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CSDJ - F25000110200020120101401ADJUNTA20160128145806-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120101401ADJUNTA20160128145806-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201201014-01 (10416-23) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 29 de octubre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ MILTÓN BLANCO SANTAMARÍA con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presenta por la señora María Graciela Martínez Medina el 21 de junio de 2012, al señalar haber contratado al doctor JOSÉ MILTÓN BLANCO SANTAMARÍA para que iniciara un proceso ejecutivo para el cobro de un cheque por la suma de $5.000.000 para lo cual debía embargar un bien de propiedad de su deudora. Aseguró la denunciante, que pasado un tiempo se enteró del archivo del proceso iniciado por el encartado, para lo cual se comunicó con éste quien le aseguró que tuvo muchos inconvenientes para la notificación de los demandados, ante dicha noticia acudió al Juzgado de Conocimiento donde fue informada del archivo de su proceso por “desistimiento” observando que las comunicaciones fueron enviadas a una dirección que 1Sala integrada por los Magistrados MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO. no era la suya, sin embargo al dirigirse a la misma enterándose que endicha nomenclatura conocían al abogado pero no era su oficina, entendiendo que éste dio un dato errado en su demanda por esa circunstancia no se enteró del estado de su proceso. Como prueba de su dicho, la querellante allegó copia de algunas piezas procesales del asunto de marras (fl. 1 – 28 c.o.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de JOSÉ MILTÓN BLANCO SANTAMARÍA, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.044.955y tarjeta profesional No. 60.159 vigente. (fls. 1 c.o.). A folio 42

de la actuación la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió el certificado No. 11799-2013 mediante el cual se estableció la calidad de disciplinado del investigado. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, el Magistrado de Instancia, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 2 de mayo de 2012. (fls. 30 c.o.). 2.- Luego de varios aplazamientos de las diligencias programadas por la inasistencia del encartado, el 24 de febrero de 2014, el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinado y la quejosa, oportunidad en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 2.1.- El a quo dio lectura a la quejosa presentada por la señora Martínez Medina a los asistentes. 2.2.- La denunciante amplió su denuncia indicando no haber suscrito poder para iniciar la gestión, simplemente le entregó el cheque firmado y protestado ante el banco y $200.000, aclarando que no acordaron honorarios. Resaltó haberle manifestado al denunciado que la demandada vivía en una vereda de cota, en una finca, entregándole el número celular de ésta, por lo cual le embargaron dicho bien al inicio del proceso sin

embargo, dicha medida fue levantada por el Juzgado de Conocimiento. De otra parte, reiteró los hechos expuestos en su escrito de queja, indicando que el dinero que reclamaba el denunciado eran los ahorros de toda su vida. 2.3.- En versión libre el profesional investigado no se allanó a los cargos, para lo cual aseguró haber recibido de la quejosa un cheque con un endoso en procuración presentando la correspondiente demanda ejecutiva en la cual se solicitó medida de embargo siendo ésta decretada por el juzgado, posteriormente se procedió a la notificación de la parte demandada, aclarando que la dirección sí fue suministrada por su mandante, siendo ésta la “parcela 37 de las Quintas de San Juan de la ciudad de Cota”, aclarando que las comunicaciones dirigidas a la deudora fueron devueltas por diversas situaciones para surtirse la notificación persona, aceptando haber descuidado el tema de la prescripción estando ad portas de la configuración de dicho fenómeno, por lo cual prosiguió con dicha notificación y así evitar la prescripción. Aseguró el versionista, haber perdido su celular por lo cual no se pudo contactar con su mandante, sin embargo la persona que le colaboraba en ese momento adelantó las gestiones necesarias para surtir el trámite de notificación para lo cual viajó a la localidad de Cota para tal fin. Destacó además haberse reunido con su cliente quien preocupada le manifestó sobre el levantamiento de la medida cautelar, aclarando que ante la gestión del trámite de notificación había descuidado las actuaciones del juzgado generando dicha situación la declaratoria del desistimiento tácito de la acción ejecutiva presentada.

