CSDJ - F25000110200020120101501ADJUNTA20150803110443-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120101501ADJUNTA20150803110443-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 250001102000201201015 01 Aprobado según Acta No. 038 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
MARTÍN JIMÉNEZ PULIDO.
ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia interlocutoria proferida el 26 de junio de 2014, por el Magistrado RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Disciplinaria, mediante la cual se decretó la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor del doctor MARTÍN JIMÉNEZ PULIDO. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 1 del informativo facsímil de la página web del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 20 de septiembre de 2012, en el que se indicó que a MARTÍN JIMÉNEZ PULIDO identificado con la cédula de ciudadanía número 17155900 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 13957 vigente en esos momentos. Apelación Interlocutorio 2 Radicación 250001102000201201015 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HECHOS La presente investigación disciplinaria se originó a partir del escrito de queja de data 4 de mayo de 2012, radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el que el señor JOSÉ EVER COCUY AMAYA indicó que el abogado MARTÍN JIMÉNEZ PULIDO no guardó la debida diligencia y cuidado en el proceso que se le encargó, señalando que su señor padre LEOCADIO COCUY ROJAS (q.e.p.d.) contrató los servicios del mencionado abogado para tramitar un proceso sucesorio de los padres de éste (REMIGIA ROJAS DE COCUY y LEOCADIO COCUY DANIEL), otorgándole poder para ello y se le confirió la facultad de efectuar la partición de los bienes. Señaló que su señor padre le canceló la totalidad de los honorarios al mencionado abogado. Indicó que el abogado Jiménez Pulido presentó la demanda de sucesión y realizó la petición ante el Juez Civil Municipal de Tocaima “con un gravísimo error, el cual consistió en dividir el inmueble y el predio rural en 4 partes, cuando en realidad son 5 los herederos y debía ser entre 5 la partición, ya que no se consideró a su padre Leocadio Cocuy Rojas, quien era el hijo mayor como heredero de los causantes. Reseñó que había tratado por todos los medios que el abogado MARTÍN JIMÉNEZ corrigiera su error, pero no he recibido respuesta alguna (Folios 1 a 3 del c.o.).
Anexó con su escrito:
Apelación Interlocutorio 3 Radicación 250001102000201201015 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de un escrito dirigido al Juez Civil Municipal de TocaimaCundinamarca bajo la referencia: Trabajo de partición en la sucesión de la causante Remigia Rojas Viuda de Cocuy del 14 de septiembre de 2007 por la partidora designada por el Despacho (Folios 4 al 13 del c.o.). - Copia del auto aprobatorio de la partición del 19 de septiembre de 2007 del Juzgado Civil Municipal de Tocaima dentro de la sucesión No. 2001-087
(Folio 15 del c.o.).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la anterior queja, la Sala a quo, por auto de ponente, decidió en proveído de fecha 26 de septiembre de 2012 declarar la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, ordenándose fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a realizar el 2 de mayo de 20131, así como la práctica de pruebas. (Folio 33 del c.o.).
2. Llegado el día y la hora señalados, se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 3 de marzo de 2014, contando con la presencia del investigado, a quien se le escuchó en 1 Aplazada en las siguientes oportunidades: - A folio 41 del c.o. por solicitud del disciplinable. - A folio 57 del c.o. por solicitud del disciplinable.
Apelación Interlocutorio 4 Radicación 250001102000201201015 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencia de versión libre, aduciendo que la queja era ilusoria ya que debo precisar que nunca había tenido ninguna relación contractual con el quejoso ya que es una persona que siempre está ebria.
Explicó básicamente que en el 2006 los interesados en la sucesión acordaron contratar los servicios del topógrafo Francisco Antonio para el trabajo de partición de los bienes del sucesorio, curiosamente una de las interesadas Bárbara Cocuy sin conocimiento de nosotros le solicitó a la juez de Tocaima que con carácter urgente designara una partidora y es así como aparece la Dra. Dora Caviedes de Afanador de que nombra el quejoso, que es una auxiliar de la justicia designada por el juzgado, esta presentó el trabajo de partición, el cual fue aprobado en septiembre 19 de 2007. El abogado disciplinable solicitó pruebas para practicar, aportando documentales en esa diligencia entre ellas están las mismas aportadas por el quejoso en su escrito inicial.
3. El 3 de junio de 2014 se llevó a cabo la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del abogado investigado y del quejoso.
