CSDJ - F25000110200020120099401ADJUNTA20150526104852-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120099401ADJUNTA20150526104852-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., trece de mayo de dos mil quince Registro de Proyecto: 12 de mayo de 2015 Aprobado según Acta de Sala 38
Magistrada Ponente: Doctora María Mercedes López Mora
RAD. Nº 250001102000201200994-01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses la abogada ROCIBEL CASTAÑO CALLE, tras hallarla disciplinariamente responsable de la comisión, a título de dolo, de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago en sala con el Magistrado Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero. La queja.- El 27 de agosto de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, los señores José Antonio Medina Tovar, José Alberto Pulido y Luis Cristóbal Salamanca, presentaron queja disciplinaria en contra de la abogada ROCIBEL CASTAÑO CALLE con quien suscribieron contrato de prestación de servicios para que iniciara, tramitara y llevara hasta su terminación una acción popular contra la empresa Aceites Finos S.A.
Señalaron los quejosos que en la cláusula tercera del contrato se acordó “el abogado se compromete a QUE LAS CANTIDADES DE DINERO PRESUNTAMENTE SE LOGREN COMO POSIBLE INDEMNIZACIÓN U OTRO RUBRO SERAN PARA los demandantes y el abogado en partes iguales”2.(Sic) El Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante sentencia del 4 de mayo de 2011, condenó en costas del proceso a la sociedad Aceites Finos S.A, y ordenó pagar por concepto de agencias en derecho la suma de $5’000.000 de pesos, de los cuales la togada no ha realizado entrega a los demandantes, en los términos establecidos en el contrato de prestación de servicios. “El día 3 de febrero de 2012, por correo certificado de ENVIA, le enviamos solicitud a la doctora ROCIBEL CASTAÑO para que nos entregara los dineros que había cobrado y que los pusiera a disposición de las juntas de manera proporcional (…) sin que hasta la fecha nos haya dado respuesta”
ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 2
De la condición de abogada: Se acreditó la condición de abogada de
ROCIBEL CASTAÑO CALLE, portadora de tarjeta profesional 104081 y con cedula de ciudadanía número 37’924.189 y para la fecha de la queja se encuentra vigente3. Apertura de la Investigación Verificada y acreditada la condición de abogada de la inculpada, mediante oficio de 19 de Marzo de 2013, el A quo avocó conocimiento y conforme lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario fijó audiencia de pruebas y
calificación.4. Se fijó edicto emplazatorio notificando a la togada encartada de la apertura de proceso disciplinario en su contra el 17 de julio de 2013 desfijándose el 19 de julio de 20135. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se surtió en varias oportunidades y se efectuó de la siguiente manera: 14 de Agosto de 2013: Se llevó a cabo con la presencia de los quejosos y de la abogada investigada, en su versión libre manifestó6 que de las personas que firmaron la queja, solo una de ellas es parte en el contrato, es cierto que se firmó el precontrato para llegar a un acuerdo sobre la labor a desempeñar en una acción popular contra la empresa Aceites Finos S.A, dicho contrato tiene vicios de forma y de fondo y ha sido analizado por los quejosos al libre albedrío de ellos, pues en ninguna parte en la cláusula final 3 Folio 25 4 Folio 26, 14 de Agosto de 2013 a las 11:30 a.m 5 Folio 32 6 Folio 35 del contrato, donde se habla de las partes a partir, se nombró las agencias en derecho. En mención a la cláusula, las cantidades de dinero que presuntamente se hablaron fueron las indemnizaciones y el incentivo que otorgaba el Estado por las acciones populares, el cual fue retirado el mismo año que se instauró la acción, en ningún momento se habló de las agencias en derecho. Indicó que les explicó a los quejosos que las agencias en derecho fueron liquidadas dentro de las costas pero que no se otorgó el incentivo del Estado, con respecto al pago de indemnizaciones, solo fue favorecido el señor Jorge
García que no aparece como quejoso. Advierte que sus honorarios no han sido cancelados en su totalidad, todos los traslados de la acción popular salieron de su propio peculio, incluidos los transportes, para evitar que la acción se cayera, manifiesta que las agencias en derecho las asumió ella y no los quejosos. Enfatizó que el acompañamiento de los quejosos en la acción popular fue escaso, no asistieron a las reuniones ante el Ministerio ni ante la Corporación Autónoma Regional, aunque acepta haber recibido la suma de $5.000.000. Solicitó como prueba el testimonio del señor Edilberto Castellanos Hernández y aportó certificación del Juzgado Civil del Circuito de Funza7. 2 de Octubre de 2013. Se recibió el testimonio del señor Edilberto Castellanos Hernández8, que entre otros asuntos manifestó: Desde el año 2007 vengo trabajando con la Dra. Rocibel Castaño, en un asunto de 7 Folio 42 8 Folio 47 contaminación ambiental en el que se encuentra vinculados Aceites Finos S.A. y la CAR. Advierte, lo sucedido en este caso es un mal entendido, debido a que se acordó con los señores quejosos darle dinero a la abogada, por una suma aproximada de $650.000 pesos, para solventar gastos de transportes, fotocopias, solo aportó una sola persona. Afirmó, lo pactado es claro, que en su momento lo acordado fue, de lograrse, repartir los daños, los perjuicios y el incentivo dado en ese momento por el Estado, la denunciada fue clara al referir que las agencias en