Concluyó su intervención el doctor Blanco, aceptando que su negligencia fue al plantear la estrategia de tratar de notificar a la deudora, además el hecho de no haber recibido comunicación alguna del despacho judicial por lo cual no se enteró de lo allí decidido, agregó que no solicitó el emplazamiento por cuanto se incurriría en el proceso en más gastos y en una eventual condena en costas. Finalmente, frente a la dirección de notificaciones reportada en la demanda, destacó el doctor Blanco desconocer la dirección allí registrada alegando haber sido un error de transcripción, así mismo manifestó no haber recibido comunicación alguna en su oficina, para lo cual solicitó como prueba testimonial escuchar a la señoras Carolina Rey de Tinque, Yuliam Jasleidy Luan Cardozo, oportunidad también en la que aportó prueba documental. 2.4. El Magistrado de Instancia concedió las pruebas deprecadas por el disciplinado ordenando de oficio requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota para que remita copia del proceso ejecutivo No. 2009-381 instaurado por la señora Mariela Graciela Martínez Medina contra María Carolina Rey, procediendo a la fija de fecha para la continuación de la audiencia (fl. 53 – 60 y 1 Cd). 3.- El 19 de marzo de 2014, el Fallador de Instancia dio continuación a la audiencia programada, contando con la asistencia del encartado, la quejosa no concurriendo el agente del Ministerio Público. 3.1. Acto seguido, el a quo concedió la palabra a la testigo convocada, señora YULIAM JASLEIDY LUNA CARDOZO, quien aseguró haber

tenido un vínculo laboral con el disciplinado siendo su asistente, manifestando que en el asunto de autos, el doctor Blanco le indicó que pagara a la empresa INTERAPIDISIMO la entrega de correspondencia certificada, aclarando que el recibo de la entrega o no de la misma se demoraba a veces hasta 20 días o un mes; aclaró que las circunstancias por las cuales no fue notificada la demandante obedecieron a problemas con la identificación de la dirección, informándole al despacho que la quejosa no contaba con los recursos para realizar el emplazamiento de la demandante, por lo cual se prosiguió con la notificación personal y como no se había notificado no se le hacía revisión al proceso en la ruta de las demandadas del despacho, tampoco contaban con los datos de su cliente en la carpeta de su asunto. El disciplinado interrogó a la testigo. 3.2. El disciplinado desistió de la declaración de la señora María Carolina Rey. 3.3. El a quo dejó constancia que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota para la remisión de proceso ejecutivo a la fecha no lo había realizado, consideró que al interior de la actuación disciplinaria reposan elementos de juicio necesarios para proceder a la calificación jurídica de la conducta investigada. Señaló el Magistrado Sustanciador que de la copia del proceso ejecutivo de autos, encontró demostrado que el encartado pese al deber de diligencia el cual le es obligatorio en su gestión profesional, se abstuvo de notificar a la parte demandada dentro del proceso No. 200900381, teniendo el conocimiento mínimo de las normas procesales civiles de las consecuencias que eso acarrearía, máxime cuando el Juzgado Promiscuo

Municipal de Cota ya había decretado el mandamiento de pago y decretadas las medidas cautelares, pues dicha carga procesal – notificaciónera responsabilidad del investigado a efectos de evitar la sanción dispuesta en el artículo 1° de la Ley 1194 de 2008, el desistimiento tácito. Dicho comportamiento fue encuadrado por el fallador de instancia en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber dejado de hacer las gestiones propias del encartado dado por su mandante –notificación-, siendo calificada la misma a título de culpa por el quebrantó de lo descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 3.4.- Seguidamente, el a quo procedió al decreto de pruebas, dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, a fin obtener copia del proceso No. 200900381 deprecada por el encartado, y de oficio actualizar los antecedentes disciplinario del procesado. 4.- La Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, mediante comunicación No. 1276 del 27 de mayo de 2014, allegó a la actuación disciplinaria copia del proceso ejecutivo No. 200900381 (fl. 73 c.o. y 2 anexos). 5.- El 4 de julio de 204, tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento, a la que asistieron el disciplinado y la denunciante, procediendo el Magistrado Instructor a dirigir la diligencia así: 5.1.- La nueva Magistrada de instancia –doctora Martha Patricia Villamil Salazar-, dio traslado a los asistentes de la copia del proceso de marras,

