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CSDJ - F25000110200020120101101ADJUNTA20141113184122-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120101101ADJUNTA20141113184122-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201201011-01(9640-20) Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Procede la Sala decidir el recurso de APELACIÓN impetrado por la señora BLANCA INÉS RESTREPO JIMÉNEZ contra la decisión proferida por el doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 7 de julio de 2014, mediante lo cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado JAIME AUGUSTO LOZANO

VÁSQUEZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el escrito radicado el 19 de junio de 2012 por la señora BLANCA INÉS RESTREPO JIMÉNEZ, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se investigue al abogado JAIME AUGUSTO LOZANO VÁSQUEZ, quien presuntamente abusó de su buena fe e ingenuidad, cuando fue contratado para que la representara en un proceso ordinario laboral, según la quejosa, el doctor le hizo saber de manera verbal que al haber laborado por doce años en un establecimiento comercial, se le adeudaría una suma de diez millones de pesos ($10000.000). Indicó la quejosa que la demanda fue radicada el 28 de abril de 2011 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, donde argumentaba que los patronos le adeudaban a la trabajadora una suma de dinero de diez millones doscientos mil ciento sesenta pesos ($10200.160). Manifestó la denunciante que tiempo después su representante ya había acordado con la contraparte la suma de cuatro millones de pesos ($4 000.000), aduciendo que su antiguo empleador tenía testigos de la inasistencia laboral el día de su ingreso al lugar de trabajo, debido a esto la podían contrademandar y embargar. Viendo la situación en que se encontraba la quejosa no tuvo más opción que aceptar el acuerdo hecho en la referida conciliación. A su queja anexó los siguientes documentos: copias de las presuntas actuaciones adelantadas por el abogado JAIME AUGUSTO LOZANO

VÁSQUEZ, las cuales constan de veinte tres (23) folios (fls. 1-23 c.o 1ª instancia). 2.- Mediante búsqueda realizada por la Secretaría Judicial del Seccional de Instancia se acreditó la calidad de abogado del disciplinado así: - El doctor JAIME AUGUSTO LOZANO VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19188056 y tarjeta profesional 111708 (fl. 26 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 23 de noviembre de 2012, el Magistrado instructor de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 27-28 c.o. 1ª instancia). 4.-. El 4 de Febrero de 2013 la Magistrada Sustanciadora llevó acabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada a la cual concurrió el abogado investigado, desarrollándose las siguientes actuaciones: 4.1.- El a quo dio a conocer la queja presentada al disciplinado. 4.2.- El Instructor de Instancia recibió la versión libre del doctor JAIME AGUSTO LOZANO VÁSQUEZ, quien informó, que era falso lo dicho por la quejosa frente a haberla asesorado sobre la supuesta contrademanda que podían adelantar sus patronos y así iniciar embargo de sus bienes. Respecto de los seis millones de pesos ($6000.000) recibidos, indicó que fue un acuerdo al cual llegaron las partes vía telefónica. Indicó el encartado que el dinero fue entregado en su oficina, momento en el

que también fueron descontados sus honorarios, dando un monto neto de cuatro millones de pesos ($4000.000) a la demandante por concepto de acreencias laborales dentro del proceso ordinario laboral No. 20110150 (CD, fls. 33-34 c.o. 1ª instancia, record 00:10:08). En el mismo orden, el Magistrado de Instancia procedió a decretar la práctica de las siguientes pruebas:  Copia de la diligencia de notificación personal a los demandados del proceso ordinario laboral No. 20110150 (fls. 38-39 c.o 1ª instancia).  Copia del recibo de pago entregado al disciplinado por parte de uno de los demandados, en el que los mismos conciliaron con la quejosa (fl. 37 c.o 1ª instancia).  Copia del contrato firmado por la quejosa y el querellado de servicios profesionales (fl. 43 c.o 1ª instancia).  Ampliación de la queja (CD, record 00:30:50)  Oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá para que remita copia del proceso ordinario laboral promovido por la quejosa contra su empleador o en su defecto remita el expediente original para practicar la inspección judicial correspondiente (CD, record 00:30:50). 4.3.- La Operadora de Justicia le concedió nuevamente la palabra al disciplinable respecto del decreto de pruebas ordenado, quien amplió su petición, solicitando la declaración de los demandados y al administrador de la entidad comercial accionada, para que dieran fe de lo dicho en su versión libre frente al acuerdo que tuvo la quejosa y sus empleadores, el Magistrado

