🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020120104502ADJUNTA20150910151816-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020120104502ADJUNTA20150910151816-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Prescripción de la acción disciplinaria Habiendo transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la presunta conducta irregular del profesional del derecho, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala confirmar la decisión proferida en sede de primera instancia, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Deontológico del Abogado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201201045 02 (10979-26) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la disciplinada a través de su apoderado de confianza contra la decisión proferida el 16 de junio de 2015, por el doctor, JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual negó una solicitud de prescripción y declaró responsable a la abogada FLOR MARÍA CORREA VELÁSQUEZ de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibídem,

de no ser porque se observa la ocurrencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por el señor LUIS ANTONIO BALLESTEROS FORERO, para investigar a la abogada FLOR MARÍA CORREA VELÁSQUEZ, quien actuó como su apoderada dentro del proceso ejecutivo seguido contra la señora YOLANDA CÁRDENAS, radicado bajo el N° 267-2009 que cursó en el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, conforme al poder otorgado desde el 4 de marzo de 2009. Cuestionó el quejoso, que el actuar de la inculpada se tornó irregular por cuanto pese a iniciar la actuación a ella encomendada, en el escrito de la demanda solicitó el pago de unos dineros adeudados en monto superior a los que realmente se le debían, es decir, las acreencias no superaban la suma de $1.000.000, además de los intereses moratorios que sobre ese capital se liquidaran, al haberse cancelado por la demandada parte de la deuda, y la disciplinada pasando por alto dicha circunstancia sustentó el ejecutivo por la suma contenida en el título valor por $3.500.000, por la cual se libró mandamiento ejecutivo, dando lugar a que sobre dicha suma se tuviera como probada la excepción de fondo, presentada por la demandada “por cobro de lo no debido” y así quedó establecido en la Sentencia donde no se atendieron sus pretensiones, condenándosele en costas y agencias en derecho, concretando que la indiligencia de la denunciada en el trámite

mencionado, que por su inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte celebrada el 16 de julio de 2010, no se pudo establecer los argumentos con los cuales sustentó la demanda, por lo que consideró no contó con una efectiva representación por parte de la abogada disciplinada. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADA El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogada de la disciplinable FLOR MARÍA CORREA VELÁSQUEZ, mediante certificado N° 04025-2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 20.523.295 y Tarjeta Profesional 16.847 del C.S. de J. vigente. (fl. 6 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la calidad de sujeto disciplinable de la abogada investigada por parte del Magistrado Instructor, mediante auto de 21 de marzo de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional 22 de julio de 2013. (fl. 7 c.o. 1ª Instancia), no se solicitaron en esta etapa procesal los antecedentes disciplinarios de la encartada. 2.- El 27 de agosto de 2013, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada del 22 de julio de esa misma anualidad, con la asistencia de la disciplinada y su defensor de confianza, se adelantaron las siguientes actuaciones:

2.1.- El Juez Disciplinario dio a conocer a la inculpada el contenido de la queja. 2.2.- La disciplinada procedió a rendir versión libre, manifestando haber representado al quejoso en el proceso ejecutivo adelantado contra la señora YOLANDA CÁRDENAS, para el cobro de un título valor por la suma de $3.500.000, los cuales correspondían a $1.000.000 a capital y $2.500.000 de intereses, adujo que una vez tuvo contacto con la demandada ésta le afirmó haber cancelado la totalidad de los dineros adeudados, situación que desconocía según lo manifestado por su cliente, y por ello no practicó las medidas cautelares a la espera de aclarar dicha circunstancia. En cuanto a la diligencia de interrogatorio de parte, consideró no asistir a la misma, “como estrategia”, por cuanto, en aquella actuación quedaría en evidencia que su mandante sí había recibido los dineros cobrados en el ejecutivo, informándole a su cliente sobre su interés en renunciar al poder a ella otorgado, al haberle ocultado la veracidad de los hechos con los cuales fundamentó la demanda, pero a petición de aquel continuó la representación hasta el proferimiento de la sentencia que conocían iba a salir adversa a sus intereses, por lo que consideró haber cumplido con la labor encomendada, sin existir de su parte conducta reprochable disciplinariamente. Afirmó finalmente, que inconforme con la decisión proferida por el despacho de la causa, su poderdante a motu proprio instauró acción de tutela contra el Juzgado del asunto, argumentando que le habían sido vulnerados sus derechos a la igualdad y debido proceso en el

