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CSDJ - F25000110200020120107101ADJUNTA20150416103418-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120107101ADJUNTA20150416103418-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 027 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201201071 01

Referencia: Abogado en

Apelación.

Denunciado: Jonathan Mora López.

Denunciante: Walter Reyes Lozano.

Primera Instancia: Terminación y archivo.

Segunda Instancia: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso– señor Walter Reyes Lozano, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación y archivo del procedimiento, adelantado contra el abogado Jonathan Mora López, adoptada por el doctor Jesús Antonio Silva Urriago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de junio de 2014, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se inicia la presente investigación a través de queja interpuesta por el señor Walter Reyes Lozano el 28 de junio de 20121 contra el doctor Jonathan Mora López, 1 Folio 1 a 8 c.o 1ª Insta. 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201201071 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO pues este actuaba como apoderado judicial de la señora María Leonilde García, madre de Sara Valentina Reyes García, dentro del proceso de custodia por él iniciado con radicado Nº 2011-00109, teniendo el togado a lo largo de dicho trámite, una conducta inapropiada y malintencionada, injuriándolo y calumniándolo.

Señaló el quejoso haber incurrido el doctor Reyes Lozano en sendas aseveraciones en su contra, pues había manifestado ser él, una “persona de mala fe” al presentar elementos probatorios vitales para el proceso en curso, denigrando a “actos inútiles y perversos”, asegurando que se tomaba la justicia por sus manos, adicionalmente aduciendo “ser una persona temeraria, irrespetuosa cuyo fin es ganar con argucias y celeridad el proceso de custodia de su hija Saray Valentina” Refirió el denunciante, a través de memorial de 12 páginas, sin fecha y sin el nombre del jurista, haber realizado el disciplinable, afirmaciones con lenguaje despectivo referentes a su vida privada, cuestionando los métodos que utilizaba para conseguir los elementos materiales que allegaba al proceso de custodia, conllevando al Juez Promiscuo de Tocaima Tolima, a considerar, ser la madre la acreedora de todos los derechos de la menor solo por su condición de progenitora recayendo sobre ella todo

el amparo de la Ley, sin haber tenido en cuenta lo que él había testificado y aportado como pruebas, habiéndose concertado todo un complot en su contra, pues fue allegado justo el día de la audiencia. Adicionalmente señaló haber abusado el litigante de su fuero como abogado, pues también había afirmado en el referido escrito, que “su hija se rehusaba a verlo debido al trauma irreversible que le había ocasionado con su comportamiento temerario, arbitrario y despegado a la normatividad,” causándole un profundo dolor, sin tener como sustentar sus acusaciones. 3

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201201071 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Señaló el querellante, también haber aducido el investigado que él no tenía los suficientes argumentos ni garantías para haberse quedado con la menor; adicionalmente habiendo aprovechado la parcialidad del Comisario Ibarra López frente al proceso de custodia, pues desvirtuó el disciplinado material probatorio que conllevaba a acreditar su verdadero rol como padre, siendo el origen de dicho proceso de custodia la “presunta violencia intrafamiliar”, señalándose de haber afectado psicológicamente a la menor.

Refirió el quejoso, frente al escrito allegado por el disciplinado al Juez de conocimiento, contar con el suficiente material probatorio que desvirtuaba sus

acusaciones, más exactamente con un video, en el cual su hija se mostraba triste por tener que apartarse de su lado, no siendo cierto que no lo quería ver debido a su comportamiento, señalando otra serie de hechos los cuales desvirtuaban lo dicho en el referido escrito, en el cual se alegaba ser un mal padre. Aduce el denunciante, ejercer el disciplinado presión ante los entes judiciales para conseguir sus propósitos, dañando su imagen, nombre, honra y dignidad, consiguiendo que se le negaran sus pruebas por parte del Juzgado de conocimiento, pues las recusaba y desvirtuaba con mentiras, habiéndose avalado la custodia compartida, sin que se estuviera cumpliendo toda vez que su ex cónyuge no le permitía hablar con la niña ni verla hacía varios meses. Finalmente señaló una serie de irregularidades ocasionadas dentro del proceso de custodia por la Comisaria de Familia, las cuales conllevaron a haberle otorgado la custodia a la progenitora de la menor, debido a las artimañas, argucias y mentiras del disciplinado, solicitando se trasladara el expediente a Bogotá ante la carencia de 4