Instructor se pronunció favorablemente a la prueba requerida comisionando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá – Reparto, para que recepcionara la declaración de los testimonios. 5.- El 4 de junio de 2013, sólo estando presente la quejosa y el disciplinado, el aquo dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación de Provisional, en la cual se reiteró la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá copia del proceso o el original para su debida inspección judicial. El disciplinado aportó las direcciones de las personas solicitadas a rendir testimonio y su respectivo interrogatorio (fl. 53-54-57-58 c.o. 1ª instancia). 6.- Reanudada la referida audiencia del 9 de septiembre de 2013, una vez verificada por el Magistrado Sustanciador la asistencia del disciplinado y la quejosa, se recibió en calidad de préstamo del proceso laboral de la querellante para su debida inspección judicial (fl. 60 c.o. 1ª instancia). 7.- El aquo celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 25 de noviembre de 2013 en la cual se tomaron los testimonios de Eduardo Ramírez Parra y José Denis López Ríos (fl. 20 c.o. 1ª instancia). 8.- El Seccional de Instancia remitió por descongestión el proceso disciplinario de la referencia al despacho del Honorable Magistrado RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO para que continuase con su instrucción (fl. 97 c.o. 1ª instancia). 9.- El Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional el día 7 de julio de 2014 a la cual no compareció el Ministerio Público, sólo estando presentes la quejosa y el disciplinado. El Magistrado realizó un breve resumen de las actuaciones ejecutadas, también ordenó la devolución del proceso ordinario laboral al Juez de conocimiento del mismo. 9.1El aquo procedió a leer los testimonios rendidos por el demandado y el administrador del establecimiento comercial, quienes expresaron que trabajaron con la quejosa durante once años, su contrato laboral era anual y en diciembre se le daba la respectiva liquidación, fue enviada a vacaciones, periodo donde se encontraron irregularidades en el inventario, cuando regresó de éstas, se la llamó para que explicara las inconsistencias encontradas pero ésta se negó y no se presentó a sus respectivas labores. Afirmaron los declarantes que luego la quejosa citó a su empleador en una oficina de trabajo donde él le ofreció pagar la respectiva indemnización pero no fue aceptada, tiempo después lo llamó y le contó sobre su mala condición económica. Manifestaron los testigos que la señora Blanca Inés buscó un acercamiento entre las partes demandadas a sabiendas que la demanda laboral era por diez millones de pesos ($10000.000), acordando una suma de seis millones de pesos ($6000.000) para que desistiera de la demanda, ésta aceptó las condiciones y se terminó el proceso. Así mismo informaron los señores José Dennis y Eduardo Ramírez que conocieron la identidad del investigado hasta el día en que se firmó el desistimiento por parte de la quejosa (fls. 21-25, c. anexo 1. C.D.4 record

00:20:00 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 7 de julio de 2014 el Magistrado procedió a decidir frente a las pruebas y testimonios allegados al expediente, sin encontrar motivos para formular cargos al togado investigado, teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios donde se pactó el porcentaje de honorarios que fueron descontados de las resultas del proceso. Frente a la queja formulada donde se argumentó una supuesta conciliación entre el profesional del derecho con la contraparte por las acreencias laborales de su representada, consideró el a quo que dicha conciliación se adelantó entre la quejosa y su patrón, por cuanto la conducta que fue atribuida al togado, no existió toda vez que el disciplinado no se desvió de los parámetros pactados en el contrato de prestación de servicios; al igual el cobro de honorarios no constituye una falta disciplinaria debido a que es una obligación que asume la representada por la prestación del servicio. Siendo así, se dio aplicación a lo reglado por el artículo 103 de la ley 1123 de 2007 decretando terminado el proceso puesto que los hechos atribuidos no existieron. Ordenando declarar la terminación anticipada y el archivo de las diligencias (C.D.4 record 00:29:20 1ª instancia). La quejosa interpone recurso de apelación de forma oral. DE LA APELACIÓN Inconforme con la referida decisión, la quejosa impugnó la misma, procediendo a reiterar lo manifestado inicialmente en su queja, indicó que el disciplinado se comunicó con la quejosa diciéndole que ya había conciliado