derecho eran para ella, por eso no estaba cobrando absolutamente nada, simplemente nos estaba haciendo un favor, al igual los quejosos adquirieron el compromiso de estar pendientes del proceso. Agregó, los acuerdos fueron verbales y desconoce que se haya firmado algún contrato de prestación de servicios entre los quejosos y la abogada. Consultó el a quo a la investigada si dentro del proceso en cuestión se solicitó amparo de pobreza, aclarando que el amparo de pobreza solo se solicitó para los dictámenes periciales. Calificación Jurídica Provisional Surtida el día 11 de diciembre de 20139, el Magistrado Instructor procedió a formular cargos por la falta contenida en el artículo 35 # 4 de la Ley 1123 de 2007, faltas a la honradez del abogado, en concordancia con el Artículo 28 # 8 deberes profesionales del abogado, falta que se endilga a título de DOLO, toda vez que la disciplinada de manera libre y consciente optó por no entregar el dinero recibido como agencias en derecho, sin que exista amparo de pobreza. 9 Folio 61 De oficio se ordenó solicitar los antecedentes disciplinarios actualizados de la abogada disciplinada. Audiencia de Juzgamiento Llevada a cabo el 29 de Agosto de 201410, contó con la presencia de los quejosos y la denunciada, se incorporó a la actuación el certificado de antecedentes disciplinarios de la disciplinada. La disciplinable en su alegato de conclusión, entre otros aspectos, señaló11, “(…) los quejosos durante el tiempo de los seis años que ha durado la
gestión de la acción popular nunca pagaron gastos procesales, nunca colaboraron con la revisión del proceso en el Municipio de Funza, esto relacionado con que dentro de los acuerdos verbales que se hicieron ellos realizarían para ayudarme la revisión semanal del proceso, todos estos acuerdos se hicieron de forma verbal. (…) Es por ello que considero no aceptable que desde la misma queja se haya tergiversado la verdad de los hechos, que no se hicieron por escrito, pues el precontrato que hago alusión que adolece de vicio de fondo y de forma, pues se corregiría más adelante asunto que no se concretó debido a que los quejosos no volvieron aparecer si no cuando los solicité a través del señor EDILBERTO para darles copia de la sentencia y explicarle que no habían otorgado el incentivo que ellos perseguían sobre el cual se estipuló en el contrato escrito que no firmaron ellos en la cláusula tercera cuando se hablaba de otro rubro y la indemnización de daños y perjuicios solo fue otorgada al señor JORGE ANTONIO GARCÍA, quien acepto los arreglos materiales.(Sic) 10 Folio 107 11 Folios 112 a 115 (…) Cuando se habla del contrato se toma como asidero que fue firmado por mí dicho precontrato, para hacerlo valedero al mundo jurídico pero no fue firmado por las otras partes hay un vicio, se depreca de el claridad respecto de la cláusula tres para apoyarse en los quejosos en cuanto a su petición, pero dicha cláusula para aplicarla en mi favor debido a que no quedó incurso
la claridad de las agencias si no se aplica en mi favor, cuando es un principio del derecho “QUE CUALQUIER DUDA, SEA A FAVOR DEL QUE ESTÁ SIENDO JUZGADO” solicito respetuosamente se haga una comparación para que en mi favor se de aplicación a este principio del derecho. (Sic) Respecto de la calificación jurídica aplicada al caso del numeral cuarto del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 (…) Es completamente contrario a la verdad de los hechos, porque una vez emitida la sentencia, personalmente le aporte copia de ella a los quejosos, les explique que no hubo incentivo legal por parte del Estado al interponer la acción popular en defensa de los derechos de tercera generación, ni la indemnización para todos de perjuicios que era lo que presuntamente creían, pues cuando se hizo el contrato verbal, lo aquí quejosos dieron a entender que solo les interesaba el bienestar de la comunidad y no seguir siendo víctima de la contaminación (Sic). Mucho tiempo después recibí un comunicado firmado solo por dos de ellos donde decían que les entregara dineros a ellos 3 de las agencias, más nunca pagaron el saldo de los honorarios a los que se habían comprometido, lo que me parece extraño es que el mismo día que les entregué la copia no dijeron nada y nunca hicieron nada durante el proceso en beneficio de la comunidad o nunca coadyuvaron a lograr la sentencia a favor del 50% de las pretensiones, solo lo que vislumbro un interés en recoger lo que no sembraron ni trabajaron, ni pagaron el porcentaje que le corresponde de totalidad de honorarios, de este hecho presumo que de deviene la actitud