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO garantías procesales y la falta de diligencia y transparencia de todos los funcionarios

de Tocaima, quienes se habían parcializado a favor de la madre de su hija. Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado del señor Jonathan Mora López quien se identifica con la C.C. N°79.529.795 y T.P. N° 1691202, el Magistrado de instancia, por auto del 30 de abril de 20133, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 17 de septiembre de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada –17 de septiembre de 20134, se instaló la diligencia con la presencia del disciplinado doctor Jonathan Mora López y el quejoso señor Walter Reyes Lozano, procediendo el Magistrado de Instancia a realizar la lectura de la queja; seguidamente el quejoso ratificó su denuncia y reseñó el proceso de custodia y de alimentos radicado bajo el Nº 2011-00109 en el cual actuaba como demandante en contra de la señora María Leonilde García adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Tocaima Cundinamarca, el cual ya había terminado, señalando los hechos expuestos en su escrito y refiriendo una serie de denuncias contra diferentes funcionarios, entre ellos a la Psicóloga que realizó lo valoración de la niña, a lo cual el A quo hizo la aclaración de solo estarse investigando en esa Instancia la conducta del letrado cuestionado. Finalmente el Magistrado Instructor fijó fecha para continuación de audiencia para el 31 de octubre de 2013.

El 31 de octubre de 2013El A quo instaló la audiencia con la asistencia del profesional cuestionado, el quejoso y la doctora Lyana Victoria García Procuradora 11 2Folio 31 c.o 1 Inst. 3Folio 32 c.o 1 Inst 4Folio 39 CD c.o 1 Inst. 5

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Delegada; seguidamente el disciplinado manifestó su deseo de rendir versión libre, indicando haberse tratado de un proceso de custodia muy extenso, el cual se dividió en dos etapas, la primera la adelantada ante la Comisaria de Familia de Tocaima y la segunda la surtida en el Juzgado Promiscuo también de Tocaima Cundinamarca; señaló haber sido el origen de su actuación la solicitud de custodia impetrada por el quejoso aduciendo no ser la madre de Saray Valentina Reyes García, su poderdante, apta para tener a la menor, concediéndole la Comisaria inicialmente la custodia provisional de la menor, pero ante las pruebas allegadas en las cuales se demostraba lo contrario a lo afirmado por el querellante, el Comisario convocó a una nueva audiencia, ordenándole al señor Reyes Lozano que entregara la niña, el cual se sustrajo de hacerlo, sin tenerse razón de la menor por 51 días; por lo anterior señaló

que su prohijada la señora María Leonilde García, interpuso denuncia ante la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot, por ejercicio arbitrario de custodia contra el quejoso, solamente así entregando la menor, ordenando posteriormente el Comisario que se realizaran algunas valoraciones psicológicas, arrojando las mismas como resultado la existencia de un síndrome de maltrato en la menor, por la separación de su madre, durante ese lapso. Señaló el letrado, ya en el proceso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima remitido por la comisaria en virtud de la falta de competencia para continuar con la investigación, frente a lo aducido por el denunciante sobre la contestación de la demanda, la cual no tenía fecha de presentación ni su firma, no ser cierto, pues la misma si tenía dicho contenido, refiriendo en ese memorial el informe realizado por la psicóloga, como estrategia defensiva, el cual había reseñado la existencia de un síndrome de maltrato en la menor, de un “trastorno postraumático por separación forzada de su madre”, indicándose la necesidad de que la menor estuviera con su madre, y evidenciándose un caso de “maltrato infantil”, por ende no siendo ciertas las 6

