alguno ante el material probatorio presentado hasta ese momento, informándole al Magistrado Sustanciador que ante la imposibilidad de acceder a la prueba testimonial solicitada, desiste de la misma, resaltando que esperaba que se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios de su prohijado, así como la gestión desplegada por el doctor JOSÉ RUÍZ MEDINA en el proceso penal de marras, donde las dos sindicadas en el proceso penal hoy gozan de libertad en razón a tal actuación del disciplinado. Seguidamente, el a quo procedió a escuchar los alegatos de conclusión del defensor de oficio, quien señalo que respecto a la falta disciplinaria contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, no consideraba que la misma se haya configurado a titulo de dolo, toda vez que con la simple presentación del escrito de aplazamiento de la diligencia convocada por parte de su representado, no era óbice para el aplazamiento de la misma, pues de lo manifestado por el fiscal de la causa penal, ésta se realzó pese a lo solicitado, razón por la cual no encontró configurado el dolo de dicha actuación, pues resaltó que del oficio remitido del Centro Judicial de Soacha se podía constatar que una de las sindicadas gozaba de la
libertad, no encontrando así perjuicio alguno, pues finalmente se obtuvo la libertad de sus representadas. Por lo anterior, se dio por terminada la diligencia para proceder a la confección de la respectiva sentencia (CD; fs. 120-121 c. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 25 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIRO JOSÉ RUÍZ MEDINA de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, y numeral 8 del artículo 33 ibídem, a titulo de dolo, imponiéndole como sanción la suspensión de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión. Lo anterior, por cuanto se probó que el doctor JAIRO JOSÉ RUÍZ MEDINA al interior del proceso penal bajo el radicado No. 2009-80173, no asistió a la diligencia prevista el 28 de octubre de 2009, allegando éste mismo día escrito solicitando su aplazamiento, por cuanto consideró presuntamente que se hallaba pendiente en desatar el recurso de apelación presentado contra la decisión tomada en audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento del 26 de agosto de 2009., hecho que no fue cierto, pues el recurso había sido declarado desierto en diligencia anterior, celebrada el 14 de septiembre de 2009. Considerando entonces, que “De lo anterior se puede concluir, que teniendo en
cuenta que el ejercicio de la abogacía dentro de un proceso, es una obligación de medio, se desprende entonces que esta conducta antiética en un solo acto se realizaría y consumaría (ejecución instantánea), en el sentido que cuando haga uso de las vías de derecho, esto es con la simple presentación oral o escrita del incidente, recurso, oposición o excepción vaciada, el sujeto sería objeto de reproche disciplinario, pero exigiría además que aquel medio fuera contrario a su finalidad o se encaminara para dilatar el trámite procesal o legal, de allí que no sea de recibo de esta Sala los argumentos esgrimidos por el defensor de oficio. Así las cosas, si se repara sobre la prueba de orden documental, se tiene que en el efecto el disciplinado recibió poder para adelantar el proceso penal, sin que cumpliera cabalmente este mandato, pues no asistió a una diligencia de sustentación de impugnación, y apoyándose en esta misma pero faltando a la verdad, sacrificó la recta y leal administración de la justicia, lo cual deja demostrada la real ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria por la misma administración judicial, queriendo significar ello, que se encuentra demostrada la indiligencia y falta de compromiso del togado con el estado, en tanto que no se apropió debidamente del trámite orientado a la defensa de su poderdante.” (fls. 122-134 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación de la Sala a quo, el disciplinado mediante escrito fechado 18 de marzo de 2014, interpuso y sustentó recurso de
alzada, señalando los siguientes argumentos (fl. 155-157 del c.o.):
1. Solicitó la nulidad de la actuación por violación del derecho de defensa, por cuanto le concedió poder a la doctora MARÍA DEL C. ÁRIAS GARZÓN el 25 de agosto de 2010 para que lo representará en el proceso disciplinario adelantado contra él, derecho que le fue negado, cuando por auto de 23 de febrero de 2011 le nombraron defensor de oficio, violándosele así su derecho de defensa a tener un abogado de confianza.
2. Precisó que se debió Insistir por parte del a quo en las declaraciones de las señoras CARMEN ROSA ESPINOSA CARDONA y LUISA FERNANDA RODRÍGUEZ MEJÍA, por cuanto haberse proferido fallo, sin practicar la prueba decretada, se le desconoció su derecho al debido proceso.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 20 de mayo de 2014, se avocó conocimiento, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, así mismo, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (f. 4 del c.o. 2ª Inst.).
2. El Ministerio Público fue notificado del precitado auto, el 26 de mayo de 2014 (fl. 8 del c.o. 2ª Inst.).
3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación 150877 de 25 de junio de 2014, se acreditó que el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios del investigado. Igualmente se constató que por
los mismos hechos no cursan otras investigaciones (fs.16 - 17 del c.o. 2ª. Inst.) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Calidad del Disciplinable La calidad de abogado está demostrado con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JAIRO JOSE RUÍZ MEDINA, está inscrito como profesional del derecho (fl. 2 c. o. 1ª instancia).