prosiguiendo a la inspección judicial del mismo. Así mismo dio lectura al certificado de antecedentes disciplinarios del denunciado No. 130804, observando la ausencia de registro alguno. 5.2.- El investigado sustentó su defensa en sus alegatos de conclusión, señalando que de la copia del proceso de autos daba cuenta de su diligencia profesional con la cual atendió el mismo, pues a partir del 24 de mayo de 2010, inició su labor de notificación a la demandada la cual fue dispendiosa al realizarse en el municipio de Cota, destacando que la empresa de mensajería que contrató no pudo realizar dicha tarea como bien lo había informado la testigo, doctor Yuliam Luna, y al advertir de la imposibilidad de nombrar un curador, al no contarse con los recursos necesarios para ello, decidió mantener su estrategia de hacer la notificación de forma personal. Destacó haber sido víctima del hurto de su celular por lo cual perdió los datos de su cliente, así mismo ésta no acudió a su oficina, circunstancias que impidieron cotejar la información suministrada por la quejosa a efectos de cumplir con el trámite de notificación. De otra parte, aceptó el disciplinado la existencia de negligencia pero no de mala fe como lo aseguró la denunciante al considerar que había recibido dinero de ese proceso, pues sólo se acercó a su oficina una vez conoció del auto de archivo, sin embargo no volvió más, señalando el doctor Blanco que estaba tratando de enmendar la situación con la interposición de una nueva acción judicial. El Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir

el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 74 c.o. Cd No. 32). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 29 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó al abogado JOSÉ MILTÓN BLANCO SANTAMARÍA con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar de las copias allegadas del proceso ejecutivo No. 200900381, que el encartado una vez inició la referida actuación judicial en la cual se libró mandamiento de pago el 17 de noviembre de 2009, solicitando la caución de medida de embargo a un bien de la deudora siendo concedida por el juzgado el 26 de marzo de 2010, no adelantó las actuaciones necesarias encaminadas a lograr la notificación de la parte ejecutada, pues no evidenció de la probanzas arribas a la investigación gestión alguna para tal fin, pese a la copia de citación a la diligencia de notificación personal dirigida a la accionada, sin fecha ni constancia de envió (fl. 59 c.o.) entregada en su versión libre pero no incorporada en el asunto de autos, demostrándose la no realización de dicha tarea. Destacó el a quo, que el despacho judicial de Cota mediante proveído de 31 de agosto de 2011 lo requirió para el cumplimiento de dicha tarea otorgándole 30 días, pero en investigado no desplegó ninguna gestión y

guardo silencio a tal llamado, produciendo la terminación y archivo de la proceso por desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares, evidenciando así el incumplimiento de sus deberes con la carga procesal que le competía permaneciendo inactivo el proceso desde el 26 de marzo de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2011. En cuanto a la sanción a imponer señaló la Sala Dual de Instancia en razón a la naturaleza culposa de la conducta, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social al mostrar una mala imagen para la profesión y la ausencia de antecedentes disciplinarios, fueron razones suficientes para afectar con la sanción más leve de censura al investigado (fl. 75 - 90 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 11 de marzo 2015, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 18 de marzo 2015, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 7 c.o. 2ª Instancia); por lo cual el 25 del mismo mes y año, emitió concepto solicitando se confirmara la decisión de instancia al concluir que el investigado incurrió en falta disciplinaria al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional en el

proceso ejecutivo No. 2000900381, por lo que adecuó su comportamiento a la descripción del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 8 – 10 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 127368, en el cual da cuenta que el disciplinado no registra anotaciones disciplinarias. De otra parte informó también que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 14 - 15 c.o. 2ª Instancia). 4.- Mediante auto del 27 de agosto de 2015, la Magistrada Ponente ordenó a la Secretaria Judicial de esta Colegiatura para que corrigiera un yerro en el número de reparto asignado a la presente actuación en sede de segunda instancia (fl. 21 c.o. 2ª Instancia), por lo cual se surtió nuevamente las actuaciones dispuestas en el auto del 11 de marzo de 2015, teniéndose la misma información reportada en precedencia (fl. 2132 c.o. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y

las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento

o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en Primera Instancia la calidad de abogado de JOSÉ MILTÓN BLANCO SANTAMARÍA, mediante certificado N° 11799-2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.044.955 y tarjeta profesional No. 60.159 vigente. (fls. 42 c.o. 1ª Instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JOSÉ MILTÓN BLANCO SANTAMARÍA, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del

Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder

sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6.

