CSDJ - F25000110200020120102001ADJUNTA20160119142825-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120102001ADJUNTA20160119142825-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de enero de 2016 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 250001102000201201020 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Fernando Luis López Piñeres.
Denunciante: Pablo Julio Robayo Rodríguez.
Primera Instancia: Sanciona con censura.
Segunda Instancia: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 19 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó al abogado Fernando Luis López Piñeres con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 M.P. Jesús Antonio Silva Urriago– conformó Sala con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 250001102000201201020 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 22 de mayo de 2012 por el señor Pablo Julio Robayo Rodríguez contra el doctor Fernando Luis López Piñeres, a través de la cual denunció que el togado abandonó el proceso de restitución de inmueble arrendado para el cual le confirió poder, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de SoachaCundinamarca, en el que actuaba como demandado, causándole daños y perjuicios morales y materiales a su familia.2 Se allegó con la queja, copia del proceso de restitución de inmueble arrendado bajo radicado N°2010-0696 de Nora Elba Olaya Espitia contra Pablo Julio Robayo Rodríguez. Calidad del disciplinable. Previa acreditación como abogado el doctor Fernando Luis López Piñeres quien se identifica con la C.C. N°1.063.139.742 y T.P. N°1812743, el Magistrado de instancia, por auto del 23 de noviembre de 20124, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 11 de febrero de 2013; fecha en la cual no se pudo evacuar, por lo que se reprogramó para el 13 de junio de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha prevista-13 de junio de 2013-5 se instaló la diligencia contando con la asistencia de la abogada de confianza del disciplinable-doctora Liliana Paola Negrete Narváezy esté, quien procedió, una vez
hecha la lectura de la queja, a rendir versión libre, indicando que en efecto actuó como apoderado judicial del quejoso, demandado al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de SoachaCundinamarca, habiendo contestado la demanda y asistido a todas las audiencias 2Folio 1 a 14 c. 1 Inst. 3Folio 15 c.1 Inst. 4Folio 16 c.1 Inst. M.P. Jesús Antonio Silva Urriago. 5Folio 32 y 33 c.1 Inst. cd de la fecha.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 250001102000201201020 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA excepto a una en la cual se evacuaría un interrogatorio de parte que debía resolver el señor Robayo.
Refirió que no asistió a dicha diligencia en razón a un inconveniente familiar que se le presentó, situación que conocía el quejoso, pero habiendo concurrido posteriormente a las demás; finalmente emitiéndose sentencia desfavorable a los intereses del señor Robayo Rodríguez, decisión de la cual se notificó, y una vez revisada consideró que la misma estaba ajustada a derecho, por lo que no tenía fundamentos jurídicos para presentar recurso de apelación, procediendo a explicarle a su cliente las consecuencias que traería recurrirla.
Adujo que sin embargo el denunciante le solicitó que apelara la sentencia para que le diera tiempo de conseguir otra casa, buscando dilatar el proceso, por lo que no se prestó para ello, pues podría haberse visto afectado, lo que ocasionó la molestia del querellante y la presente investigación disciplinaria en su contra. Afirmó que nunca abandonó el proceso pues compareció a todas las audiencias excepto a la de interrogatorio de parte, estando presente la doctora Carmen Maritza Gualdaron Escobarcompañera de oficinacuando por teléfono le informó a su cliente sobre su imposibilidad de asistir a la diligencia; por otro lado, no estando obligado a interponer recurso de apelación y no habiendo suscrito contrato de prestación de servicio, por cuanto el acuerdo fue verbal. Expuso que no presentó alegatos de conclusión porque con la contestación de la demanda consideró que era suficiente, pues en ella había argumentado la falta de legitimación por activa, por lo que no vio la necesidad de presentar alegatos; finalmente respecto a su negativa a interponer el recurso de apelación, señaló que la doctora Liliana Paola Negrete Narváez y su hermana-Cáterin Maria López Piñereslo acompañaron un sábado en la mañana a reunirse con el quejoso para explicarle los
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 250001102000201201020 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA motivos y las consecuencias de recurrir el fallo, quienes presenciaron todo y podían dar
fe de lo sucedido.
Decreto de pruebas: dispuso el A quo 1) oír en declaración juramentada a las señoras Liliana Paola Negrete Narváez, Cáterin Maria López Piñeres y Carmen Maritza Gualdaron Escobar; 2) citar al señor Pablo Julio Robayo Rodríguez para que ratificara y ampliara la queja. Finalmente fijó como fecha de continuación el 9 de octubre de 2013.