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO acusaciones del quejoso cuando señaló ser él quien había realizado esas

aseveraciones, pues simplemente se había basado en dicho informe para realizar la correspondiente defensa de su poderdante, en ningún momento habiendo tratado mal al señor Reyes Lozano. Argumentó el disciplinado, no haber dilatado el proceso, por el contrario habiéndolo hecho el querellante, quien manifestaba estar enfermo o no poder acudir a las diligencia programadas; señaló haberle solicitado a la Jueza Promiscuo de Tocaima una certificación donde constara que dentro de las actuaciones en las cuales intervino como apoderado de la parte demandada, siempre actuó hacia el quejoso de manera respetuosa, la cual allegó como material probatorio; refirió que el señor Reyes Lozano, no estaba tampoco al día en el pago de la cuota alimentaria, manifestando siempre este hecho al despacho; reseñó las múltiples denuncias instauradas por el denunciante a diferentes funcionarios, incluso a la psicóloga que rindió el informe mencionado, también una acción de tutela contra la Comisaria de Familia y el Juzgado Promiscuo ambos de Tocaima, no habiéndole prosperado ninguna. Frente a la sentencia, arguyó el letrado investigado, haberse ordenado realizarse las visitas del querellante de manera restringida en virtud del ejercicio arbitrario de la custodia, el maltrato y las secuelas que dejó dicho hecho en la menor, actuando siempre en derecho y de manera respetuosa frente a todos los sujetos procesales, no habiendo tenido trato con la menor pues la había visto 2 o 3 veces, simplemente basando la defensa de la señora García en todos los elementos probatorios obrantes; finalmente en virtud de lo expuesto, solicitó el disciplinado se ordenara la terminación

y archivo de las actuaciones adelantadas en su contra. 7

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Pruebas. El Magistrado A quo dispuso tener en cuenta como pruebas, las allegadas por el quejoso: 1) documento de la Procuraduría a través del cual se remitió la presente queja; 2) auto emitido por la Fiscalía 2 Seccional de Girardot donde se archivaron las diligencia en favor del señor Reyes Lozano por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor, denunciado por la señora María Leonilde García; 3) documento dirigido al Procurador Provincial de Girardot en el cual se solicitó la vigilancia especial del proceso de custodia; 4) documento emitido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas de amenazas contra la familia del quejoso; 5) denuncia penal realizada por el quejoso por injuria y calumnia contra un testigo falso que actuó dentro del proceso de custodia; 6) documento relacionando la entrega de la custodia de la menor Saray Valentina al querellante.

Igualmente las allegadas por el disciplinado: 1) poder otorgado por la señora María Leonilde García, para representarla en las diversas denuncias interpuestas por la familia del quejoso; 2) certificación emitida por la Juez Promiscuo Municipal de

Tocaima en la cual acredita su trato respetuoso hacia los intervinientes del referido proceso de custodia y alimentos; solicitó como testimoniales: 3) declaración de Alexander Ricardo Ibarra López Comisario de Familia de Tocaima; 4) declaración de doctora Ligia Sofía Molano Martínez en su calidad de Jueza Promiscuo de Municipal de Tocaima, quien adelantó el mencionado proceso de custodia y alimentos; 5) declaración de Miguel Arturo Flores último apoderado del quejoso. De oficio decretó 1) requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima para que remitiera copia íntegra del proceso de custodia y alimentos Nº 2011-00109 de Walter Reyes Lozano contra María Leonilde García; 2) oficiar a la Fiscalía 2ª Seccional de Girardot para que allegara copia íntegra del proceso penal de ejercicio arbitrario de custodia Nº 2011-8042 de María Leonilde García contra Walter Reyes Lozano; 3) al 8

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Juzgado 2º Promiscuo de Girardot para que remitiera copia íntegra de la acción de tutela Nº 2012-031 iniciada por Walter Reyes Lozano contra la Comisaria de Familia y el Juzgado Promiscuo ambos de Tocaima.

