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CSDJ - F25000110200020120099801ADJUNTA20150918115030-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120099801ADJUNTA20150918115030-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN / Se abstiene de formular cargos REVOCA / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que en la presente investigación disciplinaria debe proseguirse a efectos de establecerse si de la competencia atribuida por el funcionario judicial correspondió a las normas procesales vigentes para el momento de la presentación de la demanda o por el contrario esta incursó en falta disciplinaria, por lo cual se hace necesario proseguir la actuación, ordenando al Seccional de Instancia continuar con la misma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201200998-01 (11096-26) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia adiada el 29 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca1, mediante la cual se resolvió abstenerse de formular cargos contra el doctor MARIO HUMBERTO YAÑEZ AYALA, en su

calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 28 de mayo de 2012, el señor RODOLFO MERCHÁN

SANTIAGO presentó queja disciplinaria en contra el Juez Primero Civil Municipal de Girardot, por las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario denunciado en el proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado No. 25307400300120110034 instaurado por Blanca Oliva Esquivel Yaima y Jaime Jaramillo Pérez. Indicó el denunciante en su escrito, que el funcionario encartado asumió el conocimiento del asunto de autos sin tener competencia para ello, al señalar que en razón a la competencia territorial era otro juzgado quien debía conocer del proceso ejecutivo imposibilitándolo de la segunda instancia, por lo cual dentro del trámite de contestación de la demanda solicitó la nulidad de lo actuado alegando “falta de competencia y jurisdicción territorial” pero el aquejado desconoció su argumento prosiguiendo con el mismo hasta proferir sentencia condenatoria contra el quejoso. Así mismo, manifestó que apeló la decisión adversa siendo rechazada negándosele la posibilidad de ser revisado el fallo por el superior 1 Sala integrada por el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA (ponente) y el doctor SERGIO SÁNCHEZ. jerárquico al informar que dicho trámite era de única instancia, con lo cual consideró que la actitud del titular del juzgado fue parcializada y debe ser reprochada disciplinariamente (folios 1 a 16 c.o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada de Instancia, mediante auto del 27 de septiembre de 2012, avocó conocimiento de la presente investigación, ordenando iniciar indagación preliminar y la práctica de pruebas (fls. 19 - 20 c.o. 1ª

instancia). 3.- El Procurador Provincial de Girardot en auto del 3 de julio de 2012 No. 1608, dispuso la remisión por competencia de la queja presentada ante su despacho por el señor RODOLFO MERCHÁN SANTIAGO contra el titular del juzgado Primero Civil Municipal de Girardot a efectos de que se inicien las acciones disciplinarias correspondientes (Folios 21 - 45 c.o. 1ª instancia). 4.- El funcionario encartado allegó poder conferido al doctor MARIANO OSPINA MACHADO para que lo representara en la investigación disciplinaria seguida en su contra (folio 53 c.o. 1ª instancia). 5.- En oficio No. 678 del 21 de mayo de 2013 el Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, Cundinamarca remitió copia auténtica del proceso ejecutivo No. 253074003001201000341-00 instaurado por Blanca Oliva Esquivel y otro contra Rodolfo Merchán (Folios 54 c.o. 1ª instancia y dos cuadernos de 154 y 7 folios). 6.- En memorial del 13 de junio de 2013 el apoderado judicial del funcionario denunciado presentó escrito de defensa, indicando sobre los hechos materia de investigación que a su prohijado le fue asignada por reparto el 6 de agosto de 2010 la demanda ejecutiva de autos, en la cual la apoderada de la parte actora afirmó que el demandado tenía su domicilio en la ciudad de Girardot, pretendiéndose el pago de la obligación contenida en el acta de conciliación celebrada en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio del Espinal y suscrita por el

hoy quejoso y ante el cumplimiento de los requisito legales contenidos en los artículos 75 y 488 del C.P.C., su defendido en auto del “18 de agosto de 2012” ordenó librar mandamiento de pago, según lo estipulado para los procesos de mínima cuantía. Indicó además, que esa decisión le fue notificada al demandado el “19 de diciembre de 2011” quien se pronunció sobre los hechos y pretensiones alegando “excepciones que denominó: falta de jurisdicción territorial, carencia de competencia del juez y la de nulidad procesal, propuestas en un mismo memorial, sin indicar que clase de excepciones eran, pero que de conformidad con lo dispuesto en el art. 97 del C.P.C. se infiere que se trata de excepciones previas, excepciones de esta naturaleza que fueron eliminadas para los procesos ejecutivos por el art. 50 de la Ley 794 de 2003, que establece que los hechos que constituyen excepciones previas en los procesos ejecutivos se deben alegar a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, recurso este que el demandado no interpuso” (Sic). Señaló además el apoderado de confianza del investigado que en relación con la nulidad deprecada por el demandado se debe dar aplicación a lo normado en el artículo 143 del C.P.C., que impedía alegar una nulidad a quien haya dado lugar al hecho que la generó, o a quien no la alegó como excepción previa teniendo la oportunidad para ello, así mismo informó que al no haberse atacado con la nulidad el acto procesal con el recurso de reposición, el saneamiento de las

