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CSDJ - F25000110200020120102501ADJUNTA20150430121555-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120102501ADJUNTA20150430121555-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201201025 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciadas: María Cristina Toledo NeiraIngrid Yessenia Rey Manrique.

Denunciante: Álvaro Lozada.

Primera Instancia Decreta Terminación Procedimiento. Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso Álvaro Lozada, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del procedimiento, adelantado contra las abogadas María Cristina Toledo Neira e Ingrid Yessenya Rey Manrique adoptada por el doctor Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 14 de agosto de 2014, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación se inició a través de queja interpuesta por el doctor Álvaro Lozada el 15 de mayo de 2012 contra las doctoras María Cristina Toledo Neira e Ingrid Yessenya Rey Manrique, señalando presuntas irregularidades al interior del

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201201025 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO proceso ejecutivo N°1997-06226 adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de CaquezaCundinamarca, promovido por la Caja de Crédito Agrario contra Henry Daza Fuentes al interior del cual actuaba como apoderado judicial de la caja, el doctor

Gustavo H. Liévano. Señaló que una vez vendida la cartera morosa de algunas personas por parte de la Caja de Crédito Agrario a una sociedad llamada Recuperadora y Cobranzas S.A, entre ellas la obligación por el préstamo de mutuo del Henry Daza Fuentes, su poderdante, dicha sociedad había realizado varias llamadas al ejecutado para llegar a un posible acuerdo de pago, quien accedió finalmente firmando una transacción el 29 de septiembre de 2011 por la suma de $1.250.000, comprometiéndose a consignar dicha suma en la cuenta de la Recuperadora y Cobranzas S.A, adicionalmente debiéndole pagar los honorarios al abogado de la Caja de Crédito Agraria, el doctor Gustavo H. Liévano, no correspondiéndole hacerlo, convenio que finalmente cumplió cabalmente; refirió el quejoso haber expedido la Recuperadora y Cobranzas S.A, un paz y salvo al demandado el 12 de octubre de 2011, ante el cumplimiento del acuerdo

de transacción. Reseñó posteriormente haber emitido el Juzgado Civil del Circuito de Caqueza auto el 8 de noviembre de 2011, en el cual no aceptó la terminación del proceso, argumentando: “no resulta procedente acceder a la terminación del proceso, más aun cuando el apoderado actor no cuenta con la facultad de recibir, o disponer del derecho de litigio”; señaló el quejoso haberle otorgado poder el señor Henry Daza Fuentes para adelantar conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo en la Personería de Bogotá el 12 de enero de 2012, siendo renuente en asistir el doctor Gustavo H. Liévano. Finalmente frente a las disciplinadas, argumento que debía investigarse sus conductas, pues la doctora Ingrid Yessenia Rey Manrique aparecía como apoderada 3

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201201025 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO judicial de la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A, ya no el doctor Gustavo H.

Liévano, y a la doctora María Cristina Toledo Neira porque ella había actuado en la diligencia de conciliación extrajudicial; adujó el querellante haberse concedido un plazo hasta el 7 de febrero de 2012 para que cumplieran totalmente con los autos emanados del Juzgado Civil del Circuito de Caqueza, sin que a la fecha de la presentación de la queja se hubiera dado solución alguna al señor Daza Fuentes,

igualmente requiriendo al representante legal de la sociedad por escrito varias veces, sin haber obtenido respuesta alguna, motivos estos por los cuales se solicitaba se iniciara la correspondiente investigación disciplinaria.1 Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogadas la doctora María Cristina Toledo Neira quien se identifica con la C.C. N° 41.679.553 y T.P. N°23364 y la doctora Ingrid Yessenya Rey Manrique identificada con C.C. N°52.979.161 y T.P. N°1846902, la Magistrada de instancia, por auto del 26 de septiembre de 20123, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 25 de abril de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada –25 de abril de 20134, se llevó a cabo la diligencia con la presencia del quejoso, donde luego de la lectura de la queja por parte del Magistrado, la misma se suspendió por encontrarse el despacho en inventario, fijándose como fecha para su continuación el 14 de mayo de 2013. 1 Folio 1 al 15 c.o 1 Inst. 2Folio 21 y 22 c.o 1 Inst. 3Folio 19 y 20 c.o 1 InstMagistrada Ada Consuelo Velázquez Echavarría. 4Folio 32 c.o 1 Inst. CD de la fecha. 4

