CSDJ - F25000110200020120099802ADJUNTA20170329091224-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120099802ADJUNTA20170329091224-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FFUUNNCCIIOONNAARRIIOOSS // AAPPEELLAACCIIÓÓNN AAUUTTOO IINNTTEERRLLOOCCUUTTOORRIIOO Negativa de prueba / Confirma El funcionario judicial, con base en los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar de oficio o petición de parte, las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real, sin que la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, constituya menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000 201200998 02 (13042-31) Aprobada según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia adiada el 30 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca1, mediante la cual se resolvió negar una prueba solicitada por el doctor MARIO HUMBERTO YAÑEZ AYALA, JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT (testimonio de la doctora
Isabel Cristina Guarnizo). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 28 de mayo de 2012, el señor RODOLFO MERCHÁN SANTIAGO presentó queja disciplinaria en contra el Juez Primero Civil Municipal de Girardot, por las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario denunciado en el proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado No. 25307400300120110034 instaurado por Blanca Oliva Esquivel Yaima y Jaime Jaramillo Pérez. Indicó el denunciante en su escrito, que el funcionario encartado asumió el conocimiento del asunto de autos sin tener competencia para ello, al señalar que en razón a la competencia territorial era otro juzgado quien debía conocer del proceso ejecutivo imposibilitándolo de la segunda instancia, por lo cual dentro del trámite de contestación de la demanda solicitó la nulidad de lo actuado alegando “falta de competencia y jurisdicción territorial” pero el aquejado desconoció su argumento prosiguiendo con el mismo hasta proferir sentencia condenatoria contra el quejoso. Así mismo, manifestó que apeló la decisión adversa siendo rechazada negándosele la posibilidad de ser revisado el fallo por el superior 1 Sala integrada por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR (ponente) y el doctor JESÙS ANTONIO SILVA URRIAGO. jerárquico al informar que dicho trámite era de única instancia, con lo cual consideró que la actitud del titular del juzgado fue parcializada y debe ser reprochada disciplinariamente (folios 1 a 16 c.o. 1ª instancia).
2.- La Magistrada de Instancia, mediante auto del 27 de septiembre de 2012, avocó conocimiento de la presente investigación, ordenando iniciar indagación preliminar y la práctica de pruebas (fls. 19 - 20 c.o. 1ª instancia). 3.- El Procurador Provincial de Girardot en auto del 3 de julio de 2012 No. 1608, dispuso la remisión por competencia de la queja presentada ante su despacho por el señor RODOLFO MERCHÁN SANTIAGO contra el titular del juzgado Primero Civil Municipal de Girardot a efectos de que se inicien las acciones disciplinarias correspondientes (Folios 21 - 45 c.o. 1ª instancia). 4.- El funcionario encartado allegó poder conferido al doctor MARIANO OSPINA MACHADO para que lo representara en la investigación disciplinaria seguida en su contra (folio 53 c.o. 1ª instancia). 5.- En oficio No. 678 del 21 de mayo de 2013 el Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, Cundinamarca remitió copia auténtica del proceso ejecutivo No. 253074003001201000341-00 instaurado por Blanca Oliva Esquivel y otro contra Rodolfo Merchán (folio 54 c.o. 1ª instancia y dos cuadernos de 154 y 7 folios). 6.- En memorial del 13 de junio de 2013 el apoderado judicial del funcionario denunciado presentó escrito de defensa, indicando sobre los hechos materia de investigación que a su prohijado le fue asignada por reparto el 6 de agosto de 2010 la demanda ejecutiva de autos, en la cual la apoderada de la parte actora afirmó que el demandado tenía
su domicilio en la ciudad de Girardot, pretendiéndose el pago de la obligación contenida en el acta de conciliación celebrada en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio del Espinal y suscrita por el hoy quejoso y ante el cumplimiento de los requisito legales contenidos en los artículos 75 y 488 del C.P.C., su defendido en auto del “18 de agosto de 2012” ordenó librar mandamiento de pago, según lo estipulado para los procesos de mínima cuantía. Indicó además, que esa decisión le fue notificada al demandado el “19 de diciembre de 2011” quien se pronunció sobre los hechos y pretensiones alegando “excepciones que denominó: falta de jurisdicción territorial, carencia de competencia del juez y la de nulidad procesal, propuestas en un mismo memorial, sin indicar que clase de excepciones eran, pero que de conformidad con lo dispuesto en el art. 97 del C.P.C. se infiere que se trata de excepciones previas, excepciones de esta naturaleza que fueron eliminadas para los procesos ejecutivos por el art. 50 de la Ley 794 de 2003, que establece que los hechos que constituyen excepciones previas en los procesos ejecutivos se deben alegar a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, recurso este que el demandado no interpuso” (Sic). Señaló además el apoderado de confianza del investigado que en relación con la nulidad deprecada por el demandado se debe dar aplicación a lo normado en el artículo 143 del C.P.C., que impedía alegar una nulidad a quien haya dado lugar al hecho que la generó, o a