En la data señalada-9 de octubre de 2013no se pudo evacuar la diligencia ante la inasistencia del disciplinable, quien solicitó el aplazamiento de la misma, por lo que el A quo procedió reprogramarla para el 6 de febrero de 2014. Llegado el día-6 de febrero de 20146se constituyó la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del quejoso, el defensor de confianza del investigadodoctor José Luis Rodríguez Flórez Carreraa quien se le reconoció personería jurídica, y las señoras Carmen Maritza Gualdaron Escobar y Liliana Paola Negrete Narváez, en su condición de testigos. A continuación procedió la señora Carmen Maritza Gualdaron Escobar a rendir declaración juramentada señalando que conoció del proceso de restitución de inmueble arrendado cuestionado, porque para el año 2010, cuando el togado llegó a Bogotá empezó a trabajar en la misma firma de abogados que ella, en la cual se acostumbraba a realizarse una reunión cada 15 dias o cada mes para enterar a todos los abogados de los procesos que se adelantaban. Afirmó que el litigante le comentó lo sucedido con el proceso del quejoso, por lo que le
recomendó no recurrir la sentencia y ser honesto con su cliente a fin de evitar futuros problemas, constándole que el investigado llamó al señor Robayo Rodríguez para 6Folio 59 a 61 c.1 Inst.- cd de la fecha.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 250001102000201201020 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA indicarle lo sucedido, explicándole que no contaba con los argumentos jurídicos para recurrir el fallo, momento para el cual esté no manifestó inconformidad al respecto; finalmente refirió de manera somera las razones por las cuales el letrado no podía apelar la decisión.
Seguidamente se procedió a escuchar en declaración juramentada a la señora Liliana Paola Negrete Narváez, quien manifestó ser la esposa del disciplinado y conocer del asunto porque laboraron en la misma oficina, basando el investigado la defensa del quejoso en la falta de legitimación en la causa, toda vez que la acción había sido promovida por el arrendatario y no por el propietario del inmueble objeto de litigio. Afirmó haber acompañado al letrado junto con la hermana de esteCáterin Maria López Piñeres, al Municipio de Soacha, con el fin de informarle al querellante sobre la diligencia de interrogatorio de parte a la que había sido citado y a la cual no podía asistir; así mismo, aseveró que el profesional encartado contestó la demanda, asistió a
la audiencia de recepción de testimonios y finalmente no pudo comparecer a la diligencia de interrogatorio. Finalizó aseverando que una vez proferido el fallo adverso, se le explicó al señor Robayo Rodríguez por vía telefónica los motivos para no interponer el recurso de apelación, situación de la cual conoció porque constantemente en la oficina se ponía en conocimiento la evolución de los asuntos que se tramitaban. Procedió a continuación el Magistrado de Instancia a desistir del testimonio de la señora Cáterin Maria López Piñeres, y a insistir en la ratificación y ampliación de la queja. Finalmente dispuso como fecha para continuar con la diligencia el 12 de mayo de 2014; data en la que no fue posible realizar la audiencia ante la incomparecencia del litigante cuestionado y su defensor de confianza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 250001102000201201020 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto del 3 de junio de 2014, se le designó al profesional encartado como defensora de oficio a la doctora Adriana Carolina Sánchez Nieto, y se fijó como fecha para continuar con la audiencia el 17 de septiembre de 20147.
Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. En la fecha prevista-17 de septiembre de 2014se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional
contando con la asistencia del disciplinable y la abogada de oficio; a continuación procedió el Magistrado a realizar la calificación de la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Fernando Luis López Piñeres por haber trasgredido presuntamente el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dejándolo eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto en efecto el disciplinable dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado bajo radicado N°2010-0696 de Nora Elba Olaya Espitia contra Pablo Julio Robayo Rodríguez, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de SoachaCundinamarca, en el que actuaba como apoderado judicial del demandado, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no concurrir a la audiencia de interrogatorio de parte que se le practicaría al señor Robayo Rodríguez, el 3 de mayo de 2011, sin mediar justificación alguna, pues teniendo en cuenta la importancia de la diligencia, en virtud de las implicaciones que podían generar las manifestaciones del quejoso allí realizadas, dentro de las cuales se encuentra la confesión o el allanamiento, no le era dable al letrado abstenerse de acudir a la misma, dejando a su representado carente de defensa técnica. Así mismo, al no haber presentado alegatos de conclusión dentro del término previsto para ello, lo que se desprendía de la constancia secretarial emitida el 14 de junio de 2011, en dicho sentido, no siendo de recibo lo argumentado por el disciplinable
7 Folio 69 y 70 c.1 Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 250001102000201201020 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA referente a que con la contestación de la demanda era suficiente, puesto que el Estatuto Deontológico de los abogados obligaba a los profesionales del derecho a actuar en todas las oportunidades procesales, sin poder dejar a sus mandates librados a su suerte, por ende no actuando de manera diligente dentro de los estadios procesales con los que contaba para la protección y real defensa de su poderdante, quien como arrendatario del inmueble objeto de litigio, veía afectados sus derechos al goce del mismo destinado para su vivienda.