(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado JOSÉ MILTÓN BLANCO SANTAMARÍA fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por la señora María Graciela Martínez Medina al implicado JOSÉ MILTÓN BLANCO SANTAMARÍA, quien fungía como apoderado en el proceso ejecutivo No. 200900381 en el cual se pretendía el cobro judicial del cheque No. 0000077 seguido contra

maría carolina Rey de Timcke, título valor que fue endosado en procuración al investigado (fl. 1 c. anexo 1) Ahora bien, evidencia esta Colegiatura que el 17 de noviembre de 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota libró mandamiento de pago ordenando la notificación personal de dicho auto a la demandada, reconociéndole personería jurídica al doctor Blanco; así mismo el 26 de marzo de 2010 el despacho aceptó la caución prestada por el togado ordenando el embargo de un inmueble de propiedad de la ejecutada; el 31 de agosto de 2011, el Juzgado de Conocimiento en proveído del 31 de agosto de 2011, resolvió requerir al profesional del derecho denunciado a efectos de dar cumplimiento con el trámite de notificación personal pendiente por realizar para lo cual le otorgó el término de 30 días, advirtiéndole que “so pena de disponer la terminación del presente proceso, conforme lo prevé el artículo 346 del C. del C. de P. Civil” (fl. 1 – 10 c. anexo 1). De otra parte, observa la Sala a folios 13 y 14 del cuaderno anexo 1, constancia secretaria emitida por el despacho judicial de autos, en la cual informó al señor juez que “octubre 19 de 2011. Ayer a última hora judicial venció en silencio el término concedido en auto anterior al apoderado de la actora y demandante”, disponiéndose en consecuencia, el 15 de noviembre de 2011 la terminación del proceso ejecutivo No. 200900381, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1194 de 2008 al

configurarse el desistimiento tácito de la acción, por ende, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares en favor de la parte demandada. De lo referido en precedencia establece esta Superioridad que del material probatorio arrimado al expediente, se tiene documentalmente demostrado que el litigante abandonó el trámite de notificación de la demanda ejecutiva dentro del radicado No. 200900381 adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota, gestión encomendada por la señora Mariela Graciela Martínez, pues desde el momento en que se profirió el auto de mandamiento de pago el 17 de noviembre de 2009 hasta el proveído del juzgado que ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito adiado 15 de noviembre de 2011, el profesional del derecho investigado no realizó su carga procesal de notificación al demandante lo cual demuestra su descuido y negligencia con el encargo dado por la quejosa, al punto de haberse culminado de forma anormal la actuación judicial, lo que sin lugar a dudas configuró la falta imputada en sede de instancia. Además evidencia esta Colegiatura que de las razones expuestas por el encartado en su defensa, como la de haber optado por continuar con la estrategia jurídica de obtener la notificación personal de la demandante y el no contar con los recursos necesarios para nombrar curador del contradictorio para proseguir con la actuación judicial no resultan convincentes, pues nótese que éste no probó su diligencia en ese asunto, pues allegó una “citación para diligencia de notificación personal”, obrante a folio 60, sin ningún dato de envió o de recibo que demuestre alguna causal

de imposibilidad de entrega de la misma a la ejecutada en el asunto de marras, lo cual no desvirtuó de ninguna manera el cargo formulado en Sede de Instancia, por el contrario, la ausencia de dicho documentos en el proceso ejecutivo constata el abandono del togado en la carga procesal que le imponía las normas procedimentales civiles, considerándose que esa actitud desidiosa con el desarrollo de su encargo profesional dado por su cliente lo hace merecedor de ser destinatario de las disposiciones del Código Deontológico del Abogado. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que se encuentra demostrada la indiligencia y desinterés por parte del doctor JOSÉ MILTÓN BLANCO SANTAMARÍA con el proceso ejecutivo de marras, pues como lo señaló el encartado en su declaración rendida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 24 de febrero de 201

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