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CSDJ - F25000110200020120103301ADJUNTA20170713133432-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120103301ADJUNTA20170713133432-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C.,vientidós (22 ) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 250001102 000 2012 01033 01 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN INTERLOCUTORIO PRUEBAS

ABOGADO MARTÍN ALONSO MUÑOZ BUITRAGO.

ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual negó la práctica de una prueba solicitada por la doctora Angie Steffany Pérez Monroy defensora de oficio dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado MARTÍN ALONSO MUÑOZ BUITRAGO decisión tomada en 1 Magistrado Ponente JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 8 de agosto de

2016. SÍNTESIS FÁCTICA El ciudadano Héctor Alfonso García Buitrago confirió poder al abogado MARTÍN ALONSO MUÑOZ BUITRAGO a efectos de que lo representara dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2004-00077 adelantado por Bancafe

en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibate. Sin embargo, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda y resolvió rematar el inmueble. Por tal razón, el disciplinado le propuso a Marta Rocío Mora Tarquino, cuñada del quejoso, que le consignara en su cuenta bancaria 0013-0301-59-0200088944 del BBVA la suma de $13.000.000, para participar en el remate y, como tal, recuperar el inmueble. Solicitud a la cual accedió. No obstante, el 24 de marzo de 2011 García Buitrago fue despojado del inmueble y ante el reclamo efectuado por la quejosa, el disciplinado le indicó en primer lugar, que había invertido el dinero en el pago de una póliza judicial para cubrir el remate, posteriormente le manifestó que no podía devolverle el dinero porque él también estaba a punto de perder su casa. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó tal calidad del profesional MARTÍN ALONSO MUÑOZ BUITRAGO

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien se identifica con cédula de ciudadanía 19290386 y se encontraba inscrito como abogado con Tarjeta Profesional 46761 vigente para esa fecha.

Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que el referido profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, el Magistrado Ponente a través de auto del 19 de marzo de 2013 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado MARTÍN ALONSO MUÑOZ BUITRAGO etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 14 de agosto de 2013, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la quejosa se ratificó en su dicho e indicó que le realizó tres consignaciones al disciplinado. Además que tiene de testigo a su hermana Marlene Mora Tarquino a quien le constan los hechos.

Solicitudes probatorias. .- El disciplinado manifestó que era su deseo no rendir versión libre y solicitó que se aporte el poder o el contrato de prestación de servicios que lo vincule con la quejosa. .

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Marta Rocío Mora Tarquino aportó los recibos de las tres consignaciones referidas.

De oficio. .- Recepcionar el testimonio de Héctor Alfonso García Ruiz. - Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibate y obtener copia del proceso ejecutivo hipotecario 200400077000. Ante la incomparecencia del disciplinable a la audiencia programada para el 3 de octubre de 2013 ésta se aplazó para el 5 de febrero de 2014. Sin embargo, no compareció y en auto del 11 de agosto de 2014 fue declarado persona ausente y, en consecuencia, le fue nombrado defensor de oficio.

-2. El 24 de septiembre de 2015, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el defensor de oficio representó los intereses del quejoso y se verificó la asistencia de los intervinientes. Testimonio de Marlene Mora Tarquino: Indicó que conoció al abogado porque representó en alguna oportunidad al señor Jairo Aguilar, quien es su amigo, en un asunto similar que fue favorable para éste. Por ende, acudieron al togado y éste los representó en el proceso pero finalmente perdieron el inmueble ubicado en Soacha, por lo cual, el abogado les solicitó la suma de 10 millones para que no fuera a remate, posteriormente le solicitó 5 millones más pero solamente le entregaron 3 millones. Cuando el encartado tuvo el dinero le dijo que lo consignara en su cuenta. Sin embargo, el inmueble fue adjudicado a otra persona y, por ello, le exigió el reintegro del dinero al abogado, quien le indicó que esa suma estaba en una póliza.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La defensora de oficio interrogó a la testigo y le solicitó que explicara el trámite desplegado por el togado. Por tal razón, aclaró que quien le prestó el dinero fue su hermana, la quejosa, y que la pretensión era postularse al remate y comprar nuevamente el inmueble, pero ello no fue posible porque el abogado se quedó con el dinero.

