CSDJ - F25000110200020120105801ADJUNTA20170406074853-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120105801ADJUNTA20170406074853-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo ocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 250001102000201201058 01 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la señora Libia Aurora Loaiza Suárez en su condición de quejosa, contra el auto interlocutorio proferido el 26 de junio de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca, que resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor José Rafael Ospino Díaz en su condición de Juez Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca).
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Jorge Eliecer Gaitán Peña en Sala dual con el Magistrado Sergio Sánchez La señora Libia Aurora Loaiza Suárez instauró queja disciplinaria el 23 de mayo de 20122, ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que la remitió al competente, indicando que el doctor José Rafael Ospino Díaz en su condición de Juez Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), presuntamente incurrió en falta
disciplinaria, por cuanto el día 12 de abril de 2012, en el marco del proceso Laboral de Fuero Sindical No. 2011-492 adelantado por el señor Juan Carlos Rico González contra la empresa Transporte Internacional Especial – TRAINES S.A.-, impuso una sanción arbitraria a su apoderado el doctor Carlos Maya Morales, la cual consideró irregular. Indagación Preliminar Mediante auto adiado 3 de octubre de 20123, la funcionaria Instructora inició indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, procediendo a las respectivas notificaciones. Se ordenó práctica de pruebas, de las cuales se obtuvo: 1.- Oficio No. 509 del 24 de abril de 2013, por intermedio del cual la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, allegó copia de los Acuerdos de nombramiento, certificaciones laborales y direcciones del doctor Ospino Díaz4. 2.- Oficio No. 10230-191 del 30 de abril de 2013, remitido por Alcaldía de Funza mediante el cual allegó copia auténtica del Acta de Posesión del disciplinable5. 2 Folios 1 - 5 c. o. 3 Folios 35-36 c. o. 4 Folio 43 – 45 c. o. 5 Folios 49-50 c. o. 3.- Oficio No. 0229 del 2 de mayo de 2013, por medio del cual el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), remitió proceso laboral de Fuero Sindical adelantado por el señor Juan Carlos Rico González contra la empresa Transporte Internacional Especial –
TRAINES S.A.6.
Ampliación de queja7.- En esta diligencia realizada el 7 de mayo de 2013, la señora Libia Aurora Loaiza Suárez, amplió su queja manifestando que en audiencia del 12 de abril de 2012, el funcionario indagado sancionó en plena audiencia a su apoderado “sin darle la opción de descargos, afectando el debido proceso”, agregando que durante el curso del proceso se “denotó una clara apatía” del operador judicial en su contra al punto de fallar en contra de sus intereses. Versión Libre8.- Mediante oficio No. 364 adiado el 18 de julio de 2013, el doctor José Rafael Ospino Díaz, en su calidad de Juez Laboral Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, rindió versión libre señalando que por los mismos hechos cursa una queja en el Despacho del Magistrado Jorge Fernando Ramírez Escobar, bajo el número de radicado “250001102000201201058”. 6 Folio 51 c. o. y cdnos. anexos 7 Folios 46-48 c.o. 8 Folios 65-66 c. o. En ese orden manifestó que al interior del mencionado proceso disciplinario él ya había rendido versión libre el día 3 de mayo de 2013, y que por ser idénticos los hechos “me remito y me sostengo a lo manifestado en la diligencia de versión libre rendida el 3 de mayo de 2013”; solicitando de manera adicional la acumulación de los procesos disciplinarios iniciados en su contra. Testimonio rendido por el señor Carlos Maya Morales9.- En diligencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de