mencionado trámite. 2.3.- El Magistrado Instructor luego de ordenada práctica de las pruebas, suspendió la diligencia fijando como fecha para su continuación el 5 de noviembre de 2013. (fl. 41 c.o. 1ª Instancia). 3En calenda 31 de octubre de 2013, el Juzgado Civil Municipal de Facatativá remitió con destino al infolio copia del proceso ejecutivo de única instancia radicado bajo el N° 267-2009, promovido por LUIS ANTONIO BALLESTEROS VELÁSQUEZ contra YOLANDA CÁRDENAS. (fl. 39 a 45 c.o. 1ª Instancia). Igualmente, envió copia de la acción de tutela instaurada contra el despacho dentro de la misma causa, la cual fue denegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá y confirmada en sede de Instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca –Sala Civil, Familia-. (fls. 46 a 68 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 5 de noviembre de 2013, el Magistrado Instructor suspendió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ante la inasistencia de los testigos citados para dicho acto, fijándose para su continuación el día 10 de marzo de 2014. (fl. 69 c.o. 1ª Instancia). 5.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 10 de marzo de 2014, el Magistrado Instructor dirigió la diligencia en los siguientes términos: i) El a quo revisado el acervo probatorio consideró contaba con

elementos suficientes para la calificación de la actuación, a ello procedió, endilgándole cargos a la disciplinada por la posible incursión en las faltas contenidas en el artículo 37 numerales 1° y 4° de la Ley 1123 de 2007, por “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas” al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional por su inasistencia a la Audiencia de interrogatorio de parte, habiéndose notificado de la fecha programada para su diligenciamiento; por otro lado, como presupuesto fáctico para la falta endilgada por “omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”, consideró la vulneración de la misma, por cuanto la disciplinada luego de conocer los abonos realizados a su mandante, no advirtió al Juez de la causa los yerros existentes en el mandamiento ejecutivo, en el cual se incluyeron unos valores que no correspondían a lo adeudado y continuó con tal proceder omisivo “manteniendo en error al Juez del asunto” , pues así lo sustentó en los diferentes memoriales donde sostuvo que no debían atenderse las excepciones de la demandada, argumentos que sostuvo hasta proferida la Sentencia. ii) Acto seguido, el quejoso se ratificó en las acusaciones vertidas en la queja presentada ante la Sede Instructora. iii) Por su parte, el apoderado de confianza de la disciplinada, solicitó como prueba escuchar en ampliación de la queja al señor BALLESTEROS FORERO para esclarecer las inconsistencias de su escrito de queja y las argumentaciones de la Acción de Tutela

sustentada por el citado, respecto del proceder de su prohijada. iv) El Magistrado Instructor denegó las declaraciones de la doctora BLANCA EMMA TORRES, en su calidad de apoderada de la parte ejecutada en el proceso ejecutivo, por cuanto le constaba el pago parcial de la obligación como se dedujo de las excepciones propuestas, así como la declaración de la Juez Civil Municipal de Facatativá, a fin de explicar el contenido del requerimiento del despacho a la disciplinada, donde advirtió el error de mandamiento de pago reconocido por el Juzgado el cual se adujo sería valorado al momento de proferirse la sentencia, al considerar que con el expediente allegado al infolio se podían demostrar las actuaciones irregulares de la disciplinada y con las declaraciones no lograrían desvirtuar las imputaciones endilgadas a la misma. (fl. 87 c.o. 1ª Instancia). v) Inconforme con la decisión, el apoderado de la abogada inculpada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar pertinentes las pruebas solicitadas, por cuanto con las mismas demostraría el desconocimiento que tenía su representada de los abonos realizados a su cliente, al momento de librarse mandamiento de pago, por lo que no procedía actuación alguna de su parte en aras de advertir al Juez del asunto, dicha circunstancia, pues de ello solo tuvo conocimiento hasta la diligencia de embargo y secuestro. Sustentada la reposición, el Magistrado Instructor adujo que lo anteriormente manifestado no constituía una debida sustentación para acceder a las pruebas solicitadas por la defensa, por cuanto no refirió