que asumieron de nunca presentarse a protocolizar el contrato definitivo que habíamos acordado verbalmente, de donde se colige la mala fe de ellos y en ningún momento no hubo ni demora, ni engaño, ni falta de información al recibir las agencias en derecho, pues todo estaba acordado verbalmente. (…) Respecto del artículo 21 de la ley 1127 de 2007, calificado en este proceso, difiero de él, pues la buena fe se presume y la mala fe se prueba, en esta caso no hay dolo pues nunca hubo ocultamiento, ni mentira ni ha habido por mi parte desobediencia a la ley, (…) por ello no acepto la calificación de dolo ni estoy de acuerdo con ella porque todas las partes estábamos enteradas y aceptamos el acuerdo verbal que se realizó, (…) pagué los gastos procesales que implicó sacar adelante la acción popular, por ello no cabe esa calificación para la Disciplinada dentro de este proceso. (Sic) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de septiembre de 201412, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se sancionó a la doctora ROCIBEL CASTAÑO CALLE, con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo Sobre la tipicidad de la falta a la honradez del abogado, dijo: 12 Folio 116
“(…) no entregó la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos), consignados en su cuenta de ahorros No. 2400797627 desde le pasado 8 de julio de 2011, correspondientes al valor fijado por el Juzgado Civil de Circuito de Funza, por concepto de agencias en derecho, a sus poderdantes dentro del trámite en mención. La falta aquí imputada se hizo por el verbo rector “no entregar” a sus poderdantes los dineros reconocidos a su favor dentro de la acción popular impetrada, y su imputación se hizo a titulo de DOLO, pues el recaudo probatorio condujo a estructurar intencionalidad en el comportamiento de la disciplinada, quien contraviniendo las disposiciones legales y jurisprudenciales establecidas, y actuaba dentro del proceso como apoderada de confianza de la parte accionante, y no como dentro del proceso cobijado con amparo de pobreza, y que no existía acuerdo expreso, con sus mandantes, conocía su obligación de hacer entrega de la suma recibida a sus representados; sin embargo, de manera libre y consciente, optó por asumir un omisivo de no entregar la suma consignada por el demandado a favor de sus representados por concepto de agencias en derecho, con el único propósito de contrarrestar o no satisfacer los gastos procesales asumidos por ella.13. Así las cosas, la disciplinada no sólo pactó honorarios y otros emolumentos por su gestión, sino que además no ha entregado el dinero liquidado por concepto de agencias en derecho, sin estar autorizada expresamente para ello, beneficiándose del dinero que le correspondía a su cliente como pago
por los gastos en que incurrió en el proceso y que fueran liquidadas a su favor, con ocasión de la gestión encomendada.14 13 Folio 125 14 Folio 129 (…) De otra parte, si consideraba que lo plasmado en el documento suscrito no estaba acorde con la calidad del proceso y la complejidad de la gestión a realizar, la togada era la llamada a estipular de manera clara y expresa los términos de su mandato y las obligaciones existentes entre ella y sus representados, no dejando únicamente de manera verbal la afirmación o el posible acuerdo con los quejosos para establecer – según los declarado por la testimonial allegada al proceso – que las agencias en derecho serían de la abogada, prueba testimonial esta que ve seriamente comprometida su credibilidad por cuanto no sólo discrepa de lo afirmado por los quejosos sino porque además difiere de los dicho por la propia disciplinada en el sentido de no haber existido pacto respecto a las agencias en derecho, amén de no existir acuerdo expreso que respecto de su titularidad a favor de la abogada se había exigido.15 RECURSO DE APELACIÓN En su oportunidad la abogada disciplinada interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual argumentó “(…) nunca incumplí con mis deberes para este caso toda vez que fui yo a título personal junto con otro poderdante quienes asumimos los gastos procesales de esa acción de casi 5 años. Los poderdantes quejosos no pagaron los gastos procesales ni se presentaron averiguar por la acción solo hasta el día que les informe la sentencia y les entregue copia de ella y les explique ante el precontrato que
las agencias EN DERECHO no eran la indemnización que ellos creían o el incentivo QUE ELLOS CREÍAN SE LES OTORGARÍA (pero que para la fecha de la sentencia fue quitado por la norma), NUNCA SE LES
ESCONDIÓ INFORMACIÓN NI PAGARON LOS HONORARIOS A QUE SE