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Rad. N° 250001102000201201025 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO El 18 de febrero de 20145, ante el reparto de expediente al despacho del Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes, y sin tener constancia sobre la realización de la audiencia programada para el 14 de mayo de 2013, se emitió auto fijando como nueva fecha para la continuación de la diligencia el 16 de junio de 2014.

En la fecha programada-16 de junio de 20146, el Magistrado Instructor instaló la audiencia con la presencia de las disciplinadas y el quejoso, procediéndose a escuchar al doctor Álvaro Lozada en ampliación de queja, quien indicó ratificarse de la misma, agregando que a pesar de haberse dado por terminado el proceso ejecutivo referido, ese hecho no exoneraba a las disciplinadas del engaño del cual fue víctima su poderdante el señor Henry Daza Fuentes, pues le habían exigido a través del departamento jurídico en cabeza de la doctora Toledo Neira el pago de los honorarios del doctor Gustavo H. Liévano, quien actuaba como apoderado judicial de la Caja de Crédito Agrario, ya habiéndose vendido para la época la cartera por parte de la Caja a la Sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A; señaló que las togadas nunca habían prestado colaboración para dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, una vez cumplido el acuerdo de transacción, debiendo él adelantar los correspondientes trámites ante el juzgado de conocimiento y no las investigadas, petición que fue deprecada desfavorablemente, motivo por el cual interpuso la presente queja.

Expuso el denunciante, que la doctora Ingrid Yessenya Rey Manrique de la Recuperadora, posteriormente había presentado un nuevo memorial de terminación del proceso el 21 de noviembre de 2012, transcurriendo desde el momento en el cual se canceló la obligación hasta la presentación de dicho memorial aproximadamente 9 meses, habiéndolo adicionalmente puesto de mensajero con el juzgado; señaló haber durado el proceso, actuando como apoderado judicial el doctor Gustavo H. Liévano de a Caja de Crédito Agrario, desde el año 1997 hasta cuando se vendió la cartera, 5 Folio 33 c.o 1Inst. 6 Folio 45 y 46 c.o 1 Inst. CD de la fecha. 5

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO habiéndose configurado la falta disciplinaria en el momento en el cual las abogadas habían expedido el recibo de pago al señor Daza Fuentes para el pago de honorarios del doctor Gustavo H. Liévano, sin que esta carga le pudiera ser imputada a su cliente, pues ya se había negociado la cartera.

Decreto de pruebas: el Magistrado A quo dispuso oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Caqueza, a efecto de que se remitiera el proceso ejecutivo hipotecario N° 19976226. Finalmente se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 16 de julio

de 2014. El 16 de julio de 20147, se instaló la audiencia con la presencia de las letradas investigadas y el quejoso, procediendo el Magistrado A quo a realizar la inspección judicial del proceso ejecutivo hipotecario N°1997-6226; seguidamente se le corrió traslado a la doctora María Cristina Toledo Neira para que rindiera su versión libre a lo cual esta manifestó, que era la Coordinadora jurídica de la empresa Recuperadora y Cobranza S.A, la cual había adquirido un portafolio de cartera, aproximadamente de ocho mil obligaciones a la Compañía de Gerenciamiento de Activos en Liquidación, mediante contrato suscrito el 20 de diciembre de 2010, dentro de las cuales se encontraba la obligación del señor Henry Daza Fuentes, estando ya judicializada en el Juzgado Civil del Circuito de Caqueza; refirió que la Caja de Crédito Agrario a través de contrato interadministrativo había vendido la cartera a Central de Inversiones y esta a su vez a Compañía Gerenciamiento de Activos, y por ultimo a la Recuperadora y Cobranzas, la cual a su turno la vendió a Grupo Cobrando, pero siendo administradora actualmente de la cartera la empresa Recuperadora y Cobranzas. 7 Folio 52 a 54 c.o 1 Inst. CD de la fecha. 6