diciembre de 2013, el declarante indicó que en su calidad de apoderado de la empresa Transporte Internacional Especial –TRAINES S.A.-dentro del proceso Laboral de Fuero Sindical adelantado por el señor Juan Carlos Rico González contra la empresa Transporte Internacional Especial –TRAINES S.A.-, el funcionario inculpado lo sancionó con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en audiencia que se realizó el 12 de abril de 2012, desconociendo su derecho al debido proceso pues a su parecer la decisión del juez no cumplió con los criterios de graduación, ponderación y razonabilidad de la sanción, sin que accediera a la reposición de la misma basado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que la situación que generó la sanción impuesta por el inculpado fue una pregunta a un testigo dentro del proceso, relacionada con “las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Fundación de la Organización Sindical y si a este testigo se le había dado la capacitación o no para ser asociado de dicha organización y si le dieron curso de sindicalismo”, situación por la cual “el señor Juez se molestó y procedió a imponerme la multa señalada”. 9 Folios 81-83 c.o. Incorporación de expedientes10.- Mediante auto del 9 de junio de 2015, el Magistrado Instructor ordenó incorporar a las diligencias el expediente No. 250001102000201200900 que era de conocimiento del Despacho del Magistrado Jesús Antonio Silva Turriago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por guardar identidad de sujetos y hechos con
el presente asunto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca, dispuso mediante proveído del 26 de junio de 201511, abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor José Rafael Ospino Díaz en su condición de Juez Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza. Refirió el Magistrado a quo luego de realizar un recuento procesal y valoración de las piezas probatorias recopiladas, que en efecto el día 12 de abril de 2012, fecha en la cual se estaba evacuando una prueba testimonial dentro del proceso Laboral de Fuero Sindical adelantado por el señor Juan Carlos Rico González contra la empresa Transporte Internacional Especial – TRAINES S.A.-, el encartado consideró que el apoderado de la demandada “estaba siendo irrespetuoso con el Juez y las partes”, razón por la cual le impuso la sanción de multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, corriéndole traslado al togado para interponer recurso de 10 Folios 101-103 c. o. 11 Folios 110-123 c. o. reposición, no obstante el mismo no fue presentado situación que conllevó a que la decisión quedara en firme y se ordenara su cobro. Indicó el a quo que “es cierto que la sanción se impuso, sin embargo el togado no la recurrió, ni la atacó por ninguna vía judicial, dejándola en firme, pese a que en su intervención refirió que la misma no había sido motivada”, señalando que en ese evento se entendía que la misma fue aceptada sin que se pueda concluir que la misma fue arbitraria, “pues si así hubiera sido, el
togado podía haberla atacado por uno de los mecanismos judiciales puestos a su servicio, pero no lo hizo.” DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la anterior decisión a todas las partes mediante estado el 24 de julio de 2015, la señora Libia Aurora Loaiza Suárez presentó por medio de escrito adiado 29 de julio de 201512, recurso de apelación contra la decisión de abstenerse de abrir investigación disciplinaria y archivar las diligencias adoptada por el a quo, alegando que el proceso disciplinario “de ambuló por diversos estrados judiciales” (sic), justificando la falta de garantías y concluyendo que “no existe falta disciplinaria por parte del juez”, situación alejada de la realidad pues al parecer de la apelante el funcionario no actuó dentro de los parámetros de consideración y respeto sino “con una tendencia marcada en perjuicio de los intereses de la empresa lo que llego al profesional del derecho a hacerle las reclamaciones respetuosas pertinentes y que le acarrearon una sanción”, (sic). Agregó que en ningún momento la conducta del abogado Maya Morales, se ajustó a la tipicidad desplegada “en el artículo 60, adicionado por el artículo 12 Folios 129 - 130 c. o. 14 de la Ley 1285 de 2009” (sic), sin que se ameriten las sanciones del artículo 44 de la mencionada Ley o las del Código General del Proceso. Finalmente señaló, que se incurrió en una nulidad por cuanto “en unas partes se investiga a JOSE RAFAEL OSPINO DIAZ, en otras manifiestan investigar
a JOSE RAFAEL OSPINA DIAZ, se libran oficios para notificar una providencia a favor de JOSE RAFAEL OSPINA DIAZ, cuando el denunciado
es JOSE RAFAEL OSPINO DIAZ”, (sic).
CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no
se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la nulidad En el escrito de apelación se hace referencia a una nulidad insaneable por cuanto “en unas partes se investiga a JOSE RAFAEL OSPINO DIAZ, en otras manifiestan investigar a JOSE RAFAEL OSPINA DIAZ, se libran oficios para notificar una providencia a favor de JOSE RAFAEL OSPINA DIAZ, cuando el denunciado es JOSE RAFAEL OSPINO DIAZ”, (sic). Al respecto se debe manifestar que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, señala las siguientes causales de nulidad: “1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento.” Ahora bien, el artículo 90 del Código Único Disciplinario señala en lo
relacionado con las facultades de los sujetos procesales las siguientes:
ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los
sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subrayado y resaltado de la Sala) De lo anterior se infiere que la intervención del quejoso dentro del proceso disciplinario se limita a la ampliación de la queja, el aporte de pruebas y la presentación de recursos contra la decisión de archivo y el fallo absolutorio, sin que esté legitimado para realizar ningún otro tipo de actuación. Ahora bien, el Código General del Proceso en lo referente a las nulidades procesales establece lo siguiente: “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar
o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.
ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se
considerará saneada en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. (Subrayas y resaltado de la Sala) En este orden se colige, que la parte que propone la nulidad debe estar
legitimada para hacerlo, sin que en el presente asunto se de tal situación; ahora, en gracia de discusión quien pudo solicitar la nulidad fue el propio funcionario inculpado sin que éste la hubiera alegado en el curso del proceso convalidando así la actuación del juez disciplinario, razón suficiente para que la Sala deniegue tal solicitud, no obstante se tendrá en cuenta para los fines pertinentes que el nombre del funcionario inculpado es José Rafael Ospino Díaz, conforme quedó demostrado en la individualización del mismo en la etapa de indagación preliminar. Ahora bien la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado, es decir, que se sanciona por la omisión del deber ser. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto
y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como tipo disciplinario en el procedimiento jurisdiccional define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único disciplinario, al quejoso se le facultó para recurrir la decisión de terminación y archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso de alzada propuesto. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva
oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Del asunto a tratar.- Se decide en esta oportunidad la apelación formulada por la señora Libia Aurora Loaiza Suárez en su condición de quejosa respecto de la decisión de abstenerse de abrir investigación disciplinaria proferida por el a quo dentro de las presentes diligencias, las cuales tienen su origen en la presunta falta en que incursionó el doctor José Rafael Ospino Díaz en su condición de Juez Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), por cuanto el día 12 de abril de 2012, en el marco del proceso Laboral de Fuero Sindical No. 2011-492 adelantado por el señor Juan Carlos Rico González contra la empresa Transporte Internacional Especial –TRAINES S.A.-, impuso una sanción arbitraria a su apoderado el doctor Carlos Maya Morales, la cual consideró irregular. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Así las cosas, como argumento de alzada la quejosa manifestó que el proceso disciplinario deambuló por diferentes Despachos justificando la “falta de garantías”, y que las actuaciones del inculpado fueron tendientes a perjudicar a la empresa demandada en el proceso laboral; indicando que la conducta del abogado Maya Morales, se ajustó a la tipicidad desplegada “en el artículo 60, adicionado por el artículo 14 de la Ley 1285 de 2009” (sic), sin que se