nulidades debía atenderse según lo contenido en el numeral 5 del artículo 144 del C.P.C., por ello su defendido prosiguió con la actuación. En cuanto a lo alegado por el quejoso de la falta de competencia territorial de su prohijado en tanto éste vivía en la ciudad de Flandes, reiteró que es la parte actora quien establece el juez competente por ese elemento en su demanda, “afirmación está a la que el juez debe acceder y en consecuencia avocar el conocimiento del proceso, en razón a que para ese momento no tiene elementos de juicio para establecer la competencia, por lo que le corresponde a la parte demandada probar que su domicilio no es el indicado por el demandante” (Sic). En lo atinente a que el proceso de marras era de menor cuantía y por ello debía haberse admitido el recurso de apelación propuesto por el hoy quejoso, indicó que en auto del 16 de mayo de 2012 su representado negó tal petición al evidenciar un trámite de única instancia, pues así se fijó en el proveído de mandamiento de pago el cual se encontraba en firme y no se podía modificar su curso, pese a ello, el demandante interpuso recurso de queja contra el rechazo de la alzada, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 del C.P.C. que establece que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento. Finalmente, en lo alegado por el denunciante en cuanto al factor cuantía, aclaró el defensor de confianza que al momento de presentarse la demanda estaba vigente el artículo 20 del C.P.C., norma que señalaba que la cuantía era fijada por la pretensión mayor cuando

en la demanda se acumulaban otras peticiones económicas, por ello, en atención de lo argumentado por las partes del litigio y del caudal probatorio obrante en el proceso de marras, el doctor YAÑEZ AYALA no incurrió en falta disciplinaria y en consecuencia, solicitó el archivo de la diligencias (Folios 56 - 59 c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante auto del 16 de octubre de 2014 la Magistrada de Instancia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor MARIO HUMBERTO YAÑEZ AYALA, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT (Folios 61 - 62 c.o. 1ª instancia). 8.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, en oficio No. DESAJ14-TH-4183 del 6 de noviembre de 2014, informó el listado de los funcionarios judiciales que ostentaron la calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT desde el año 2010 allegando copia de los actos de nombramiento, posesión y salarios de los mismos (Folios 68 - 85 c.o. 1ª instancia). 9.- El 11 de noviembre de 2014 el doctor MARIO HUMBERTO YAÑEZ AYALA, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT, presentó escrito de versión libre en el cual señaló que al proceso ejecutivo de marras le impartió el procedimiento civil establecido en el Libro Tercero, Sección Segunda, título XXVII,

Capítulo VI del C.P.C. vigente para la época, reiterando los argumentos expuestos por su defensor de confianza. De otra parte, manifestó el encartado que avocó el conocimiento del asunto de marras de conformidad con la información suministrada por la apoderada de los demandantes y si el demandante pretendía demostrar lo contrario aportando prueba pertinente en la oportunidad procesal para ello en los términos del artículo 177 del C.P.C., resaltando que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “el domicilio del demandado, prima sobre los demás factores de competencia” (Sic), por lo cual no podía aceptar el hecho de que el título ejecutivo objeto del recaudo fue creado en el municipio del Espinal sea el juez de esa municipalidad el competente para adelantar el proceso de marras. En cuanto a la nulidad deprecada por el demandante por indebida notificación, resaltó el denunciado que fue éste quien acudió a notificarse personalmente del mandamiento de pago descartándose así la nulidad alegada, siendo resuelta en esos términos en la sentencia condenatoria, lo mismo ocurrió con la fijación de la cuantía del asunto de autos, pues la parte actora formuló 53 pretensiones siendo la mayor por valor de $350.000, circunstancia que ubicaba el litigio en un proceso de única instancia de conformidad con lo normado en el artículo 20 del C.P.C.. Finalmente alegó en su favor la aplicación del principio de autonomía e independencia judicial el cual señala que los Jueces de la República en sus decisiones están sometidos al imperio de la ley, por lo cual deprecó