Finalmente señaló como fecha de continuación el 11 de marzo de 2014. El día 11 de marzo de 20145, instalada la audiencia con la asistencia del disciplinado, el quejoso y los doctores Alexander Ricardo Ibarra López y Miguel Antonio Flórez Loaiza en su calidad de testigos, se procedió por parte del Magistrado de Instancia a incorporar las pruebas allegadas. Seguidamente se evacuaron las correspondientes declaraciones, iniciando el doctor Miguel Antonio Flórez Loaiza quien señaló haber apoderado al querellante dentro del mencionado proceso de custodia y alimentos donde actuaba como demandante de la señora María Leonilde García, el cual asumió finalizando la etapa de pruebas, manifestándole el quejoso que los anteriores abogados le habían renunciado; expresó haber adelantado diligencias de testimonios entre ellos el del doctor Alexander Ricardo Ibarra López, Comisario de Familia de Tocaima y la psicóloga del hospital de Tocaima, habiéndose ya evacuado las demás actuaciones, no asistiendo a dichas audiencias el señor Walter Reyes Lozano, tampoco habiendo observado dentro del desarrollo de las mismas algún problema o irrespeto entre colegas, solo la objeción normal de las preguntas. Arguyó el testigo no haber estado presente en las diligencias de testimonios rendidas por los familiares del quejoso, no evidenciando dentro de las actuaciones en las que actuó términos desobligantes por parte del abogado disciplinado, tampoco habiéndose aplazado diligencias durante el término en el cual se desempeñó como apoderado 5 Folio 78 a 81 CD c.o 1ª Inst.

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO judicial del señor Reyes Lozano; aclaró que no recordaba por qué el quejoso no había asistido a la última audiencia de alegatos finales, culminando el proceso con sentencia en la cual se decidió finalmente la patria potestad de manera compartida y la custodia otorgándosele a la madre de la menor, regulándose las visitas, fallo contra el cual no procedía recurso alguno; ante dicha situación, manifestó haberse molestado el querellante quien le requirió que interpusiera recurso, negándose pues no procedían, tampoco habiéndole cancelado la totalidad de los honorarios y nunca más regresando a su oficina.

Procedió el doctor Alexander Ricardo Ibarra López Comisario de Familia de Tocaima a rendir su testimonio, indicando que para el momento en el cual se inició el proceso de custodia, se encontraba la menor viviendo con su padre en una finca, realizándose una visita socio habitacional a los mismos; señaló posteriormente haber citado al señor Reyes Lozano, el cual no asistió, ejerciendo arbitrariamente la custodia, la cual tenía provisionalmente, llevándose a la menor por 61 días, lo que motivó a la madre a instaurar denuncia penal en contra del mismo; refirió el testigo, haber entregado el

quejoso finalmente en la Comisaría a la niña, procediéndosele a realizar una valoración psicológica, la cual arrojó como resultado, que la menor presentaba resentimiento frente a su padre, ordenándose realizarle un seguimiento integral por su situación de maltrato, no estando de acuerdo con este dictamen el señor Reyes Lozano, motivo por el cual procedió a denunciar penalmente a la psicóloga del Hospital de Tocaima; argumentó haber considerado siempre el quejoso que la Comisaria estaba parcializada a favor del disciplinado y su apoderada, sin ser eso cierto pues siempre se le dio la correspondiente asesoría y se respaldaron sus solicitudes. 10