ameriten las sanciones del artículo 44 de la mencionada Ley o las del Código General del Proceso. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional del Juez Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, con ocasión de lo alegado por el quejoso. No obstante, esta Sala procede a resolver los argumentos de alzada. En primer lugar, es pertinente señalar que como lo advirtió inculpado en su versión libre, en el Seccional de instancia cursaban dos quejas disciplinarias en su contra bajo identidad de hechos y partes, situación que se subsanó con la emisión del auto del 9 de junio de 2015 (fls. 101 a 103) emitido dentro del disciplinario No. 2500011020002012001058, por medio del cual se procedió a incorporar al citado proceso las diligencias identificadas con el radicado No. 250001102000201200900, en aras de garantizar el principio no bis in ídem, razón por la cual el argumento esgrimido por la quejosa al afirmar que el asunto disciplinario “deambuló en diferentes Despachos” violando así las garantías procesales, pierde sustento al considerar esta Superioridad que el juez de primera instancia corrigió en debida forma la existencia de dos asuntos disciplinarios iguales en diferentes Despachos, sin que se observe que se haya violado derecho alguno a los intervinientes, pues es evidente la diligencia con la cual se actuó y el consecuente respeto por las garantías procesales de las partes. Frente a la circunstancia, de que las actuaciones del inculpado fueron
tendientes a perjudicar a la empresa demandada en el proceso laboral; indicando que la conducta del abogado Maya Morales, se ajustó a la tipicidad desplegada “en el artículo 60, adicionado por el artículo 14 de la Ley 1285 de 2009” (sic), sin que se ameriten las sanciones del artículo 44 de la mencionada Ley o las del Código General del Proceso, es pertinente señalar que en efecto la Ley Estatutaria de Justicia (Ley 270 de 1996), en sus artículos 59 a 60 A, describe los poderes correctivos del Juez, el procedimiento para su implementación y las sanciones a aplicar; igualmente el artículo 44 del Código General del Proceso, establece los poderes correccionales de los operadores de justicia. En ese orden, es evidente que el legislador ha otorgado suficientes herramientas correccionales a los operadores judiciales, que pueden ser las de multa o arresto, cuando en desarrollo del proceso o audiencia se observe que los sujetos procesales están actuado en contra de su normal desarrollo o se atente en contra de la honra del juez o uno de los intervinientes; razón por la cual, en desarrollo de la diligencia programada el 12 de abril de 2012, dentro del proceso de Fuero Sindical No. 2011-492 el funcionario inculpado en uso de sus facultades impuso la sanción de multa de 2 S.M.L.M.V. al abogado de la empresa demandada, corriendo traslado de la misma para la interposición del recurso de reposición, el cual no fue presentado por sancionado, quedando en firme la decisión y en consecuencia se ordenó su
cobro. Obsérvese que en acta contentiva de la audiencia realizada el 12 de abril de 2012, se tiene que una vez impuesta la sanción por parte del encartado al abogado Maya Morales, se corrió traslado para interponer recurso de reposición expresándose por parte del operador judicial que “como quiera que una vez corrido el traslado para el Dr. Maya el mismo no interpuso el recurso de reposición concedido, la presente resolución queda en firme y el cobro se realizará de acuerdo a los ordenado en las disposiciones correspondientes del C.P.C y acuerdos del C.S. de la J.”, situación que reafirma lo decidido por el a quo cuando señaló que “es cierto que la sanción se impuso, sin embargo el togado no la recurrió, ni la atacó por ninguna vía judicial, dejándola en firme, pese a que en su intervención refirió que la misma no había sido motivada, lo cual permite que se aceptó la14 sanción correccional impuesta, sin que de ello se desprenda que la misma fue aplicada de manera arbitraria” La Honorable Corte Constitucional en pronunciamiento relacionado con la competencia, el debido proceso y el respeto al principio de la doble instancia de los poderes correccionales de los Jueces de la República, ha señalado lo siguiente: “Quinta. El debido proceso en el ejercicio del poder disciplinario por parte del Juez. Alega el actor, que las normas por él impugnadas desconocen el derecho fundamental al debido proceso que garantiza la Carta Política, dado que, según él, el procedimiento establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, desconoce elementos fundamentales constitutivos de