el archivo de las diligencias a su favor (Folios 94 - 98 c.o. 1ª instancia). 10.- Mediante auto del 6 de abril de 2015 la Magistrada de Instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con lo normado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 que adicionó el artículo 160A de la Ley 734 de 2002 (Folio 100 c.o. 1ª instancia). 11.- En proveído del 6 de mayo de 2015 la Magistrada Sustanciadora remitió el expediente al despacho del doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA Magistrado en Descongestión de ese Seccional, en atención a lo establecido en el Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de esa anualidad (Folio 103 c.o. 1ª instancia), quien en auto del 11 de mayo de 2015 asumió el conocimiento de las diligencias (Folio 104 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En proveído del 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió abstenerse de formular cargos contra el doctor MARIO HUMBERTO YAÑEZ AYALA, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT, al considerar que no existe prueba alguna de la cual se infiera que el investigado incurrió en falta disciplinaria. Lo anterior, al indicar el a quo luego de un recuento procesal del asunto de marras, que el trámite impartido por el funcionario denunciado al proceso ejecutivo de marras, es el que en derecho corresponde “no se

observa la existencia de prueba que determinen la existencia de falta alguna en su actuar, toda vez que el trámite dado al proceso ejecutivo de mínima cuantía que le fue encomendado, se adelantó acorde con las normas adjetivas civiles y el señor RODOLFO MERCHÁN SANTIAGO, tuvo la posibilidad de actuar dentro del proceso y lo hizo de manera directa sin acudir a la asesoría de un profesional del derecho, luego al no haber empleado los mecanismos consagrados en la ley para el ejercicios de sus derechos, ello no puede serle imputado al funcionario judicial encargado de tramitar el proceso ejecutivo, pues se observa que el quejoso no presentó recurso ni de reposición ni de apelación contra el auto que ordenó el mandamiento de pago, y si bien con posterioridad interpuso recursos de reposición, apelación y queja, los mismos no le prosperaran, ello se debió por un lado al tipo de proceso – Mínima Cuantíay por el otro a no cumplir con los requisitos establecidos por el legislador a su concesión, sin que se le pueda endilgársele falta de diligencia ni violación a los deberes consagrados en la ley estatutaria de la administración de justicia, pues el obrar del operador de judicial fue no solo diligente, sino que estuvo enmarcado en los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que rigen la Administración de Justicia, al igual que se rigió por los principios de autonomía e independencia con que gozan los funcionarios judiciales en el trámite y decisión de los procesos que les son encomendados ” (Sic). (fls. 105 – 122 c.o. 1ª

instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 25 de junio de 2015, el quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación en el cual consideró que (fls. 128 - 129 c. 1ª instancia): i) Los hechos tuvieron lugar en el Departamento del Tolima municipio de Flandes, por cuanto se lleva a cabo conciliación en la Sede de la Cámara de Comercio del Suroriente del Tolima como se constata de la certificación obrante en el plenario, alegando que la jurisdicción correspondía a esa municipalidad y no a otra. ii) Señaló que la cuantía del proceso ejecutivo en ese momento era de $8.647.500 y el valor de la demanda presentada era de $9.481.000, suma superior a la estimada por el funcionario denunciado, configurándose un proceso de doble instancia, circunstancia que evidencia la ocurrencia de una nulidad por falta de jurisdicción y competencia. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 31 de julio de 2015, se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala notificó al agente del Ministerio Público del anterior proveído el 12 de agosto de 2015 (fl. 7 c.o. 2ª instancia). 3.- Mediante certificado expedido el 31 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad informó que el funcionario investigado, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, que no cursan otros

procesos por los mismos hechos (fls. 11 - 12 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación presentados contra decisiones por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar y del recurso A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subraya la Sala). 3.- De la condición de la disciplinada. La condición de funcionario del doctor MARIO HUMBERTO YAÑEZ AYALA, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT, se acreditó con la copia del Acuerdo No. 16 del 16 de marzo de 2010 expedido por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la cual se nombró en provisionalidad al encartado, junto con la copia del proceso ejecutivo No. 25307400300120110034 instaurado por Blanca Oliva Esquivel Yaima y Jaime Jaramillo Pérez (fol. 73 del c.o. y cuderno. anexo). 4.- De la apelación.