la pertinencia y conducencia de aquellas con relación a los cargos que le fueron endilgados a la disciplinada, reiterando así lo dispuesto en la decisión de negativa de pruebas, concediendo en su lugar, la Alzada presentada de manera subsidiaria la cual debía resolverse por la Sala ad quem (fls. 87 a 91 c.o. 1ª Instancia). 6.- Mediante decisión del 23 de abril de 2014, esta Colegiatura resolvió confirmar la determinación del a quo al indicar que: “Al respecto, debe señalarse que la solicitud elevada por el representante de la disciplinable está llamada a fracasar, pues le asiste razón a la Sala a quo al considerar las declaraciones objeto de su petitum inconducentes e impertinentes, como quiera que la presente investigación está delimitada a establecer el presunto actuar irregular de la investigada en el proceso de marras, por el cobro de unos estipendios que superaban en su monto a los valores a los cuales realmente tenía derecho su mandante, circunstancia que sólo será posible determinar conforme a las pruebas que militan al interior del expediente citado con antelación y respecto del cual se ordenó su recaudo por parte de la Sede de Instancia” (Sic) (Cuaderno de segunda instancia) 7.- En proveído del 25 de junio de 2014 el Magistrado Instructor fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento para el 30 de septiembre de 2014, reconociéndole personería jurídica al defensor de confianza de la disciplinada (fl. 98 – 99 del c.o.). 8.- La disciplinada presentó escrito el 1 de septiembre de 2014, en el

cual solicitó la prescripción de la acción disciplinaria en su favor, al señalar que había transcurrido más de 5 años desde el momento para la interposición del recurso de reposición contra el auto que ordenó el mandamiento de pago en el proceso de marras, el cual quedó en firme el 9 de marzo de 2009 (fl. 105 – 107 del c.o.). 9.- En auto del 30 de septiembre de 2014, el a quo fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento el 27 de noviembre de 2014 (fl. 111 c.o.), siendo reprogramada la misma para el 11 de marzo de 2015 en razón al cese de actividades convocado por ASONAL JUDICIAL (fl. 120 c.o.). 10.- El 11 de marzo de 2015, dio inicio el Juez Disciplinario a la diligencia programada verificando la asistencia del abogado de confianza de la encartada y el quejoso. i) El Instructor de Instancia concedió el uso de la palabra al señor LUIS ANTONIO BALLESTEROS FORERO, en calidad de denunciante, quien reiteró los hechos expuestos en su escrito de queja, siendo interrogado por el apoderado de la togada. Posteriormente, y luego de haberse exhibido algunos documentos y hecho el traslado a las partes, anunció la fecha de la continuación de la diligencia, advirtiéndole al apoderado de la denunciada que en caso de no asistir su defendida, éste deberá proceder a presentar sus alegatos de conclusión. 11.- El 22 de abril de 2015, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento fijada, contando con la asistencia del

defensor de confianza de la doctora CORREA VELÁSQUEZ y el denunciante. i) El a quo escuchó nuevamente en declaración al quejoso y al representante judicial de la encartada, quien presentó sus alegatos de conclusión. Culminada las intervenciones de los asistentes, el Fallador de instancia culminó la diligencia señalando que el expediente ingresaría al Despacho para fallo. DE LA DECISIÓN APELADA El 16 de junio de 2015, la Sala de Instancia sancionó a la doctora FLOR MARÍA CORREA VELÁSQUEZ como autora responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo normado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, así mismo, absolvió a la disciplinada por no haber comparecido a la diligencia de interrogatorio de parte al considerar justificado su actuar con lo debatido en el proceso de marras, y finalmente en relación con no haber informado sobre el abono de dinero a la obligación perseguida, dio aplicación al principio de inocencia, por cuanto no encontró prueba que demostrara lo contrario; finalmente negó la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria por cuanto consideró que los hechos investigados datan del 16 de julio de 2010. Fundamentó la Sala de Instancia su decisión sancionatoria, al encontrar comprobada la responsabilidad de la encartada en cuanto ésta dejó de informar al Juez Civil Municipal de Facatativá “de los yerros de los que adolecía la providencia del 19 de marzo de 2009 que libró

