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CSDJ - F25000110200020120104501ADJUNTA20140425084410-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120104501ADJUNTA20140425084410-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

AABBOOGGAADDOOSS EENN AAPPEELLAACCIIÓÓNN DDEE AAUUTTOOSS IINNTTEERRLLOOCCUUTTOORRIIOOSS// nneeggaattiivvaa pprruueebbaass SSEEGGUUNNDDAA IINNSSTTAANNCCIIAA// CCoonnffiirrmmaa aauuttoo aappeellaaddoo EEnn eell aassuunnttoo ppuueessttoo aa ccoonnoocciimmiieennttoo ddee llaa SSaallaa,, ssee ddeetteerrmmiinnóó qquuee llaa pprruueebbaa ssoolliicciittaaddaa ppoorr eell aappeellaannttee,, rreessuullttaabbaa iinnccoonndduucceennttee ppaarraa lloo qquuee eess oobbjjeettoo ddee iinnvveessttiiggaacciióónn,, ppoorr ccuuaannttoo llaa ffiinnaalliiddaadd ddee llaa pprreesseennttee aaccttuuaacciióónn eess eell ddeetteerrmmiinnaarr ssii hhuubboo oo nnoo ccoonndduuccttaa iirrrreegguullaarr ppoorr ppaarrttee ddeell ddiisscciipplliinnaaddoo,, yy eexxiissttííaann pprruueebbaass ccoonn llaass ccuuaalleess ssee ppuueeddee ddiilluucciiddaarr ddiicchhaa cciirrccuunnssttaanncciiaa,, ssee ccoonnffiirrmmóó bbaajjoo llooss mmiissmmooss pprreessuuppuueessttooss ddee llaa ddeecciissiióónn pprrooffeerriiddaa eenn pprriimmeerraa

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201201045 01(9292-199) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la disciplinada a través de su apoderado de confianza contra la decisión proferida el 10 de marzo de 2014, por el doctor, JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de unas pruebas solicitadas dentro de la investigación disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por el señor LUIS ANTONIO BALLESTEROS FORERO, para investigar a la abogada FLOR MARÍA CORREA VELÁSQUEZ, quien actuó como su apoderada dentro del proceso ejecutivo contra la señora YOLANDA CÁRDENAS, radicado bajo el N° 267-2009 que cursó en el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, conforme al poder otorgado desde el 4 de marzo de 2009.

Cuestionó el quejoso, que el actuar de la inculpada se tornó irregular por cuanto pese a iniciar la actuación a ella encomendada, en el escrito de la demanda solicitó el pago de unos dineros adeudados en monto superior a los que realmente se le debían, es decir, las acreencias no superaban la suma de $1.000.000, además de los intereses moratorios que sobre ese capital se liquidaran, al haberse cancelado por la demandada parte de la deuda, y la disciplinada pasando por alto dicha circunstancia sustentó el ejecutivo por la suma contenida en el título valor por $3.500.000, por la cual se libró mandamiento ejecutivo, dando lugar a que sobre dicha suma se tuviera como probada la excepción de fondo, presentada por la demandada “por cobro de lo no debido” y así quedó establecido en la Sentencia donde no se atendieron sus pretensiones, condenándosele en costas y agencias en derecho. Finalmente, arguyó que fue tal la indiligencia de la disciplinada, en el trámite mencionado, que por su inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte celebrada el 16 de julio de 2010, no se pudo establecer con las testimoniales a practicarse los argumentos con los cuales sustentó la demanda, por lo que consideró no contó con una efectiva representación por parte de la abogada disciplinada. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA Se acreditó en sede de Instancia, la calidad de abogada de la disciplinable FLOR MARÍA CORREA VELÁSQUEZ, mediante certificado N° 04025-2013,

expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 20.523.295 y Tarjeta Profesional 16.847 del C.S. de J. vigente. (fl. 6 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la calidad de sujeto disciplinable de la abogada investigada, mediante auto de 21 de marzo de 2013, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional 22 de julio de 2013. (fl. 7 c.o. 1ª Instancia), no se solicitaron en esta etapa procesal los antecedentes disciplinarios de la encartada. 2.- El 27 de agosto de 2013, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada del 22 de julio de esa misma anualidad, con la asistencia de la disciplinada y su defensor de confianza, se adelantaron las siguientes actuaciones: 2.1.- Se dio a conocer a la inculpada el contenido de la queja. 2.2.- La disciplinada procedió a rendir versión libre, manifestando haber representado al quejoso en el proceso ejecutivo adelantado contra la señora YOLANDA CÁRDENAS, para el cobro de un título valor por la suma de $3.500.000, los cuales correspondían a $1.000.000 a capital y $2.500.000 de intereses, adujo que una vez tuvo contacto con la demandada ésta le afirmó haber cancelado la totalidad de los dineros adeudados, situación que desconocía según lo manifestado por su cliente, y por ello no practicó las