COMPROMETIERON. 15 Ibídem Ellos al igual que los otros 4 poderdantes en reunión previa donde se modificaron que de poderdante pasara uno de ellos a testigo se aclaró lo de las agencias asunto que entre personas mayores de edad y que supuestamente velábamos todos por un bienestar de un pueblo se pacto al diferente a lo firmado en el precontrato pruebas de ello es que son está firmado por todos ya que se le realizaron cambios, pero los quejosos ellos si en su presunta mala fe no lo devolvieron ya que se hicieron los olvidadizos de todos los otros poderdantes que no les quisieron seguir el juego, contrario censu fueron a mi oficina a disculparse16. Ellos los quejosos tergiversaron y olvidaron el acuerdo verbal posterior al precontrato y utilizaron esa queja para amenazarme que si no les daba las agencias presentarían una queja para perjudicarme, por ser personas pensionadas ancianas no accione de ninguna forma pues merecen mi respeto tanto es que no les he cobrado los honorarios que no terminaron de cancelar. (…) No estoy de acuerdo que se depreque falta de honradez, ya que no es cierto lo que poderdantes aducen. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron arribadas ante esta Corporación el día 11 de febrero del año en curso, y previo reparto pasaron al despacho el día 5 de marzo
siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 16 Folio 148
La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199617; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200718. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual se sancionó la doctora ROCIBEL
CASTAÑO CALLE con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la 17Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 18Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 200719.: Ahora, revisada la prueba allegada, desde ya se pronostica decisión desfavorable a los intereses de la togada, puesto que refleja los extremos probatorios que demanda el artículo 9720 de la Ley 1123 de 2007 para la emisión de sentencia sancionatoria, esto es, certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado. Tipicidad. En efecto, la falta imputada es la contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, según la cual “Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,
bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. De acuerdo con los medios de convicción allegados a la actuación, como lo son, el contrato de prestación de servicios profesionales, dos recibos de pago por valor de $82.000 por concepto de honorarios, fotocopia del escrito presentado por el apoderado de Aceites Finos S.A, en cual se informa la cancelación de $5.000.000 por concepto de agencias en derecho y el comprobante único de consignación por el mismo valor en la cuenta de la 19 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 20 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. disciplinable, se demuestra que efectivamente la abogada CASTAÑO CALLE recibió dicha suma luego de tramitar la acción popular N°098-2009. Lo anterior, permite inferir con grado de certeza que la existencia o materialidad de la falta disciplinaria imputada a la Dra. ROCIBEL CASTAÑO CALLE se ha demostrado en la presente investigación, pues es un hecho indiscutible que la togada recibió los dineros correspondientes a las agencias en derecho y no los entregó a sus mandantes, en los términos establecidos en el contrato de prestación de servicios, como era su deber, llevándolos a su peculio sin consentimiento de los poderdantes, adicionalmente se difiere que
dentro del contrato de prestación de servicios se establecieron honorarios profesionales por un valor de $650.000 de los cuales fueron cancelados $164.000. La disciplinable justifica su actuar en la incorrecta interpretación del contrato de prestación de servicios en dos momentos, el primero, aducir vicios de forma y de fondo en ese convenio, elaborado por la misma togada, exégesis contraria a la realidad, toda vez que la investigada aún conociendo los supuestos vicios del contrato procedió actuar en el proceso de acción popular, es decir convalidó el contrato con su proceder, mas aún reconoció la validez y existencia del mismo en su versión libre presentada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de agosto de 2013. Por lo anterior para Sala el principio de auditur propiam turpitudinem, según el cual nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa, es relevante al momento de evaluar las afirmaciones hechas por la togada al evocar vicios de forma y de fondo en el contrato con fin de justificar el incumplimiento a las obligaciones contraídas; como se logró probar, la disciplinada basada en su experiencia profesional en el litigio elaboró el contrato estableciendo el marco jurídico que reguló la relación contractual con los quejosos, por esta razón alegar vicios de forma y de fondo a un contrato creado por ella misma no tiene lugar para esta Sala. El segundo momento se presenta cuando la profesional del derecho mal interpreta la cláusula tercera del acuerdo, al señalar que el acápite U OTRO RUBRO, referencia es a las indemnizaciones e incentivos otorgados por el Estado para las acciones populares y no a las agencias en derecho, la togada parte de un error al referirse, en solitario, al artículo 164 del Código