Conducta desplegada a título de culpa, pues del recaudo probatorio se estructuraba la transgresión a un específico deber de cuidado, el actuar con celosa diligencia para el cumplimiento del encargo profesional que involucraba justamente uno de los factores generadores de la culpa, esto era la negligencia, al evidenciarse que el disciplinado desarrollo una conducta omisiva al no haber asistido a diligencia de interrogatorio de parte, ni presentar alegatos de conclusión dentro del mismo, habiéndose sin justa causa debidamente acreditada, apartado totalmente de las obligaciones que como apoderado del aquí quejoso había adquirido.
Decreto de pruebas: no habiendo solicitado ninguna prueba el disciplinado ni su
defensora de oficio, ordenó el Magistrado de Instancia: 1) Por secretaria Judicial allegar los antecedentes disciplinarios del investigado. Finalmente dispuso como fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento el 21 de octubre de 2014, diligencia que no fue posible evacuar debido al paro realizado por ASONAL JUDICIAL. Mediante auto del 4 de noviembre de 2014, el Magistrado de Instancia señaló como fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento el 3 de febrero de 2015, data en la que tampoco se pudo evacuar, ante la inasistencia del investigado y su defensora de oficio, quienes presentaron las correspondientes justificaciones, sucediendo lo mismo en reiteradas oportunidades, hasta que finalmente se fijó para el 21 de abril de 2015.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 250001102000201201020 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día21 de abril de 2015-8 se constituyó la diligencia con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, quien procedió a presentar alegatos de conclusión, indicando que su representado siempre estuvo atento al trámite del proceso cuestionado, acudiendo a las audiencias, por lo que solicitó se tuvieran en cuenta los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad contemplados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007; así mismo,
requirió que al momento de imponerse alguna sanción se tuviera presente la inexistencia de antecedentes disciplinarios en contra del letrado.
Del fallo en consulta: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante decisión del 19 de junio de 20159, dispuso sancionar al abogado Fernando Luis López Piñeres con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Lo anterior, debido a que en efecto al doctor Fernando Luis López Piñeres le fue otorgado poder por el aquí quejoso, con el fin de que lo representara dentro del trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado en el que obraba como demandado, al interior del cual el togado se sustrajo de cumplir con su deber a la debida diligencia profesional, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no concurrir a la audiencia de interrogatorio de parte que se le practicaría al señor Robayo Rodríguez, el 3 de mayo de 2011, diligencia en la cual el quejoso efectivamente absolvió el interrogatorio planteado por la parte demandante, sin contar con defensa técnica; así mismo, al no haber presentado alegatos de conclusión dentro del término previsto para ello, lo que se desprendía de la constancia secretarial emitida el 14 de junio de 2011, en dicho sentido, instrumento de defensa instituido como último mecanismo de defensa existente, previo a la emisión de la sentencia. 8Folio 139 c.1 Inst. cd de la fecha.
9 Folio 140 a 159 c. 1 Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 250001102000201201020 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló la Primera Instancia respecto de la antijuridicidad de la conducta que los argumentos defensivos de la abogada de oficio del litigante, tendientes a que se tuviera en cuenta que el mismo había estado atento al proceso, acudiendo a todas las audiencias, no eran de recibo, puesto que del material probatorio se evidenciaba que el profesional cuestionado no acreditó en dicho proceso ni en esa instancia judicial, justificación alguna de su inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte, esto era, la situación médica de su progenitor, por lo que teniendo en cuenta la importancia de la diligencia, en virtud de las implicaciones que podían generar las manifestaciones del quejoso allí realizadas, dentro de las cuales se encuentra la confesión provocada o el allanamiento, no le era dable al letrado abstenerse de concurrir a la misma, dejando a su representado desprovisto de defensa técnica, situación que comportaba un desinterés y desidia frente al encargo profesional.