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Señaló la disciplinada que inicialmente la Caja Agraria le había otorgado poder al doctor Gustavo Liévano, para tramitar el proceso ejecutivo en contra del señor Henry Daza Fuentes, y luego de haber comprado la cartera la Recuperadora y Cobranzas, el área comercial de la misma se comunicó con el señor Daza Fuentes para llegar a un acuerdo y conseguir el pago de la obligación, el cual se firmó y consistía en cancelar la suma de $1.250.000 más el pago de honorarios al abogado que venía actuando en la Caja Agraria, porque la entidad había sido la última cesionaria en adquirir la cartera, esa obligación ya había salido de la Caja Agraria, pasando a Recuperadora y Cobranza; reseñó posteriormente haberse comunicado la doctora Ingrid Yessenya Rey Manrique con el abogado Gustavo Liévano para manifestarle que se había llegado a una negociación, por lo cual ya era procedente enviar la autorización de terminación del proceso.

Expuso que en cumplimiento a lo anterior el doctor Gustavo Liévano solicitó la terminación del proceso, no habiéndose aceptado por el juzgado, pues el paz y salvo expedido el 3 de octubre de 2011 había sido emitido por la empresa Recuperadora y Cobranzas y no por la entidad originadora; argumentó no haberse anexado las cesiones al escrito de terminación, porque ello tenía un trámite dispendioso, lo que se demoró y generó la inconformidad, pero una vez las tuvieron, se enviaron los documentos al juzgado, donde se presenta la verdadera demora, ya que extraviaron

los papeles y fue necesario volverlos a enviar, sin existir negligencia de su parte o de la doctora Rey Manrique, pues se le dieron cumplimiento a todos los autos del juzgado; refirió habérsele comunicado siempre al quejoso sobre lo sucedido a través de dos cartas, y sobre los honorarios señaló haberse cobrado de acuerdo a la tarifas establecidas y acordadas, es decir respetándose las condiciones pactadas en los contratos de los anteriores abogados con sus clientes. 7

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Finalmente el Magistrado de Instancia fijó como fecha de continuación de audiencia el 14 de agosto de 2014.

Llegada la fecha14 de agosto de 2014el A quo instaló la audiencia con la asistencia de las investigadas, el quejoso y el procurador Judicial 181, procediéndose a escuchar en versión libre a la doctora Ingrid Yessenya Rey Manrique, la cual indicó haber hecho parte del área jurídica de la empresa Recuperadora y Cobranza S.A, habiéndose comunicado con el señor Daza Fuentes el área comercial con la finalidad de llegar a un acuerdo de pago de la obligación, a partir de lo cual refirió la misma situación fáctica expuesta por la doctora Toledo Neira, agregando que ante la no aceptación del juzgado de conocimiento de la terminación del proceso, habían iniciado

las gestiones para enviar la cadena de cesiones, la cual había llegado incompleta al Juzgado, pues al parecer se había extraviado la mitad de ellas. Argumentó la disciplinada que para poder solicitar la terminación del proceso el representante legal de la empresa Recuperadora y Cobranza le había conferido poder, enviándolo junto con las cesiones al juzgado por segunda vez nuevamente completas, profiriendo el despacho autos a los cuales se le dieron cumplimiento; también refirió haber realizado todas las gestiones necesarias para aportar las cesiones de manera completa, solicitándolas y aportándolas tres veces al juzgado, aclarando que incluso el juzgado había estado cerrado en dos oportunidades; manifestó nunca haberle cobrado suma alguna al señor Daza Fuentes, al doctor Gustavo Liévano ni mucho menos al quejoso, porque adelantaba gestiones de cartera. Señaló que nunca fueron negligentes con el proceso, por el contrario siempre estuvieron pendientes, adicionalmente informándole al quejoso sobre las dificultades presentadas al interior del mismo; afirmó que los medios de envió de los memoriales al juzgado fueron por servientrega, cuando ella no podía acudir personalmente y que 8

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO se le había cancelado al doctor Gustavo Liévano el 10% del $1.250.000, como constaba en el contrato de prestación de servicios.