de Procedimiento Civil,21 desconociendo los presupuestos procesales que deben concurrir para que el contenido del artículo antes señalado surta efectos jurídicos. Para esta Colegiatura dicha interpretación contraría disposiciones legales y jurisprudenciales, como bien lo dictó el a quo, en el sentido que las agencias en derecho pertenecen es la parte vencedora de la litis, no al apoderado judicial, a no ser que medie acuerdo expreso entre los contrates en el cual el mandante las ceda a su apoderado judicial, escenario que no presenta en la situación bajo análisis. Para dar claridad a lo anteriormente señalado, la Corte Constitucional en Sentencia C-089 de febrero de 2002 se refirió: 21 Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria. Si el amparado obtiene provecho económico por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el veinte por ciento de tal provecho si el proceso fuere ordinario y el diez por ciento en los demás casos, con deducción de lo que éste hubiere recibido por concepto de agencias en derecho. El juez regulará los honorarios de plano, o por incidente cuando fuere necesario. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel.
En este mismo sentido en la Sentencia T 432 de 2007, la Corte Constitucional estableció: (…) De otro lado, la doctrina ha subrayado asimismo - y en relación con este tópico ha sido secundada también por la jurisprudencia de las altas Cortes -, cómo mandante y apoderado judicial pueden acordar expresamente “que las agencias en derecho [señaladas por] el juez como parte de las costas [incrementarán] total o parcialmente sus honorarios profesionales, o que el abogado afronte las expensas y por eso mismo, a él se le retribuirán.” Esa suerte de estipulación es tenida por la doctrina y por la jurisprudencia como enteramente válida. Cosa muy diferente, resulta sostener que las costas siempre deben ser pagadas al abogado, lo que contradice justamente la filosofía que inspira el tema, esto es, que quien enfrentó un proceso judicial y obtuvo la razón, “económicamente debe salir indemne (Negrillas fuera de texto) Acorde con lo dicho por la Corte Constitucional, la togada disciplinada estaba en la obligación de entregar los dineros en los términos establecidos en el contrato de prestación de servicios, no basta con realizar manifestaciones verbales, como lo hizo la togada buscando cambiar los efectos jurídicos del acuerdo, es claro que lo establecido por la Corte Constitucional para la situación en estudio, son condiciones imperativas que no permiten pacto en contrario, es claro para esta Sala que la abogada obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pero ese error era vencible dada su calidad de abogada litigante, estatus que
según las reglas de la experiencia le exige conocer los presupuestos sin ecuánimes que regulan la cesión de las costas y agencias en derecho a favor del abogado. Conoce esta Sala del fin de las acciones populares, evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible y para las cuales no es necesaria la intervención de un profesional en derecho. Dentro de esta controversia se encuentra que la profesional tasó sus honorarios por un valor de $650.000 de los cuales le fueron cancelados $164.000, lo cual como señaló la togada es una suma irrisoria para este tipo de acciones, llevándola esto a interpretar: 1) por ser una suma ínfima las agencias en derecho le pertenecían y 2) que al existir mora en el pago de los honorarios con el dinero de las agencias en derecho cubriría el dinero faltante, ambas apreciaciones erradas, en tanto a que no puede la togada trasladar su error cuando estableció los honorarios a sus representados; para lograr el pago total de sus honorarios la abogada debió de acudir a la jurisdicción ordinaria, nuevamente se hace pertinente referenciar el principio de auditur propiam turpitudinem. La togada tuvo que proceder según lo acordado, es decir distribuir por partes iguales la suma otorgada por concepto de agencias en derecho entre los 6 contratantes, no debió de hacer conjeturas acerca de a quién pertenecía el dinero. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios
rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.”22 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”23 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Por otra parte, el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión, deberán “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto . 22 Artículo 4
23 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.”, deber que fue incumplido por el aquí disciplinado, pues desatendió la gestión profesional que se le había confiado. Con todo, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es
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