Respecto de que no presentó el disciplinable los alegatos de conclusión, refirió el A quo que el Estatuto Deontológico de los abogados obligaba a los profesionales del derecho a actuar en todas las oportunidades procesales o a intervenir en todas las salidas
procesales que tuviera a su disposición salvo, la existencia de una evidente y fundada estrategia defensiva, la cual deberían adoptar de manera liberal según su criterio; no obstante, habiendo actuado el investigado como apoderado de confianza del quejoso, tenía la responsabilidad de atender con celosa diligencia la gestión encomendada de manera acuciosa, siendo su obligación representar los intereses y ejercer la defensa de su cliente en los estadios procesales con los que contaba, por el contrario dejando de presentar en la última oportunidad, los alegatos de conclusión. Frente a la modalidad de la conducta, señaló el Magistrado de Instancia que la misma se imputó a título de culpa, pues del recaudo probatorio se estructuraba la transgresión a un específico deber de cuidado, al dejar los intereses de su mandante sin representación efectiva en el decurso de la diligencia de interrogatorio de parte, y al abstenerse de presentar los alegatos de conclusión pertinentes, con el fin de ser
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 250001102000201201020 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA valorados por la instancia al momento de definirse de fondo el litigio planteado, culminando el mentado proceso, con sentencia desfavorable al quejoso.
Finalmente en cuanto a la sanción, consideró que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la modalidad de la
conducta-culposa-, y la inexistencia de antecedentes disciplinarios en contra del litigante, la sanción a imponer era la de CENSURA, la cual comportaba los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Notificado el fallo, este no fue impugnado, activándose el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 4 de agosto de 2015 y mediante auto del 20 de agosto de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.10 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 1 de septiembre de 2015,11 y mediante concepto rendido el 11 de septiembre de 201512, solicitó se confirmara la decisión de primera instancia, al considerar que del recuento fáctico se tornaba palmaria la indiligencia del profesional cuestionado, puesto que no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte que debía absolver su prohijado, no habiéndolo acompañado en dicha audiencia que podía comprometer sus pretensiones; así mismo, 10 Folio 3 y 5 c. 2 Inst. 11 Folio 11 c. 2 Inst. 12 Folio 14 a 17 c.1 Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 250001102000201201020 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA no presentando alegatos de conclusión, estadio procesal de suma importancia como quiere que es el momento en el que las partes vuelven a fundamentar sus tesis y a controvertir las opuestas, previo a la toma de la decisión final del juzgador.
Respecto de la sanción señaló que la misma comportaba los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en atención a que se trataba de una falta cometida a título de culpa, y el investigado no contaba con antecedentes disciplinarios. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N°355766 del 23 de septiembre de 2015, a través de la cual hizo constar que al abogado Fernando Luis López Piñeres quien se identifica con la C.C. N°1.063.139.742 y T.P. N°181274, no le registraban antecedentes disciplinarios, en su contra.13 Informó igualmente que no cursaban contra ella, otras investigaciones por los mismos hechos.14 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los
recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de 13 Folio 19 c.2 Inst. 14 Folio 20 c. 2 Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 250001102000201201020 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria el proferida el 19 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual sancionó al abogado Fernando Luis López Piñeres con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Se debe aclarar de entrada que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Radicado No. 250001102000201201020 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.
De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado Fernando Luis López Piñeres con CENSURA, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir
de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 250001102000201201020 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio
obrante, se deprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente el señor Pablo Julio Robayo Rodríguez le confirió poder al disciplinable el 31 de enero de 201115, para que contestara la demanda y continuará con el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido en su contra por la señora Nora Elba Olaya Espitia bajo radicado N°2010-696 ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de SoachaCundinamarca, por lo que el 3 de febrero de 201116, el litigante presentó escrito contestando la demanda, a través del cual se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción de fondo, la falta de legitimación en causa por activa. Luego de lo cual, mediante auto del 16 de marzo de 201117, el despacho cognoscente tuvo por contestada la demanda y formulada la excepción de mérito, disponiendo la apertura de la práctica probatoria, y señalando como fecha para evacuar diligencia de interrogatorio de parte que debía contestar el señor Pablo Julio Robayo Rodríguez, el 3 15Folio 37 c. anexo. 16Folio 34 a 36 c. anexo. 17Folio 48 y 49 c. anexo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 250001102000201201020 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de mayo de 2011; diligencia a la que el letrado no asistió conforme acta suscrita en la
data, y en la cual el quejoso absolvió las preguntas hechas por la contraparte sin contar con defensa técnica. Posteriormente radicando el 20 de mayo de 201118 el apoderado judicial de la parte demandante, alegatos de conclusión en los que insistía, en que no se aceptara la excepción de mérito propuesta por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.