Testimonio de Héctor Alfonso García Ruíz: Indicó que le otorgó poder

para que lo representara en un proceso ejecutivo hipotecario y el abogado le solicitó dinero para ser proponente en el remate de su inmueble y así recuperarlo. Por ello, la señora Marta Rocío Tarquino le prestó la suma de dinero la cual se la consignaron en su cuenta personal. Adujo que cuando se acercó al juzgado en donde cursaba el asunto, el secretario le informó que el inmueble ya había sido rematado, estando pendiente la diligencia de desalojo la cual adelantaría la inspección de policía. Ante esa situación, acudió al abogado quien le indicó que eso lo resolvía con una acción de tutela. No obstante, el amparo constitucional fue negado en las dos instancias. Por último, le solicitó la devolución del dinero a lo cual el profesional le indicó que lo había invertido en una «póliza de salvedad», en cuanto al pago de honorarios el abogado les dijo que cuando el asunto saliera avante le pagara. AUTO APELADO En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación del 8 de agosto de 2016 el Magistrado Ponente negó la recepción del testimonio de Jairo Aguilar solicitada por la defensora de oficio del encartado. Para el efecto

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO argumentó que ese testimonio no tiene relación directa con lo que se pretende establecer en la presente investigación disciplinaria.

Adujo que eventualmente Aguilar podría acreditar el conocimiento del encartado, pues a él le sacó adelante un asunto similar, pero tal situación no

es objeto de debate. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión que negó la prueba solicitada la defensora de oficio presentó recurso de apelación reiteró que es necesario escuchar en declaración a Jairo Aguilar por cuanto fue a través de éste como la quejosa conoció al abogado disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 24 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de la cual negó una prueba solicitada por la defensora de oficio del abogado investigado.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, es necesario resaltar que la prueba en la vida jurídica tiene una

entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían frente a las demás personas o el Estado, simples apariencias, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tiene determinado derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el investigado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 C. N.). Lo anterior no significa que quien solicita la práctica de pruebas al interior de un proceso, pueda solicitar cualquier prueba aduciendo el derecho de defensa ya que debe indicar el objeto de las mismas, y siempre deben estar dirigidas a establecer los hechos, además que dentro del proceso en el cual se soliciten no exista otro medio para encontrar la certeza o no de lo que se investiga, de tal manera que recaudadas le puedan llevar certeza al fallador, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Precisamente el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, establece que: “(…) los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” (Negrilla fuera de Texto).

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Entonces las pruebas deben estar dirigidas a investigar los hechos denunciados, pues de lo contrario caerían en el campo de la impertinencia, en otras palabras, para que sean pertinentes las pruebas deprecadas, éstas deben guardar relación directa con el hecho deducido como falta. En conclusión, cuando se solicitan pruebas, estas deben estar orientadas a obtener información sobre hechos que interesan al proceso y que no haya otro mecanismo dentro del mismo para llegar a la verdad, pruebas que servirán como fuente de convencimiento del Juez al momento de fallar. Esta Corporación ha sostenido pacíficamente que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar”. El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características,

pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así pues, la jurisprudencia en materia penal que sirve al tema por razón de la característica de derecho sancionatorio que lleva aparejado el derecho disciplinario, conviene como apoyo a la determinación que asumirá esta Sala y al efecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “(...) Con base en el principio de permanencia de la prueba, muy propio de sistemas mixtos con tendencia acusatoria, los criterios de conducencia y de pertinencia de la prueba se imponen desde el momento en que se decide abrir una investigación penal, pues de acuerdo con el artículo 331 del código de procedimiento penal, la instrucción tiene como finalidad recolectar no cualquier prueba, sino solo aquellas destinadas a establecer los precisos objetivos que allí se indican. 2