mandamiento de pago por valor de 3500.000, siendo que el valor de la demandad era por 1.000.000 de pesos (…) ningún reparo existe frente a la tipicidad de la conducta, pues se observa que a partir de la fecha en que se libró el mandamiento de pago, esto es, el 19 de marzo de 2009 no sólo dejo de interponer los recursos correspondientes a fin de subsanar el error en que había incurrido el Juzgado de Instancia, sino que permitió que el error permaneciera hasta la diligencia de interrogatorio de parte a su representado del 16 de julio de 2010 (Ver folio 39 Anexo 1) fecha en que la profesional del derecho investigada solicitó se corrigiera la inconsistencia del mandamiento de pago, esto es, permitió que el error permaneciera durante 1 año y 4 meses dejando de realizar las acciones tendientes a enmendar el yerro advertido ” (Sic). En cuanto a la sanción impuesta, señaló el a quo que si bien la encartada carece de antecedentes disciplinarios, encontró acertado imponer multa de 2 SMMLV para la época de la cesación de la infracción, en consideración con la gravedad de la conducta (dolosa), dado el conocimiento del yerro y su actuar omisivo (fl. 175 – 205 c.o.) DE LA APELACIÓN El apoderado de la togada investigada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión sancionatoria, señalando como argumento central de su escrito, que su defendida actuó de forma diligente en el encargo encomendado por su mandante, pues la demanda fue clara al solicitar intereses moratorios solamente del valor de $1.000.000,

encontrando que el mandamiento de pago fue un acto ilegal el cual no ata a las partes, por ello, advirtió de la inexistencia de prueba que demuestre la configuración de la falta endilgada a la doctora CORREA VELÁSQUEZ, solicitando se revoca tal determinación y en su lugar se la absuelva de los cargos formulados (fl. 219 – 223 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 9 de julio de 2015, la suscrita Magistrada ponente, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y para que la investigada presentara sus alegatos de conclusión. (fl. 5 c. 2ª Instancia); siendo notificado por la Secretaria Judicial el agente del Ministerio Público del anterior auto el 221 de julio de 2015 (fl. 11 c. 2ª Instancia). 2.- En escrito radicado el 15 de julio de 2015, el defensor de confianza de la disciplinada, reiteró los argumentos de su escrito de apelación y de forma subsidiaria solicitó la prescripción de la acción disciplinaria (fl. 12 – 13 c.o. 1ª. Instancia). 3.- El agente del Ministerio Público rindió concepto el 3 de agosto de 2015, en el cual solicitó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto “el comportamiento omisivo que se mantuvo en tanto permaneció la vulneración al deber ético trasgredido de obrar con diligencia y que solo culminó cuando actuó, es decir, el citado 16 de julio de

2010” (fl. 16 - 18 c. 2ª instancia). 4.- La Secretaria Judicial de esta Sala, el 12 de agosto de 2015 expidió el certificado No. 300983 de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada, en el cual se estableció que la togada no registra sanciones disciplinarias en su contra. (fl. 20 c. 2ª instancia); así mismo, informó que no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 21 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Legitimación. Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para: Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.” 3.- De la apelación.

Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la encartada contra el fallo de primera instancia, de no ser porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que debe declararse en favor de la togada investigada, como se pasa a explicar. Ahora bien, tenemos que de los argumentos expuestos por el defensor

de confianza de la doctora FLOR MARÍA CORREA VELÁSQUEZ se circunscribe básicamente a que su apoderada no cometió la falta endilgada y de forma subsidiaria la ocurrencia del fenómeno de la prescripción disciplinaria, pues a su juicio la configuración del hecho generador de la investigación disciplinaria por la cual fue sancionada su prohijada se concretó en diciembre de 2009 y a la fecha ha transcurrido más de 5 años. Frente a lo expuesto, y de conformidad con los elementos de convicción allegados al dossier, encuentra esta Colegiatura que la doctora CORREA VELÁSQUEZ fue sancionada por la incursión en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el interior del proceso ejecutivo No. 267-2009 adelantado en el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, se profirió mandamiento de pago el 19 de marzo de 2009, proveído en el cual se consignaron yerros por parte del Juez de Conocimiento en relación con la obligación perseguida, y de los cuales la togada denunciada no actuó de forma diligente advirtiéndolos a ese estrado judicial, por el contrario prolongó tal irregularidad hasta el 16 de julio de 2010, fecha en la cual se realizó la diligencia de interrogatorio de parte en el proceso de autos, momento en el que la disciplinada solicitó se corrigieran las inconsistencias del mandamiento de pago (fl. 39 c. Anexo). Es de anotar por la Sala, que dicha omisión la mantuvo en el tiempo extendiendo el error por un lapso de más de un año, y sólo hasta el 16

de julio de 2010, exteriorizó al interior del proceso ejecutivo tal inconsistencia, data para la cual se debe tomar como el último acto ejecutivo de la falta enrostrada, por ello se tiene que a la fecha han transcurrido más de cinco años. Lo anterior, cobra acierto al observar la Sala que el a quo en su decisión objeto de alzada, realizó un recuento del proceso ejecutivo en estudio, encontrando que sólo hasta la realización del interrogatorio de parte, la disciplinada ejecutó una actuación orientada a que se corrigiera el yerro generado por el Juez de Conocimiento, por lo cual debe tenerse esa fecha, y no ninguna anterior, como la consumación de su falta, y desde ese momento debe tenerse el término señalado por el legislador para la contabilización de la prescripción, en razón a la naturaleza permanente de a falta endilgada. Así las cosas, se establece que desde esa calenda, 16 de julio de 2010, fecha para la cual la encartada informó al Juzgado Civil Municipal de Facatativá de las inconsistencia plasmadas en el mandamiento de pago proferido el 19 de marzo de 2009, y que a la fecha, ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años previstos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, término con el cual contaba el Estado para investigar a la citada profesional del derecho, razón por la cual la Sala ordenara la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la doctora FLOR MARÍA CORREA VELÁSQUEZ, al encontrarse prescrita la acción disciplinaria frente a los hechos en estudio. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de

improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, considera esta Colegiatura acertada la decisión del a quo en decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por lo expuesto, se advierte que desde el 16 de julio de 2010 , a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, como se expuso en precedencia. Así las cosas, al verificarse en el sub lite, el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, al haber trascurrido más de cinco (5) años desde cuando se materializó la presunta conducta reprochable por parte de la disciplinable, se itera, impone a esta instancia ordenar la terminación de la actuación seguida contra la mencionada profesional del derecho. La Magistrada Ponente, precisa que las diligencias ingresaron al despacho para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el 12 de agosto de 2015, es decir, cuando ya había

acaecido el fenómeno de la prescripción. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que la presente actuación disciplinaria se inició el 21 de septiembre de 2012, y sólo se profirió sentencia de primer grado el 16 de junio de 2015, cuando la acción disciplinaria se encontraba a portas de prescribirse, se dispondrá compulsarse copias ante la Presidencia de la Sala, para que se investigue el presunto incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir quienes tramitaron el proceso en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria en favor de la doctora FLOR MARÍA CORREA VELÁSQUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, comuníquese a las partes de la presente decisión. Efectuado lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

TERCERO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite otras determinaciones respecto a la compulsa de copias ante la Presidencia de la Sala, para que se investigue el presunto incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir quienes tramitaron el proceso en primera instancia

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...