Finalmente reafirmó que el juzgado de conocimiento había negado la primera vez la solicitud de terminación por la cadena de cesiones, pues Recuperadora y Cobranzas había sido el último cesionario y el doctor había actuado como apoderado de la Caja Agraria y no de los nuevos dueños de la obligación, no estando por ende facultado para requerir la terminación del proceso, adicionalmente habiéndose iniciado el 21 de octubre de 2011 las gestiones de la empresa para tener en su poder las cesiones completas, las cuales culminaron el 18 de diciembre de 2012, fecha en la cual se emitió auto de terminación del proceso. Decisión apelada. Procedió el A quo a emitir la decisión que en derecho correspondía una vez evacuadas las pruebas decretadas, disponiendo la terminación anticipada del procedimiento a favor de las disciplinadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues luego de realizar el recuento fáctico y procesal de la actuación, llegó a la conclusión que las mismas no habían cometido las conductas atribuidas, debido a que la demora para dar por terminado el proceso ejecutivo referido, se debieron a circunstancias ajenas a su voluntad. Argumentó el Magistrado sustanciador que la responsabilidad era principalmente del Juzgado de conocimiento, pero también de otras entidades, como de la Caja Agraria, es decir de su representante, pues aparecía la Caja como titular de la obligación, hasta cuando la empresa Recuperadora y Cobranza había comprado la cartera; refirió que durante el lapso comprendido entre octubre de 2011 hasta diciembre de 2012, las investigadas habían intervenido en el proceso ejecutivo, habiendo realizado todas las

actuaciones tendientes para terminar el mismo , inclusive logrando llegar a un acuerdo 9

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO para que la deuda se pagara, finalmente habiendo culminado a pesar de todos los tropiezos advertidos, los mismos no pudiéndose endilgar a la togadas cuestionadas.

Advirtió el A quo que en la queja el doctor Lozada manifestó no haber aceptado el juzgado la terminación, no solo por la falta de soporte jurídico de las cesiones sino porque el apoderado de la Caja Agraria para la época, doctor Gustavo Liévano Liévano, no tenía poder para recibir, como lo requería el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, no siendo esta circunstancia tampoco atribuible a las disciplinadas; adicionalmente debiéndose tener en cuenta la inactividad del Juzgado Civil del Circuito de Caqueza, por un lapso de casi de 3 meses y la perdida de los documentos de la cadena de cesiones. Finalmente frente a la segunda conducta endilgada, es decir al pago de honorarios realizado por el señor Daza Fuentes al doctor Gustavo Liévano Liévano, el Magistrado de instancia tampoco encontró reproche alguno, pues la gestión realizada por la empresa Recuperadora y Cobranza S.A, se dio en cumplimiento de los derechos que

tenía el profesional del derecho, el cual había intervenido desde el año 1997, no obstante haber resultado victorioso al interior del proceso, sin constituir este hecho falta disciplinaria. Recurso de apelación. El quejoso procedió a interponer recurso de apelación en audiencia de pruebas y calificación provisional señalando su inconformidad con el fallo, manifestando que la falta disciplinaria existía de acuerdo a la Ley 1123 de 2007, porque se había impuesto una carga dineraria al señor Henry Daza Fuentes, al tener que pagar los honorarios del doctor Gustavo Liévano Liévano quien había actuado como apoderado judicial de la Caja de Crédito Agrario, cuando este ya no era parte del proceso ejecutivo, al haber quedado desvinculado por la venta de cartera hecha por parte de la Caja desde al año 2010 a la empresa Recuperadora y Cobranza S.A; 10

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO argumentó que el contrato celebrado entre la Caja de Crédito Agrario y el doctor Gustavo Liévano Liévano, era un contrato privado entre ellos, no teniendo nada que ver su cliente, por ende no habiendo sido procedente cobrarle los honorarios del profesional del derecho.