quien no la alegó como excepción previa teniendo la oportunidad para ello, así mismo informó que al no haberse atacado con la nulidad el acto procesal con el recurso de reposición, el saneamiento de las nulidades debía atenderse según lo contenido en el numeral 5 del artículo 144 del C.P.C., por ello su defendido prosiguió con la actuación. En cuanto a lo alegado por el quejoso de la falta de competencia territorial de su prohijado en tanto éste vivía en la ciudad de Flandes, reiteró que es la parte actora quien establece el juez competente por ese elemento en su demanda, “afirmación está a la que el juez debe acceder y en consecuencia avocar el conocimiento del proceso, en razón a que para ese momento no tiene elementos de juicio para establecer la competencia, por lo que le corresponde a la parte demandada probar que su domicilio no es el indicado por el demandante” (Sic). En lo atinente a que el proceso de marras era de menor cuantía y por ello debía haberse admitido el recurso de apelación propuesto por el hoy quejoso, indicó que en auto del 16 de mayo de 2012 su representado negó tal petición al evidenciar un trámite de única instancia, pues así se fijó en el proveído de mandamiento de pago el cual se encontraba en firme y no se podía modificar su curso, pese a ello, el demandante interpuso recurso de queja contra el rechazo de la alzada, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 del C.P.C. que establece que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento. Finalmente, en lo alegado por el denunciante en cuanto al factor
cuantía, aclaró el defensor de confianza que al momento de presentarse la demanda estaba vigente el artículo 20 del C.P.C., norma que señalaba que la cuantía era fijada por la pretensión mayor cuando en la demanda se acumulaban otras peticiones económicas, por ello, en atención de lo argumentado por las partes del litigio y del caudal probatorio obrante en el proceso de marras, el doctor YAÑEZ AYALA no incurrió en falta disciplinaria y en consecuencia, solicitó el archivo de la diligencias (Folios 56 - 59 c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante auto del 16 de octubre de 2014 la Magistrada de Instancia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor MARIO HUMBERTO YAÑEZ AYALA, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT (Folios 61 - 62 c.o. 1ª instancia). 8.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, en oficio No. DESAJ14-TH-4183 del 6 de noviembre de 2014, informó el listado de los funcionarios judiciales que ostentaron la calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT desde el año 2010 allegando copia de los actos de nombramiento, posesión y salarios de los mismos (Folios 68 - 85 c.o. 1ª instancia). 9.- El 11 de noviembre de 2014 el doctor MARIO HUMBERTO YAÑEZ AYALA, presentó escrito de versión libre en el cual señaló que al
proceso ejecutivo de marras le impartió el procedimiento civil establecido en el Libro Tercero, Sección Segunda, título XXVII, Capítulo VI del C.P.C. vigente para la época, reiterando los argumentos expuestos por su defensor de confianza. De otra parte, manifestó el encartado que avocó el conocimiento del asunto de marras de conformidad con la información suministrada por la apoderada de los demandantes y si el demandante pretendía demostrar lo contrario aportando prueba pertinente en la oportunidad procesal para ello en los términos del artículo 177 del C.P.C., resaltando que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “el domicilio del demandado, prima sobre los demás factores de competencia” (Sic), por lo cual no podía aceptar el hecho de que el título ejecutivo objeto del recaudo fue creado en el municipio del Espinal sea el juez de esa municipalidad el competente para adelantar el proceso de marras. En cuanto a la nulidad deprecada por el demandante por indebida notificación, resaltó el denunciado que fue éste quien acudió a notificarse personalmente del mandamiento de pago descartándose así la nulidad alegada, siendo resuelta en esos términos en la sentencia condenatoria, lo mismo ocurrió con la fijación de la cuantía del asunto de autos, pues la parte actora formuló 53 pretensiones siendo la mayor por valor de $350.000, circunstancia que ubicaba el litigio en un proceso de única instancia de conformidad con lo normado en el artículo 20 del C.P.C.. Finalmente alegó en su favor la aplicación del principio de autonomía e