medidas cautelares a la espera de aclarar dicha circunstancia. En cuanto a la diligencia de interrogatorio de parte, consideró no asistir a la misma, “como estrategia”, por cuanto, en aquella actuación quedaría en evidencia que su mandante sí había recibido los dineros cobrados en el ejecutivo, informándole a su cliente sobre su interés en renunciar al poder a ella otorgado, al haberle ocultado la veracidad de los hechos con los cuales fundamentó la demanda, pero a petición de aquel continuó la representación hasta el proferimiento de la sentencia que conocían iba a salir adversa a sus intereses, por lo que consideró haber cumplido con la labor encomendada, sin existir de su parte conducta reprochable disciplinariamente. Afirmó finalmente, que inconforme con la decisión proferida por el despacho de la causa, su poderdante a motu proprio instauró acción de tutela contra el Juzgado del asunto, argumentando le habían sido vulnerados sus derechos a la igualdad y debido proceso en el mencionado trámite. 2.3.- Ordenada la práctica de las pruebas, se suspendió la diligencia fijando como fecha para su continuación el 5 de noviembre de 2013. (fl. 41 c.o. 1ª Instancia). 3En calenda 31 de octubre de 2013, el Juzgado Civil Municipal de Facatativá remitió con destino al infolio copia del proceso ejecutivo de única instancia radicado bajo el N° 267-2009, promovido por LUIS ANTONIO BALLESTEROS VELÁSQUEZ contra YOLANDA CÁRDENAS. (fl. 39 a 45

c.o. 1ª Instancia). Igualmente, envió copia de la acción de tutela instaurada contra el despacho dentro de la misma causa, la cual fue denegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá y confirmada en sede de Instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Civil, Familia-. (fls. 46 a 68 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 5 de noviembre de 2013, se suspendió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ante la inasistencia de los testigos citados para dicho acto, fijándose para su continuación el día 10 de marzo de 2014. (fl. 69 c.o. 1ª Instancia). DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 10 de marzo de 2014, el Magistrado Instructor dirigió la diligencia en los siguientes términos: i) El a quo revisado el acervo probatorio consideró contaba con elementos suficientes para la calificación de la actuación, a ello procedió, endilgándole cargos a la disciplinada por la posible incursión en las faltas contenidas en el artículo 37 numerales 1° y 4° de la Ley 1123 de 2007, por “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas” al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional por su inasistencia a la Audiencia de interrogatorio de parte, habiéndose notificado de la fecha programada para su diligenciamiento; por otro lado, como presupuesto fáctico para la falta endilgada por “omitir o retardar el reporte a los Juzgados

de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”, consideró la vulneración de la misma, por cuanto la disciplinada luego de conocer los abonos realizados a su mandante, no advirtió al Juez de la causa los yerros existentes en el mandamiento ejecutivo, en el cual se incluyeron unos valores que no correspondían a lo adeudado y continuó con tal proceder omisivo “manteniendo en error al Juez del asunto” , pues así lo sustentó en los diferentes memoriales donde sostuvo que no debían atenderse las excepciones de la demandada, argumentos que sostuvo hasta proferida la Sentencia. ii) Acto seguido, el quejoso se ratificó en las acusaciones vertidas en la queja presentada ante la Sede Instructora. iii) Por su parte, el apoderado de confianza de la disciplinada, solicitó como prueba escuchar en ampliación de la queja al señor BALLESTEROS FORERO para esclarecer las inconsistencias de su escrito de queja y las argumentaciones de la Acción de Tutela sustentada por el citado, respecto del proceder de su prohijada. iv) El Magistrado Instructor denegó las declaraciones de la doctora BLANCA EMMA TORRES, en su calidad de apoderada de la parte ejecutada en el proceso ejecutivo, por cuanto le constaba el pago parcial de la obligación como se dedujo de las excepciones propuestas, así como la declaración de la Juez Civil Municipal de Facatativá, a fin de explicar el contenido del requerimiento del despacho a la disciplinada, donde advirtió el error de mandamiento de pago reconocido por el Juzgado el cual se adujo sería valorado al momento de proferirse la sentencia, al considerar que con el