Ahora, allí se hace alusión a los objetivos generales de la investigación, pero de acuerdo a las delicadas decisiones que fiscales y jueces deben proferir y al grado de complejidad de las mismas, al proceso deben aportarse pruebas compatibles con los fines de la materia que se decide. Así, por ejemplo, cuando el artículo 393 de la ley 599 de 2000, hace referencia a que la investigación se cerrará cuando se haya reunido la prueba necesaria para calificar el sumario, está diciendo que el proceso 2 2 (i) si se ha infringido la ley penal, (ii) quienes son los autores o partícipes de la conducta

punible, (iii) los motivos determinantes que influyeron en la violación de la ley penal, (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta, (v), las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, antecedentes judiciales y condiciones de vida, y (vi) los daños de orden material y moral causados con la conducta punible.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debe contener las pruebas conducentes y pertinentes para probar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del sindicado, si es que de acusar al sindicado se trata.

Esto último, por ejemplo, le impone un límite adicional al decreto y práctica de pruebas durante la investigación. En efecto, a ella deben aportarse las destinadas a probar la ocurrencia de un hecho desde una perspectiva fáctico normativa. Por lo mismo, es la descripción típica la que permite trazar los límites de conducencia y pertinencia, pues aun cuando los elementos constitutivos de una conducta punible pueden probarse a través de cualquier medio de prueba, no todos tienen la aptitud para demostrar lo que se pretende probar. Así, son impertinentes los medios de prueba con los cuales se pretende aducir hechos que no se relacionan con el objeto del proceso penal, de modo que la pertinencia busca que se lleven al proceso hechos que tienen relación mediata o inmediata con el objeto de investigación, desde una perspectiva fundamentalmente fáctica. En cambio, la conducencia es normativa, mientras que prueba

superflua es la que sobra, la que está demás, la que no se necesita, la innecesaria, la reiterativa. A pesar de que el Tribunal no hizo alusión a este concepto, es de ver que las pruebas solicitadas lo que buscan es reiterar hechos ya acreditados en el

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso, de modo que por esa causa son innecesarias y por lo tanto improcedentes (…).”.3

En el caso bajo estudio, la abogada defensora, solicitó se recepcionara el testimonio de Jairo Aguilar, por cuanto a través de éste la quejosa conoció al disciplinado. Sin embargo, considera esta Sala que tal elemento de convicción resulta impertinente, pues la referencia que se hizo del ciudadano Jairo Aguilar dentro del presente trámite fue tangencial, pues si bien Marlene Tarquino afirmó que conoció al encartado por recomendación de éste, tal afirmación no está en duda dentro de esta investigación es un hecho probado. En contraste, lo único que podría resaltar este ciudadano es que el disciplinado tiene conocimientos sobre esos asuntos, pues en su caso el proceso fue favorable a sus pretensiones. Acorde con las pruebas allegadas a la investigación, la Sala no advierte, ni siquiera de manera sumaria, que Jairo Aguilar fuera testigo de la no entrega de los 13 millones a la señora Marta Rocío Mora Tarquino por parte del abogado MARTÍN ALONSO MUÑOZ BUITRAGO, supuesto fáctico por el que

le fue imputado cargos en primera instancia. Es manifiesto entonces, que los argumentos de la censora no logran desvirtuar las razones que llevaron a la primera instancia a negar la prueba solicitada. En consecuencia, se mantendrá el auto objeto de apelación. 3 Corte Suprema de Justicia, Radicado 23993. Auto de Agosto 31 de 2005. M. P. MAURO

SOLARTE PORTILLA

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual negó la prueba solicitada por la defensora de oficio del disciplinable, tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Corporación de origen a efecto de que se continué con las diligencias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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