El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 5.- Del caso en concreto. El quejoso inconforme con la decisión proferida por el a quo el 29 de mayo de 2015, mediante la cual resolvió abstenerse de formular pliego de cargos contra el doctor MARIO HUMBERTO YAÑEZ AYALA, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT, presentó recurso de apelación a efectos de que se prosiga con la investigación disciplinaria pues consideró que el denunciado actuó sin competencia territorial ni por factor cuantía. Como primera medida, debe señalar esta Colegiatura que del estudio de las pruebas allegadas al expediente, tales como los escritos de defensa presentados respectivamente por el funcionario investigado y su defensor de confianza y de la copia del proceso ejecutivo No. 35307400300120100000341 seguido contra el señor Rodolfo Merchán Santiago, hoy quejoso, se evidencia la necesidad de ahondar en la investigación disciplinaria a efectos de establecer la ocurrencia de los hechos denunciados por el aquejado, como se procede a explicar, veamos. Encuentra esta Sala oportuno indicar que aún no ha sido aclarada

desde el punto de vista de la norma subjetiva procesal, si el doctor MARIO HUMBERTO YAÑEZ AYALA en el trámite del proceso ejecutivo de autos, atendió las normas vigentes para establecer el factor cuantía en la actuación seguida en contra del quejoso, toda vez que según lo manifestado por el defensor de confianza a folio 57 del cuaderno original, el doctor YAÑEZ AYALA realizó el estudio de la pretensiones de la demanda amparo bajo el postulado del numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., el cual señalaba que debía atenderse como cuantía el mayor valor de las pretensiones reclamadas por la parte actora, siendo señalada la misma en $350.000 impartiéndosele el trámite de única instancia. Ahora bien, resulta oportuno indicar por esta Colegiatura que si bien el artículo 20 del C.P.C. en su numeral 2 señala que en caso de acumularse varias pretensiones a efectos de establecer la cuantía de la causa se debía tomar la de mayor valor, circunstancia que claramente marca la pauta de competencia del juez de conocimiento, y para el caso de autos, el doctor Yañez Ayala asumió el conocimiento del asunto y le impartió el trámite de única instancia al considerar que la pretensión de la demanda era por la suma de $350.000 y no por el valor total de las estipendios reclamados por la parte actora ($9.481.000), sin embargo, al revisar la referida norma la misma fue modificada por el artículo 2 de la Ley 1395 de 2010 cambiando de forma diametral tal requisito toda vez que a partir de la entrada en

vigencia de dicha disposición -2 de julio de 2010se tendría “el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”, y el total de la obligación reclamada al señor MERCHÁN SANTIAGO es de un mayor valor. Es de resaltar, que la norma vigente para el momento en que fue presentada la demanda de los señores Blanca Oliva Esquivel y Jaime Jaramillo era la Ley 1395 de 2010, y a juicio de apoderado del investigado era el C.P.C., pero al verificar la fecha de presentación de la demanda, fue el 6 de agosto de 2010, el doctor MARIO HUMBERTO YAÑEZ AYALA mantuvo el conocimiento del asunto hasta el 24 de abril de 2012, que profirió fallo condenatorio en contra del quejoso, circunstancia que debe ser investigada por el funcionario de instancia a efectos de establecer la comisión o no de su deber legar de actuar en acatamiento de las normas procesales que rigen los procesos a su cargo. Las anteriores consideraciones permiten a esta Superioridad establecer que en la instrucción disciplinaria seguida contra el doctor MARIO HUMBERTO YAÑEZ AYALA, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT debe continuarse y profundizarse a fin de establecer realmente si éste actuó o no bajo amparo de la Ley procesal civil, y de esta manera establecer si existió antijuridicidad disciplinaria en su comportamiento, por lo cual el fallador de instancia deberá continuar con el correspondiente proceso disciplinario. En consecuencia, y sin hacer mayores precisiones, se tiene la existencia dentro del dossier de suficientes elementos probatorios que

llevan a la Sala a REVOCAR la decisión de instancia objeto de alzada, para que en su lugar se proceda a continuar con la investigación disciplinaria dado que se evidencia la posible comisión de faltas constitutivas de reproche disciplinario en las cuales ha podido incurrir el doctor MARIO HUMBERTO YAÑEZ AYALA, en su calidad de JUEZ

PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 29 de mayo de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual resolvió abstenerse de formular cargos contra el doctor MARIO HUMBERTO YAÑEZ AYALA, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT, para que en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria, de acuerdo a las motivaciones de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial comunique la presente decisión conforme lo previsto en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002 y en los términos de ley. Una vez realizado lo anterior, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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