independencia judicial el cual señala que los Jueces de la República en sus decisiones están sometidos al imperio de la ley, por lo cual deprecó el archivo de las diligencias a su favor (Folios 94 - 98 c.o. 1ª instancia). 10.- Mediante auto del 6 de abril de 2015 la Magistrada de Instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con lo normado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 que adicionó el artículo 160A de la Ley 734 de 2002 (Folio 100 c.o. 1ª instancia). 11.- En proveído del 6 de mayo de 2015 la Magistrada Sustanciadora remitió el expediente al despacho del doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA Magistrado en Descongestión de ese Seccional, en atención a lo establecido en el Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de esa anualidad (f 103 c.o. 1ª instancia), quien en auto del 11 de mayo de 2015 asumió el conocimiento de las diligencias (Folio 104 c.o. 1ª instancia). 12.- En proveído del 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió abstenerse de formular cargos contra el doctor MARIO HUMBERTO YAÑEZ AYALA, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT, al considerar que no existía prueba para inferir que el investigado incurrió en falta disciplinaria, pues el trámite impartido por el funcionario denunciado al proceso ejecutivo de marras,
era el que en derecho correspondía y el asunto se adelantó acorde con las normas adjetivas civiles, habiendo tenido el señor RODOLFO MERCHÁN SANTIAGO, la posibilidad de actuar dentro del proceso, lo cual hizo de manera directa sin acudir a la asesoría de un profesional del derecho, luego al no haber empleado los mecanismos consagrados en la ley para el ejercicios de sus derechos, ello no puede serle imputado al funcionario judicial encargado de tramitar el proceso ejecutivo, pues se observa que el quejoso no presentó recurso ni de reposición ni de apelación contra el auto que ordenó el mandamiento de pago, y si bien con posterioridad interpuso recursos de reposición, apelación y queja, los mismos no le prosperaran, de una parte por el tipo de proceso – Mínima Cuantíay de otra por no cumplir con los requisitos establecidos por el legislador para su concesión, sin que pueda endilgársele falta de diligencia ni violación a los deberes consagrados en la ley estatutaria de la administración de justicia, pues el obrar del operador de judicial fue no solo diligente, sino que estuvo enmarcado en los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que rigen la Administración de Justicia, al igual que por los principios de autonomía e independencia con que gozan los funcionarios judiciales en el trámite y decisión de los procesos a su cargo (fls. 105 a 122 c.o. 1ª instancia). 13.- Mediante escrito del 25 de junio de 2015, el quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación afirmando que los hechos tuvieron lugar
en el Departamento del Tolima municipio de Flandes, por cuanto se lleva a cabo conciliación en la Sede de la Cámara de Comercio del Suroriente del Tolima como se constata de la certificación obrante en el plenario, alegando que la jurisdicción correspondía a esa municipalidad y no a otra, y la cuantía del proceso ejecutivo en ese momento era de $8.647.500 y el valor de la demanda presentada era de $9.481.000, suma superior a la estimada por el funcionario denunciado, configurándose un proceso de doble instancia, circunstancia que evidencia la ocurrencia de una nulidad por falta de jurisdicción y competencia. (fls. 128 - 129 c. 1ª instancia). 14.- Esta Corporación mediante auto del 16 de septiembre de 2015, decidió REVOCAR la providencia del 29 de mayo de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual resolvió abstenerse de formular cargos contra el doctor MARIO HUMBERTO YAÑEZ AYALA, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT, ordenando que en su lugar se continuara con la investigación disciplinaria (fl. 135 c.o. 1ª instancia). 15.- Allegado el asunto a la Corporación de primera instancia, mediante auto del 24 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profirió pliego de cargos contra el doctor MARIO HUMBERTO YAÑEZ AYALA, JUEZ
PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT, por la vulneración del artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 20 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, pues aplicó el referido artículo en auto del 18 de agosto de 2010, sin tener en cuenta que la misma ya no se encontraba vigente, pues había sido modificada desde el 12 de julio de 2010, por la referida Ley 1395 de 2010, conducta que mantuvo hasta el 24 de abril de 2012, cuando emitió la sentencia que puso fin al proceso de marras; la cual fue calificada como grave culposa. (fls. 133 a 148 c.o. 1ª instancia). 16.- El disciplinado presentó escrito de descargos el 18 de julio de 2016, manifestando básicamente que le dio el trámite legal al proceso ejecutivo de la señora blanca Oliva Esquivel Yaima y Jaime Jaramillo Pérez, contra Rodolfo Merchán Santiago. Además solicitó tener en cuenta el auto interlocutorio proferido el 31 de marzo de 2016 en el proceso ejecutivo de marras y escuchar el testimonio de la doctora Isabel Cristina Guarnizo Guarnizo, a fin de que exponga la razón que tuvo el disciplinado para indicar que trámite del proceso ejecutivo del señor Rodolfo Merchán Santiago, era el de mínima cuantía (fls. 154 a 158 c.o. 1ª instancia). . 17.- En escrito del 18 de agosto de 2016, el disciplinado complementó
su escrito de descargos, señalando el trámite adelantado en el proceso de marras, agregando que el artículo 25 de la ley 1564, empezó a regir el 1 de octubre de 2012, y que en los casos en que la cuantía del proceso ejecutivo sea determinante para fijar la competencia del juez, se debían dividir en procesos de mínima cuantía, las pretensiones que no excedían los 40 S.M.L.M.V., y de menor cuantía aquellos que sobrepasan los 150 S.M.L.M.V., y que las falencias en la defensa del quejoso, quien decidió ejercer su propia defensa sin ser abogado, no pueden serle atribuidas, pues dentro de los 3 días después a la notificación del auto de mandamiento no interpuso recurso de reposición, para mostrar su inconformidad frente a la cuantía de las pretensiones patrimoniales que se le reclamaban. (fls. 159 a 166 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En proveído del 30 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió acceder a tener como prueba el auto interlocutorio del 31 de marzo de 2016, proferido dentro del proceso ejecutivo de Blanca Oliva Esquivel Yaima y Jaime Jaramillo Pérez, contra Rodolfo Merchán Santiago, ordenando “Téngase como prueba documental toda la que obra en el expediente” y especialmente el auto mencionado. Ahora en cuanto a la solicitud de escuchar el testimonio de la doctora
Isabel Cristina Guarnizo Guarnizo, para que depusiera "de forma clara y detallada si la razón que tuvo para indicar en la demanda, que el procedimiento por el que se debía tramitar el proceso ejecutivo que le instauraba al señor Rodolfo Merchán Santiago, era el de mínima cuantía, fue en razón a que la suma de todas las pretensiones valga decir las cuotas vencidas y por tanto exigibles ejecutivamente, eran únicamente dela 1 a 52 inclusive y cuyo valor total (1 a la 52), solo ascendía a la suma de $6.200.000 y en atención a ello, el tramite a dar el proceso era el de mínima cuantía", este pedimento fue considerado innecesario por la Sala, por cuanto tales situaciones son verificables a través de la documental que obra ya en el expediente, pues se cuenta con la copia del escrito de demanda donde aparece la forma y los términos en los que la profesional del derecho, que se pretende traer como declarante, solicitó el trámite del proceso ejecutivo; como también la copia de la decisión que el funcionario aquí disciplinado emitió al respecto. (fls. 168 a 172 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 16 de diciembre de 2016, el doctor YAÑEZ AYALA interpuso y sustentó recurso de apelación en el cual consideró que la prueba que le fue negada es de vital importancia, por cuanto ella le permitirá demostrar que su comportamiento como juez de conocimiento del proceso de marras, se ajustó en todo momento a lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente para la época y además que a la parte demandada se le brindaron todas las oportunidades
establecidas por la ley para la defensa de sus derechos, agregando que la decisión tomada por él fue proferida conforme a derecho y el hecho de que la Sala Seccional no la apruebe, no implica que él esté incurso en falta disciplinaria alguna (fls. 175 a 176 c.o. 1ª instancia): ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 20 de febrero de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala notificó al agente del Ministerio Público del anterior proveído el 2 de marzo de 2017 (fl. 11 c.o. 2ª instancia). 3.- Mediante certificado expedido el 6 de marzo de 2017, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad informó que el funcionario investigado, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, que no cursan otros procesos por los mismos hechos (fls. 12 y 13 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación presentados contra decisiones por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002).