Señaló que las disciplinadas habían engañado al juez, pues una vez vendida la cartera, la Caja de Crédito Agrario ya no hacia parte del proceso, por ende ya no

teniendo participación alguna el doctor Gustavo Liévano Liévano, habiendo recibido honorarios sin estar facultado para ello. Frente a la demora en la presentación de la terminación del proceso, afirmó si haber sido culpa de las disciplinadas pues él les había requerido en varias oportunidades que lo presentaran, sin haberle prestado colaboración alguna; finalmente respecto a la presunta perdida de los documentos, manifestó que no se evidenciaba ninguna solicitud o memorial radicado en el juzgado de conocimiento por las disciplinadas al respecto, por ende no habiendo existido dicha perdida. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 27 de agosto de 2014 y mediante auto del 2 de septiembre de 2014 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra las profesionales inculpadas cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.8 8Folio 2 y 4 c.o 2 Inst. 11

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó el 12 de septiembre

de 2014, sin emitir concepto alguno.9 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales de la profesional del derecho María Cristina Toledo Neira quien se identifica con la C.C. N° 41.679.553 y T.P. N°23364 y de la doctora Ingrid Yessenya Rey Manrique identificada con C.C. N°52.979.161 y T.P. N°184690, donde consta que sobre las mismas no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra ellas no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.10 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia, CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 9 Folio 8 c.o 2 Inst.

10Folio 13 a 15 c.o 2 Inst. 12

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso Álvaro Lozada, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación y Archivo del procedimiento, adelantado contra las abogadas María Cristina Toledo Neira e Ingrid Yessenya Rey Manrique, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de agosto de 2014 , de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad.

Caso concreto. El objeto de la presente queja se circunscribe a la inconformidad del quejoso respecto a las presuntas irregularidades ocasionadas al interior del proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido por la Caja de Crédito Agrario contra el señor Henry Daza Fuentes y Ana Rebeca Fuentes, bajo radicado 1997-6226 adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Caqueza Cundinamarca, en el cual presuntamente la doctora Ingrid Yessenya Rey Manrique actuando como apoderada judicial de la Sociedad Grupo Cobrando S.A.S y la doctora María Cristina Toledo Neira como coordinadora de la empresa Recuperadora y Cobranza S.A, entidad administradora de la cartera que había comprado la Sociedad Grupo Cobrando S.A.S a la Caja, habían demorado el trámite de terminación del proceso, a pesar de haber cumplido el señor Henry Daza Fuentes, su poderdante con el acuerdo de transacción 13

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO que ponía fin al mismo; adicionalmente denunció haberse constreñido a su mandante a cancelar los honorarios de quien fuere el apoderado judicial de la Caja de Crédito Agraria para la época, el doctor Gustavo H. Liévano, sin corresponderle hacerlo.