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Frente a la actuación del togado disciplinado, señaló nunca haber actuado este, dentro de las audiencias de manera desobligante o amenazadora contra el quejoso, finalmente habiéndose otorgado a la madre de la menor la custodia, decisión contra la cual se interpuso recurso, procediendo entonces el Juzgado de Familia a conocer de la actuación a quien le correspondía dar un veredicto definitivo; arguyó el testigo, nunca haber podido el quejoso acreditar sus aseveraciones o motivos por los cuales la menor no debía vivir con su madre, desencadenando este hecho, incluso un comportamiento grosero por parte del señor Reyes Lozano contra la trabajadora social

de la Comisaría. Finalmente señaló como fecha de continuación de audiencia el 17 de junio de 2014. Decisión apelada. El día 17 de junio de 20146, el A quo instaló audiencia con la presencia del profesional investigado, el quejoso y la Representante del Ministerio público, seguidamente manifestando contarse dentro del dossier con todo el material probatorio necesario para realizar la correspondiente calificación jurídica, disponiendo la terminación anticipada de la actuación a favor del disciplinado, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Realizó el A quo un recuento fáctico y jurídico de las actuaciones desarrolladas a lo largo de la investigación, indicando que la conducta atribuida al disciplinado se concretó en el hecho de haber actuado como apoderado de la señora María Leonilde García dentro del proceso de custodia con radicado 2011-00109 iniciado por el quejoso, pues presuntamente incurrió en conductas atentatorias contra el mismo, a través de manifestaciones injuriosas y calumniosas, con lenguaje despectivo, descalificándolo y cuestionando su vida privada; refirió una vez analizado el material probatorio obrante, encontrarse debidamente acreditado no haber vulnerado el 6 Folio 94 a 96CD c.o 1 Inst. 11

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO disciplinado el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual hace referencia a “observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos (…) la contraparte (…)” pues se contaba además de las explicaciones brindadas por el togado, con certificación del 17 de octubre de 2013 suscrita por la doctora Ligia Sofía Molano Martínez en su calidad de Jueza Promiscuo Municipal de Tocaima en la cual indicaba respeto de la actuación desplegada por el disciplinado que “en los memoriales aportados y en todas las audiencias realizadas se dirigió, intervino en forma respetuosa con la suscrita y con el señor Walter Reyes Lozano”; a su turno contarse igualmente con la declaración del doctor Miguel Antonio Flórez Loaiza quien señaló haber apoderado al querellante dentro del mencionado proceso de custodia y alimentos, habiendo intervenido en algunas diligencias de testimonios y en las alegaciones finales, dentro de las cuales señaló no haberse presentado ningún inconveniente en el transcurso de las mismas, tampoco irrespeto entre los colegas, únicamente realizándose las objeciones normales de las preguntas.

De otra parte, frente al testimonio del doctor Alexander Ricardo Ibarra López Comisario de Familia de Tocaima, señaló el A quo, haber referido este “que dentro del trámite realizado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima no se presentó ninguna actuación desobligante, amenazadora, con desprecio frente al señor reyes por parte del abogado Jonathan

Reyes”. Manifestó el Magistrado de Instancia, frente a la conducta del letrado no existir duda sobre los términos que utilizó tales como “obrar por parte del quejoso con temeridad, mala fe, tomándose la justicia por sus propias manos, que era irrespetuoso e irresponsable, conflictivo” expresiones las cuales no fueron desmedidas o groseras, teniendo en cuenta el trámite procesal y las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas, y sobre todo los argumentos en los cuales se soportaban cada una de ellas y su contexto; señaló el A quo frente a los términos de temeridad y mala fe, ser utilizados comúnmente en el 12

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO ámbito de aplicación del derecho, sin entenderse los mismos deshonrosos, denigrantes o injuriosos, siendo figuras jurídicamente permitidas.