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición del disciplinado. La condición de funcionario del doctor MARIO HUMBERTO YAÑEZ AYALA, como JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT, se acreditó con la copia del Acuerdo No. 16 del 16 de marzo de 2010 expedido por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la cual se nombró en provisionalidad al encartado, junto con la copia del proceso ejecutivo No. 25307400300120110034 instaurado por Blanca
Oliva Esquivel Yaima y Jaime Jaramillo Pérez (fl. 73 c.o. 1ª instancia y cuadernos anexos). 3.- De la legitimidad del apelante y del recurso A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el investigado está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el inculpado a la decisión recurrida. Y aunado a lo anterior, observa la Sala que el disciplinado se notificó personalmente de la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual le negó la práctica de una de las pruebas solicitadas, y presentó recurso de alzada contra la misma, el 16 de diciembre de 2016, es decir dentro del término de ejecutoria de la misma, que corrió entre el 19, 20 y 23 de enero de 2017, según constancia secretarial del 3 de febrero de 2017 (fls. 168 a 178 c.o. 1ª instancia). 4.- Del caso en concreto. Se estableció por la Sala que contra el doctor MARIO HUMBERTO
YAÑEZ AYALA, JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se adelanta proceso disciplinario en el cual ya se formularon cargos por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento del artículo 20 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, pues aplicó el referido artículo en auto del 18 de agosto de 2010, sin tener en cuenta que la misma ya no se encontraba vigente, pues había sido modificada desde el 12 de julio de 2010, por la referida Ley 1395 de 2010, conducta que mantuvo hasta el 24 de abril de 2012, cuando emitió la sentencia que puso fin al proceso de marras, la cual fue calificada como grave culposa Corresponde a la Sala en esta oportunidad realizar pronunciamiento en torno al recurso interpuesto por el doctor MARIO HUMBERTO YAÑEZ AYALA, quien inconforme con la decisión proferida por el a quo el 30 de septiembre de 2016, mediante la cual resolvió no decretar el testimonio de la señora ISABEL CRISTINA GUARNIZO GUARNIZO, presentó recurso de apelación para que fuera decretada y recaudada la mencionada declaración, pues consideró esta prueba de vital importancia, por cuanto ella le permitiría demostrar su comportamiento como juez de conocimiento del proceso de marras, se ajustó en todo momento a lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente
para la época y además que a la parte demandada se le brindaron todas las oportunidades establecidas por la ley para la defensa de sus derechos (fls. 175 a 176 c.o. 1ª instancia): Como primera medida, debe señalar esta Colegiatura, del estudio de las pruebas allegadas al expediente, tales como los escritos de defensa presentados por el funcionario investigado y la copia del proceso ejecutivo de Blanca Oliva Esquivel Yaima y Jaime Jaramillo Pérez contra Rodolfo Merchán Santiago, radicado No. 201100034, que se evidencia que le asiste razón a la Sala de instancia, en cuanto a la negativa de la prueba solicitada. Al respecto, considera esta Colegiatura que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”, y por ello atendiendo el principio de la investigación integral, deberá el funcionario buscar la verdad real, para lo cual se deben investigar con igual rigor los hechos y circunstancias demostrativos de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, mediante el decreto de las pruebas conducentes y pertinentes, también lo es que según lo normado en el artículo 132 del Código Disciplinario Único, el funcionario instructor está facultado para rechazar las inconducentes, las impertinentes y las superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente.
Al respecto, tres son los aspectos primordiales a tenerse en cuenta al momento de resolver la admisibilidad de la prueba, son: la pertinencia, la conducencia y la utilidad, siendo estos elementos indispensables para establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación, conforme lo determinan los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 132 ibídem; por tanto, se rechazarán las pruebas que en determinado momento no cumplan con tales exigencias. Frente a estos conceptos sobre la prueba, es necesario precisar lo siguiente: hay conducencia cuando al realizarla se utiliza el conducto legal para allegar al proceso un hecho concreto, de tal suerte, que si se opta por uno diferente no se considera demostrado el hecho; la pertinencia se da cuando hay identidad entre el objeto de la prueba pretendida con los hechos a demostrar; igualmente, se tiene por útil la que sirve a los fines del proceso, sin llegar a calificarse como innecesaria. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, amén del contundente precepto referido a la legalidad de la prueba en punto de precisar “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso.” De otra parte, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; en tanto, lo
anterior no se opone, desde luego, a la facultad del Juez para realizar el estudio acerca de la pertinencia y conducencia de los elementos de convicción pro
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