dicho derecho; así, señala que la sanción no es impuesta por autoridad 14 Sentencia C-218 del 16 de mayo de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz competente, que la orden de arresto se imparte sin el lleno de las formalidades que exige la ley y que se desconoce el principio de la doble instancia, cuestionamientos que se desvirtuarán a continuación: a. La competencia. Se ha dicho que todos y cada uno de los jueces y magistrados de la República, son titulares de la potestad jurisdiccional, pues en ellos el pueblo soberano deposita la facultad de impartir justicia; bajo este presupuesto la competencia se define como "...la medida en que la jurisdicción se distribuye entre los distintos funcionarios a quienes corresponde administrar justicia...el lote o grupo de asuntos que le corresponde conocer a cada juez de la República..."; ahora bien, en tratándose de la facultad disciplinaria, siendo el Juez la máxima autoridad responsable del proceso, esta es inherente a la jurisdicción, pues es deber del juez, como director y máxima autoridad del proceso, garantizar que éste se adelante conforme lo ordena la ley, siendo de su exclusiva responsabilidad evitar que conductas irregulares de las partes intervinientes perturben su normal desarrollo. Por lo anterior, es inadmisible la acusación del demandante sobre ausencia de competencia del juez para imponer las sanciones de que trata la norma impugnada. b. Las formalidades previas a la imposición de la sanción disciplinaria. El artículo 29 de la Carta Política, señala la obligatoriedad de las formas propias de cada juicio, quiere esto decir, que las formalidades que se
deben surtir de manera estricta en los casos en los que el juez haga uso de su poder disciplinario, son aquellas que la ley establece de manera específica para ese tipo de actuaciones, esto es, en el caso que nos ocupa, aquellas que se encuentran consignadas en las disposiciones impugnadas; refiriéndose a las sanciones de que trata el numeral 2 del artículo 39 del C.P.C. ha dicho esta Corporación: "...dado el carácter punitivo de la sanción, asimilable, a la sanción de tipo penal, cuando el juez hace uso de la facultad correccional, a que alude el numeral 2 del art. 39 del C.P.C. y pretende sancionar con arresto a la persona que ha incurrido en una conducta que atenta contra el respeto debido a la dignidad del cargo, debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso (art.29 C.P.) y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirvan de causa." (Corte Constitucional,
Sentencia T-351 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
No encuentra entonces la Sala argumento alguno que justifique la acusación del actor, relacionada con el presunto desconocimiento, en las disposiciones acusadas, del principio que exige la observancia de la plenitud de las formas procesales en actuaciones judiciales y administrativas, al contrario, éstas se encuentran detalladas en la norma impugnada de manera tal que configuran un procedimiento específico y sumario, que incluye el derecho a la defensa del presunto infractor, el cual
se materializa a través del recurso de reposición que el afectado puede interponer. c. El principio de la doble instancia. La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la doble instancia ha manifestado: " La doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido procesopues la ley puede consagrar excepciones-, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las cuales siempre podrán ser impugnadas, según el artículo 29 de la Carta." (Corte Constitucional, Sentencia C019 de 1993, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón). Es claro, que en el caso que ocupa a la Sala, las sanciones de tipo correccional que impone el Juez, en ejercicio de los poderes disciplinarios que la norma impugnada le otorga, como director y responsable del proceso, no tienen el carácter de "condena", son medidas correccionales que adopta excepcionalmente el funcionario, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales, consagrados en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil. Tales medidas son procedentes, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: Que el comportamiento que origina la sanción correctiva constituya, por acción u omisión, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicción; que exista una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanción; que con anterioridad a la expedición del acto a través del cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas
o solicitar la práctica de las mismas; en este orden de ideas, ha dicho esta Corporación, "...debe entenderse modificado por la normatividad constitucional el artículo 39 del C.P.C." 15; que la falta imputada al infractor esté suficientemente comprobada, "...mediante la ratificación, con las formalidades de la prueba testimonial, del informe del secretario del respectivo despacho, con la declaración de terceros o con copia del escrito respectivo..."; que la sanción se imponga a través de resolución motivada, en la cual se precise, "...la naturaleza de la falta, las circunstancias en la que la misma se produjo, su gravedad, la culpabilidad del infractor y los criterios tenidos en cuenta para dosificar la sanción; que dicha resolución se notif
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