Frente a las excepciones planteadas por el disciplinado dentro de su escrito de contestación de la demanda, con el título de “temeridad y mala fe”, expresó el A quo, haberse planteado así, porque el letrado consideró que el quejoso había actuado de esa manera en el devenir procesal reseñado, soportando probatoriamente sus argumentos, no siendo dichas expresiones descontextualizadas por parte del

profesional investigado; respecto a las afirmaciones realizadas por el disciplinado, sobre el estado psicológico de la menor, del maltrato infantil que sufría, las mismas se hicieron con soporte de un dictamen rendido por un profesional, resultado de las correspondientes valoraciones realizadas; en lo ateniente a “tomarse el quejoso la justicia por sus manos” dicha expresión también argumentó el Magistrado instructor encontrarse contextualizada, pues el disciplinado la refirió en virtud de la denuncia penal radicada en contra del quejoso, por ejercicio arbitrario de custodia, el cual efectivamente fue investigado por parte de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, frente a los calificativos de “irrespetuoso o irresponsable”, una vez analizado el contexto de los mismo, señaló el A quo, los refirió el disciplinado en razón a las manifestaciones que el quejoso hacía sobre los familiares de su poderdante, siendo totalmente validas; por ende ninguna de las expresiones utilizadas por el togado cuestionado se consideraban injuriosas u ofensivas, siendo por el contrario las mismas procedentes en el devenir procesal, encontrándose debidamente contextualizadas, pues simplemente eran la estrategia defensiva del togado, con la finalidad de mantener la custodia de la menor en cabeza de su poderdante. 13

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Bajo las anteriores motivaciones consideró el Magistrado de Instancia que no existían razones para formular cargos en contra del togado investigado, razón por la cual dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del mismo, decisión que fue notificada en estrados. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso procedió a interponer recurso de apelación en audiencia de pruebas y calificación provisional señalando su inconformidad con el fallo, pues la prueba psicológica que aportó el disciplinado era ilegal, estando en curso la psicóloga en muchas faltas, al haberlo acusado de maltrato infantil, sin ser este hecho sustentado; refirió haberle cancelado todos los honorarios a los togados que lo apoderaron, existiendo prueba de ello en el expediente, nunca habiendo sido irrespetuoso con los funcionarios, tampoco permitiéndosele ver a su hija, a raíz del referido dictamen psicológico. Señaló el apelante, haber sido muy grave la acusación que realizó el disciplinado ante el Juzgado, pues lo señaló de maltrato infantil hacia su hija, cuando la Fiscalía Segunda de Girardot y el Bienestar Familiar le habían dicho a la madre de la niña todo lo contrario, tratándose de mentiras y calumnias, las cuales le habían ocasionado un gran perjuicio, pues la Jueza Promiscuo de Familia de Tocaima, le había creído fallando en su contra; señaló respecto su supuesta inasistencia a las diligencias, ser falso, pues había concurrido a todas excepto a la última, debido a que su abogado nunca le informó de la misma.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Una vez las diligencias en ésta instancia correspondió por reparto a quien funge hoy como ponente el 11 de julio de 2014 y mediante auto del 16 de julio de 2014, se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra los profesionales inculpados cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.7

La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, allegó certificación de antecedentes judiciales disciplinarios del profesional del derecho Jonathan Mora López quien se identifica con la C.C. N°79.529.795 y T.P. N° 169120, donde consta que sobre el mismo no pesa sanción alguna, e igualmente allegó constancia que contra el togado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.8 Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó el 24 de julio de 20149, no emitiendo concepto alguno. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la 7Folio 1 y 4 c.o 2 Inst. 8Folio 10 y 11 c.o 2 Inst. 9Folio 6 c.o 2ª Inst. 15

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de

2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso– señor Walter Reyes Lozano, contra la decisión mediante la cual el doctor Jesús

Antonio Silva Urriago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el del 17 de junio de 2014, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación y archivo del procedimiento, adelantado contra el abogado Jonathan Mora López. Caso concreto. Se centra la queja instaurada por el señor Walter Reyes Lozano, en que el doctor Jonathan Mora López, obrando como apoderado judicial de la demandada señora María Leonilde García dentro del proceso de custodia con radicado 2011-00109, realizó en su contra manifestacion

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