3. De la Nulidad.
Al sustentar el recurso de apelación, el disciplinado, deprecó se nulitara la actuación surtida en sede de primera instancia, por cuanto se le nombre defensor de oficio mediante auto del 23 de febrero de 2011, desconociéndole el derecho de representación que le asistía a la doctora MARÍA DEL C. ÁRIAS, a quien el 25 de agosto de 2010 le otorgo poder para que lo representará en el proceso disciplinario adelantado contra él, violándole así a tener defensor de confianza como lo establece el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, conforme a lo reglado en el artículo 98 de Ley 1123 de 2007, la
declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Así las cosas. Como se enunció al inicio de esta providencia sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse respecto de la apelación impetrada contra la sentencia del 25 de febrero de 2014, pero se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación. Veamos. El doctor JAIRO JOSÉ RUIZ MEDINA refirió la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, aduciendo no haber contado con una adecuada defensa técnica en el proceso disciplinario adelantado en su contra, al respecto esta Corporación una vez revisada la actuación observa que en efecto, al interior de la referida actuación disciplinaria se cometieron irregularidades que vulneran los derechos invocados por el investigado, en primer lugar, éste presentó escrito el 25 de agosto de 2010, a través del cual confería poder a la abogada MARÍA ARÍAS GARZÓN (fl.16 del c. o. primera instancia), sin que la Magistrada de instrucción se pronunciara sobre dicho memorial; en segundo lugar, fue designado el 21 de febrero de 2011 como defensor de oficio el abogado JOSÉ ROBERTO BELTRÁN (fl. 20 c. o. primera instancia) y en tercer lugar, mediante auto del 23 de febrero de la misma anualidad, el inculpado fue declarado persona ausente y se le designó como defensor de oficio antes mencionado. Nótese como de lo anteriormente señalado se evidencia sin elucubración
alguna que la funcionaria de conocimiento no se pronunció sobre el poder otorgado por el implicado a su defensora de confianza, lo cual desde cualquier punto vista se erige en irregularidad que afecta el derecho de defensa de éste; además, le fue designado defensor de oficio sin haber sido declarado persona ausente, hecho que indefectiblemente trasgrede el debido proceso. De lo anterior, claramente se observa que el Seccional de Instancia no respetó el derecho de postulación que ejerció el disciplinado, desatendiendo lo normado en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. (…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.”
De lo anterior, se tiene que el trámite procesal dado a la investigación del doctor Ruíz Medina no fue acorde con lo ordenado en la disposición descrita precedentemente, toda vez que se tiene que el disciplinado pese a hacer uso de su derecho de postulación, el mismo fue desconocido por el a quo, prosiguiendo la investigación hasta el momento en que lo declaró como persona ausente, manteniendo en el limbo jurídico el poder conferido a la doctora Árias Garzón. En suma, esta Corporación encuentra que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. En el presente caso, se evidencia que la defensa del inculpado se quedó en plano meramente formal y representativo, en virtud de habérsele desconocido el poder otorgado a la doctora MARÍA ÁRIAS GARZÓN como
apoderada de confianza, situación que se mantiene a la fecha y que fue motivo de apelación por el disciplinado, lo cual dicha actuación riñe con los principios que informan cualquier tipo de proceso judicial, pero más aún con los procesos sancionatorios, los cuales se nutren y complementan con las normas procedimentales penales, que privilegian toda oportunidad dirigida a que el investigado ejerza una efectiva defensa en relación con la imputaciones a él formuladas. Luego, ante la imposibilidad del inculpado para ejercer su derecho constitucional de defensa a través del profesional del derecho seleccionado por él, se vulnera ostensiblemente sus derechos a la defensa técnica y al debido proceso, pues se parte justamente del supuesto fundamental de enderezar sus estrategias defensivas desde una óptica que haga real el postulado cardinal en el que se edifica cualquier ordenamiento sancionatorio como lo es que toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario en el curso de un debido proceso, y compete a otros sujetos demostrar y probar fehacientemente los elementos para edificar un eventual juicio de responsabilidad al encartado. No debe olvidarse que la defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza cuando se trata de sujetos ausentes, como el sub lite, por lo cual, las labores del defensor deben ser técnicamente independientes y absolutamente basadas en su idoneidad profesional. Esta actitud se deduce en el presente asunto por parte del Seccional de Primera instancia al no haber atendido el procedimiento establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, pues desconoció el poder otorgado por
el disciplinable a una profesional del derecho de quien confiaba que atendería con celoso cuidado su defensa. Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conducta reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, lo contrario vulnera los principios del debido proceso y derecho de defensa. Así las cosas, converge la Sala en que dentro del presente asunto con ocasión de las irregularidades que se advirtieron en el desarrollo de las audiencias, se vieron vulnerados los derechos de defensa y debido proceso del profesional del derecho investigado, por lo que lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto adiado 6 de septiembre de 2010 (fl. 17 c.o), por medio del cual la Colegiatura de primera instancia ordenó la fijación del edicto emplazatorio al disciplinado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir inclusive del auto adiado 6 de septiembre de 2010, dejando a salvo las pruebas
legalmente recaudadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMISIÓNASE al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., agosto 13 de 2014.
ABOGADO EN APELACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 052 DEL 16 DE
JULIO DE 2014.
RADICACIÓN No. 2500011020002012 00984 01
Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria,
me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, toda vez que no comparto en su totalidad la decisión adoptada por la Sala el día 16 de julio de la presente anualidad, según acta número 052 de esa misma fecha, donde se resolv
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