Acto seguido se escucharon los testimonios solicitados en audiencia anterior por el disciplinable, es decir, JOSÉ HENRY HERNÁNDEZ COCUY, SAMUEL COCUY y MARÍA LEONOR CHAVEZ, quienes coincidieron en afirmar que la entrega real y material de los bienes objeto de la sucesión se realizó en el
Apelación Interlocutorio 5 Radicación 250001102000201201015 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO año 2007, sin haberse presentado ninguna objeción en ese momento por parte de los herederos.
ACTO IMPUGNADO El 26 de junio de 2014 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del quejoso y del disciplinable. Acto seguido se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor José Ever Cocuy quien señaló que su primo Samuel Cocuy le está invadiendo un terreno que le correspondió a su padre y por la mala repartición lo está perjudicando. En esa diligencia, el Magistrado Sustanciador a quo, señaló que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción ya que el trabajo de partición del cual se duele el quejoso fue aprobado por el Juzgado Civil Municipal de Tocaima el 14 de septiembre de 2007, por lo que se declaró la extinción de la acción disciplinaria a favor del doctor MARTÍN JIMÉNEZ PULIDO, disponiendo en consecuencia el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al quejoso quien interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación, señalando simplemente no estar de acuerdo con la actuación de mala fe del abogado, escondiendo los documentos. Apelación Interlocutorio 6 Radicación 250001102000201201015 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política y 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por el quejoso, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de fecha 26 de junio de 2014, por la que se decretó la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si es procedente o no proseguir el proceso disciplinario o si por el contrario, debe confirmarse el archivo de las diligencias en los términos considerados por el Magistrado Instructor a quo. Pues bien, tal como observó el a quo la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita. En efecto, téngase en cuenta que conforme a lo establecido en los artículos 88 del Decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, y 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años, término que se cuenta desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. En efecto, las normas en cita indican: Apelación Interlocutorio 7 Radicación 250001102000201201015 01
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Articulo 17: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años.” Articulo 24: “Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” De acuerdo con lo anterior, queda claro que el trabajo de partición del cual se duele el quejoso fue realizado el 14 de septiembre de 2007 y aprobado por el Juzgado Civil Municipal de Tocaima mediante sentencia del 19 de septiembre de la misma anualidad, la cual ya no era apelable según el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil2 2 ARTÍCULO 611. PRESENTACION DE LA PARTICION, OBJECIONES Y APROBACION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 327 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La partición deberá presentarse personalmente, y a continuación se procederá así:
1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente lo soliciten. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan
de fundamento.
2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable.
3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición.
4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, resolverá el incidente por auto, en el cual ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por telegrama dirigido al lugar donde habite o
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, conlleva a colegir que el término de prescripción de 5 años de prescripción de la acción disciplinaria se debe contar en este caso desde el 19 de septiembre de 2007, quedando superados el 18 de septiembre de 2012, lo que lleva a la inevitable conclusión que para la fecha de la decisión de primera instancia ( 26 de junio de 2014) la acción disciplinaria se encontraba prescrita y por lo tanto tal y como lo fue para la primera instancia no es posible continuar o proseguir con acción disciplinaria alguna en contra del abogado disciplinable.
Así las cosas y siendo que desde ese tiempo, al día en que se profiere esta providencia han transcurrido más de cinco (5) años, en tal evento el Estado perdió la facultad disciplinaria, por lo que habrá de confirmarse la providencia apelada. trabaje.
5. Háyanse o no propuesto objeciones, el juez por auto apelable ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho y el cónyuge o alguno de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de apoderado.
6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.
7. La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será inscrita, lo mismo que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregará luego al expediente.
En la sentencia aprobatoria de la partición el juez ordenará la protocolización del expediente en la notaría del lugar del proceso que los interesados hubieren señalado, y en su defecto en la que el juez determine.
8. Son apelables en el efecto suspensivo los autos que declaren fundada una objeción y los que ordenen de oficio rehacer la partición.
Apelación Interlocutorio 9 Radicación 250001102000201201015 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de TERMINACIÓN y ARCHIVO a favor del doctor MARTÍN JIMÉNEZ PULIDO, proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 26 de junio de 2014 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias al Seccional de Origen.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Apelación Interlocutorio 10 Radicación 250001102000201201015 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Apelación Interlocutorio 11 Radicación 250001102000201201015 01