expediente allegado al infolio se podían demostrar las actuaciones irregulares de la disciplinada y con las declaraciones no lograrían desvirtuar las imputaciones endilgadas a la misma. (fl. 87 c.o. 1ª Instancia). LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la abogada inculpada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar pertinentes las pruebas solicitadas, por cuanto con las mismas demostraría el desconocimiento que tenía su representada de los abonos realizados a su cliente, al momento de librarse mandamiento de pago, por lo que no procedía actuación alguna de su parte en aras de advertir al Juez del asunto, dicha circunstancia, pues de ello solo tuvo conocimiento hasta la diligencia de embargo y secuestro. Sustentada la reposición, el Magistrado Instructor adujo que lo anteriormente manifestado no constituía una debida sustentación para acceder a las pruebas solicitadas por la defensa, por cuanto no refirió la pertinencia y conducencia de aquellas con relación a los cargos que le fueron endilgados a la disciplinada, reiterando así lo dispuesto en la decisión de negativa de pruebas, concediendo en su lugar, la Alzada presentada de manera subsidiaria la cual debía resolverse por la Sala ad quem. (fls. 87 a 91 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Por reparto realizado el 3 de abril de 2014, correspondió el conocimiento del presente asunto, a quien funge como ponente en esta Sede de Instancia. (Folio 2 c.o. instancia.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la condición de Abogada Se acreditó en Primera Instancia, la calidad de abogada de la disciplinable FLOR MARÍA CORREA VELASQUEZ, mediante certificado N° 04025-2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 20.523.295 y Tarjeta Profesional 16.847 del C.S. de J. vigente. (fl. 6 c.o. 1ª instancia). 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por la investigada a través de su apoderado de confianza, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria.

4.- Del caso concreto: Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación presentados por el defensor de confianza de la disciplinada, donde cuestionó la decisión del Magistrado de Primera Instancia, quien le denegó la práctica de unas pruebas por él solicitadas por considerarlas inconducentes e impertinentes frente al objeto de la investigación. Conforme a lo anterior, oportuno resulta para esta Colegiatura precisar lo que frente al tema ha mantenido por vía Jurisprudencial, a saber lo siguiente: 4.1.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba: En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al

esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ

GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Frente al caso de autos, el recurrente apeló en esta instancia la práctica de unas pruebas por él solicitadas, consistentes en escuchar unas declaraciones con las cuales supuestamente demostraría el momento a partir del cual su mandante tuvo conocimiento de las circunstancias que se le reprochan, es decir, los abonos realizados a su cliente con antelación a promover la ejecución donde fungió como apoderada de la parte actora, dentro del proceso cursado en el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, bajo el radicado N° 267-2009, dando lugar a un mandamiento ejecutivo el cual adolecía de irregularidades en su contenido, por las sumas que allí se perseguían. Al respecto, debe señalarse que la solicitud elevada por el representante de la disciplinable está llamada a fracasar, pues le asiste razón a la Sala a quo al considerar las declaraciones objeto de su petitum inconducentes e impertinentes, como quiera que la presente investigación está delimitada a establecer el presunto actuar irregular de la investigada en el proceso de marras, por el cobro de unos estipendios que superaban en su monto a los valores a los cuales realmente tenía derecho su mandante, circunstancia que sólo será posible determinar conforme a las pruebas que militan al interior del

expediente citado con antelación y respecto del cual se ordenó su recaudo por parte de la Sede de Instancia. Esta Superioridad, en variada Jurisprudencia ha sostenido que han de tenerse como pruebas, aquellas que conduzcan en grado de certeza al esclarecimiento de los hechos que se pretenden dilucidar, así pues, una vez sometido el conocimiento del asunto, no es óbice para ver concretada una efectiva investigación integral el acceder a todas aquellas pruebas que los sujetos procesales consideren, por cuanto ello conllevaría a efectuar averiguaciones innecesarias o inútiles, lo que equivale a coincidir con los planteamientos expuestos por el Magistrado A quo, por cuanto de manera razonada se puede establecer que la testimonial solicitada por la disciplinada a través de su apoderado de confianza, no constituye plena prueba en la cual pueda fundar una efectiva defensa, a fin de establecer la verdad material en el caso de autos, por el contrario, las afirmaciones que allí se brinden no proporcionarían hechos diferentes a los que se pueden verificar al interior del expediente contentivo del proceso de marras, así las cosas, deviene como lógico confirmar la providencia apelada, ante la acertada decisión por parte de la Sede Instructora carente de subjetivismo o arbitrariedad del operador jurídico de primer grado en su apreciación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero: Confirmar el proveído APELADO en su integridad, de conformidad

con las anteriores consideraciones, mediante la cual el a quo denegó la práctica de unas pruebas deprecadas por el defensor de confianza de la disciplinada FLOR MARÍA CORREA VELÁSQUEZ.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que se cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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