por una suma de cuatro millones de pesos ($4000.000) respecto de las acreencias laborales, que debía recibirlos porque la contraparte la podía contrademandar y el proceso podía prescribir. Como no se tuvo en cuenta la pensión, se interpuso recurso de apelación. (Audio 00:34:00 del C.D 4). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 22 de julio de 2014, la Magistrada Instructora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, así mismo, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Superioridad (fl. 4 c.o. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público fue notificado del anterior auto el 29 de julio de 2014 donde sustentó: la conducta del investigado fue sugerir a su poderdante, más no intimidarla, igualmente el proceso disciplinario careció de pruebas que lo inculparan. Frente al dinero ofrecido por el empleador, consideró el Magistrado Ponente que fue una decisión autónoma de la demandante aceptarlo, por ende debe aplicarse el principio de “in dubio pro disciplinario” (fls. 12-13 c.o 2ª Instancia). 3.- Durante el término de traslado, el disciplinable no presentó alegatos (fl. 14 c.o 2ª Instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación 207188 del 22 de agosto de 2014, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado. Igualmente certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos. (fl.15 -16 c.o 2ª Instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el auto interlocutorio proferido el de 7 de julio de 2014 por el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde se ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el abogado JAIME AGUSTO LOZANO VÁSQUEZ 2.- De la condición del abogado de investigado Se acreditó la condición del doctor JAIME AGUSTO LOZANO VÁSQUEZ quien se identificó con Cédula de Ciudadanía No. 19188056 y tarjeta profesional 111708 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 26 c.o. 1ª instancia). 3.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la

actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en el recurso de apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Por lo anterior, la Sala se ocupará en sede de apelación del inconformismo manifestado por la señora BLANCA INÉS RESTREPO JIMÉNEZ respecto de la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor JAIME AGUSTO

LOZANO VÁSQUEZ.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del caso en concreto Mediante decisión motivada, en los términos expuestos en el acápite anterior, la Sala de instancia declaró que en la actuación desplegada por el abogado Jaime Augusto Lozano Jiménez, no se observó conducta mal intencionada, pues respecto al proceso laboral adelantado por el disciplinado, éste no incurrió en ninguna falta contra la ética profesional.

Ahora bien, del acervo probatorio allegado al dossier, y en lo pertinente para este investigativo, la Sala procederá a confirmar la decisión proferida por el a quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 7 de julio de 2014, al considerar que el inconformismo planteado por la quejosa está fundado en hechos que no tuvieron lugar por parte del disciplinado. Como bien, observa esta Colegiatura, tal como lo resaltó el fallador de primera instancia, el doctor JAIME AUGUSTO LOZANO VÁSQUEZ no inició ninguna conciliación, por el contrario ésta se llevó a cabo entre la quejosa y los demandados recibiendo ella el dinero acordado en dicha transacción en la oficina del letrado (fls. 33 y 34 c.o1ra instancia). Por otra parte, encuentra la Sala que del acervo probatorio, es decir la diligencia de notificación personal a los demandados, recibo de pago entregado al profesional del derecho por parte de uno de los demandados, en el que los mismos conciliaron con la quejosa, el desistimiento y lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito laboral de Fusagasugá promovido por la quejosa, copia del contrato firmado por la apelante y el querellado finalmente los testimonios recibidos, se pudo confirmar que el investigado no incurrió en falta disciplinaria alguna (fls. 19 al 25 y 37 al 42 c.o. 1ª instancia, c. anexo). Concluyendo así que el togado investigado actuó con buena fe y jamás llevó a cabo tal conciliación expuesta por la quejosa, en efecto, como se dejó establecido, los hechos objeto de la presente investigación estuvieron

acordes a una valoración en conjunto del acervo probatorio por parte de la Sala a quo, la cual encontró el fundamento jurídico que le permitió disponer la terminación de las diligencias en favor del doctor JAIME AGUSTO LOZANO VÁSQUEZ, al establecer que el abogado no incurrió en falta disciplinaria de ninguna índole, por desconocimiento o infracción de alguno de sus deberes profesionales como abogado, situación que fue advertida por esta Colegiatura. Analizados los elementos de juicio arrimados oportuna y legalmente a tal investigación, se torna imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la decisión objeto de terminación del procedimiento, en la medida que las irregularidades expuestas por la quejosa, fueran desvirtuadas durante el proceso con el material probatorio allegado al mismo, razón por el cual, se encontró que la conducta desplegada por el profesional en derecho, no se desvió del marco legal de sus funciones como defensor y estuvo acorde a lo pactado en el contrato de prestación de servicios aceptado por su poderdante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca consignada en la decisión del 7 de julio de 2014, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado JAIME AGUSTO LOZANO VÁSQUEZ, por las razones expuestas en la parte

motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial comuníquese a todas las partes y cumplido lo anterior devuélvase al Consejo Seccional de origen.

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MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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