Una vez revisado el material probatorio allegado al infolio, se constató que

efectivamente el doctor Gustavo H. Liévano actuando como apoderado judicial de la Caja de Crédito Agrario instauró el 17 de septiembre de 1997 demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra el señor Henry Daza Fuentes y Ana Rebeca Fuentes de Daza, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Caqueza Cundinamarca, quien mediante auto del 18 de septiembre de 1997 libró mandamiento de pago a favor del ejecutante por la suma de $1.250.000; así mismo se tiene que el 2 de febrero de 1998 el despacho profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, disponiendo el remate de los bienes que se encontraban embargados y de los que llegaren a ser objeto de tal medida, y la liquidación del crédito. Así mismo se tiene, que en virtud de la venta de cartera realizada por la Caja de Crédito Agrario a través de contrato interadministrativo a Central de Inversiones y esta a su vez a Compañía Gerenciamiento de Activos, y por ultimo a la Recuperadora y Cobranzas, la cual a su turno la vendió a Grupo Cobrando, pero siendo administradora de la cartera la empresa Recuperadora y Cobranzas S.A, fue esta última quien a través del área comercial se comunicó con el ejecutado, para llegar a un acuerdo, el mismo que se celebró el 29 de septiembre de 2011, pactándose: “R&C S.A en su calidad de administradora de la cartera de propiedad de la sociedad Grupo Cobrando S.A.S Y/O ABC RECUPERANDO S.A.S y en relación con su solicitud para cancelar la obligación de la referencia, cedida inicialmente a Central de Inversiones, luego a la Compañía de Gerenciamiento

de Activos Ltda, y por ultimo a la Sociedad Grupo Cobrando S.A.S, actualmente acreedor cesionario, nos permitimos manifestarle que después de evaluar su solicitud de pago total (…) y que se encuentran judicializadas, nos permitimos informarle que el comité de cartera (…) la encuentra viable en los siguientes términos: 1. Valor aprobado por parte de la Sociedad R&C S.A: un millón doscientos cincuenta mil de pesos MCTE ($1.250.000) los cuales deberá cancelar conforme a 14

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO continuación se relaciona, en nuestra cuenta corriente de Davivienda N° 473569999641 a nombre de la Recuperadora y Cobranza(…) 2. Deberá cancelar los honorarios profesionales del doctor Gustavo Hugo Liévano Liévano, abogado externo que tramita el proceso ejecutivo singular (…) los cuales estarán a su cargo y deberán ser cancelados en las mismas fechas establecidas para este acuerdo, para lo cual al finalizar deberá allegarnos el respectivo paz y salvo(…)” ; de acuerdo a lo anterior una vez cumplido el acuerdo de transacción la empresa R&C S.A en su calidad de administradora de la certera, expidió paz y salvo al señor Henry Daza Fuentes el 12 de octubre de 2011.

Posteriormente en el expediente, en lo que interesa a la investigación, se evidencia auto del 8 de noviembre de 2011 emitido por el Juzgado de conocimiento, en el cual disponía no acceder a la terminación del proceso solicitada por el doctor Gustavo H. Liévano, pues se allegaba paz y salvo expedido por Recuperadora y Cobranza S.A quien se decía era para ese momento el acreedor de la deuda, así mismo se hacía referencia a varias sesiones, sin embargo no encontrándose debidamente acreditadas dentro del infolio, y más aún el apoderado no contaba con la facultad de recibir o disponer del derecho del litigio, en atención a lo anterior el despacho dispuso se allegaran las cesiones en debida forma. El 19 de enero de 2012 el representante legal de la Sociedad Comercial Grupo Cobrando S.A.S le confirió poder general amplio y suficiente a la doctora Ingrid Yessenya Rey Manrique para que solicitara la terminación del proceso ejecutivo a favor del señor Henry Daza Fuentes por pago total de la obligación, y en cumplimiento del auto del 8 de noviembre de 2011, la disciplinada presentó memorial sin fecha clara de recibido, en el cual allegaba la cadena de cesiones, haciendo la aclaración que las mismas habían sido radicadas el 27 de octubre de 2011 con numero de guía 210207354 de servientrega, solicitaba se reconociera la misma, adicionalmente requería se tuviera como último cesionario y nuevo acreedor a la Sociedad Grupo Cobrando y se levantaran las medidas cautelares sin condena en costas; 15

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO seguidamente se evidencia que el 9 de marzo de 2012, la doctora Rey Manrique presentó un nuevo escrito solicitando la terminación del proceso a favor del señor

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