CSDJ - F25000110200020120108501ADJUNTA20151028155904-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120108501ADJUNTA20151028155904-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 088 de la misma fecha Proyecto Registrado 20 de octubre de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 250001102000201201085 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Acomete esta Colegiatura a absolver el recurso de apelación propugnado por el quejosa, señora María Dilia Díaz de Guarín, contra la decisión del 18 de julio de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1 mediante la cual se dictaminó la terminación anticipada en indagación preliminar surtida contra el Fiscal Seccional de la Mesa - Cundinamarca, de acuerdo a la denuncia presentada en su contra el 8 de junio de 2012. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar en Sala Dual con el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. Tal como se referenció la señora Díaz de Guarín, mediante apoderado, el día 8 de junio de 2012, elevó queja disciplinaria contra la Unidad Seccional de Fiscalías de la Mesa – Cundinamarca, por cuanto, presentada denuncia por fraude procesal en proceso sucesorio ante tal dependencia el 1 de diciembre de 2011 y ampliada en declaración el 2 de febrero de 2012, se
tuvo que los funcionarios conocedores del asunto han retardado el desarrollo investigativo de la causa, tras la negativa emitida por el Juzgado de conocimiento, respecto la remisión del proceso contentivo de las diligencias en las que se denuncia el fraude (por haber sido retiradas para su protocolización). El anterior escrito se vio acompañado, entre otras, de las siguientes pruebas documentales: 1) copia de oficio emitido por la Unidad de Fiscalías de la Mesa con destino del Juez Promiscuo de Familia de la misma Ciudad, de 12 de enero de 2012, solicitando la remisión del expediente No. 2009 – 00222; 2) respuesta del despacho requerido el 27 de enero de 2012, informando que dicho expediente fue retirado por la parte actora para su protocolización; 3) copia de escrito radicado ante la Unidad de Fiscalías de Cundinamarca por la denunciante el 1 de diciembre de 2011, solicitando la investigación por el delito de fraude procesal al señor Guillermo Díaz Beltrán y Rosalba Herrera Poveda, al interior del proceso de sucesión intestada de la señora Leonor Beltrán de Díaz; 4) copia del acta de declaración rendida, con posterioridad, por la denunciante ante la Fiscal Seccional, Dra. Sele Flórez Gutiérrez. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de octubre de 2012, a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca dispuso avocar conocimiento sobre los hechos materia de queja, ordenando la apertura de indagación preliminar contra el Fiscal Seccional de la Mesa – Cundinamarca, y con ello,
la práctica de diferentes elementos de convicción, entre estos: oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remitan la resolución de nombramiento y posesión del Fiscal 21 Especializado Adscrito a la Subunidad de Terrorismo, escuchar en ampliación de queja a la denunciante y ordenar la remisión del proceso penal No. 4489 tramitado en Ley 600 de 2000. Así pues, el 29 de abril de 2013, se recibió la ampliación y ratificación de queja por parte de la señora María Dilia Díaz de Guarín, quien, además de relatar las circunstancias que le llevaron a denunciar a su hermano por fraude procesal en la sucesión de su progenitora, concretó que su inconformidad con el comportamiento de los funcionarios denunciados residía en que estos, a pesar de sus peticiones, nunca le dieron información sobre el impulso del proceso y solo se limitaban a decirle que aún no llegaban las copias requeridas, sin adelantar otra clase de pesquisa para continuar con la investigación. Seguidamente arribó al dossier informe emitido por la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, reportando la imposibilidad de presentar la información solicitada respecto el Fiscal 21 Especializado contra el terrorismo, toda vez que dicha dependencia fue disuelta a partir del 20 de enero de 2010. LA DECISIÓN APELADA Sin más, el 18 de octubre de 2014, la Sala a quo ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el Fiscal Seccional de la Mesa Cundinamarca, en función de las disposiciones consagradas en el artículo 73 del Código Único Disciplinario, por cuanto:
“Dentro del dosier no obra prueba alguna, en primer lugar, que permita acreditar la calidad de funcionarios para la fecha de los hechos motivo de indagación preliminar, esto es, la de Fiscal Seccional de la Mesa Cundinamarca, en tanto, que se acreditó fue la calidad de quien regento la calidad de Fiscal 21 Especializado Adscrito a la Subunidad de Terrorismo, funcionario frente al cual no iba dirigida estas diligencias disciplinarias, aunado a lo anterior, no obra en el plenario copia de actuaciones desplegadas en el proceso penal por parte del funcionario aquí indagado, que en un momento nos permita determinar quien regentaba el cargo de Fiscal Seccional de la Mesa para la época de los hechos materia de esta investigación. En segundo lugar, no se allegó el proceso penal No. 4489 Ley 600 de 2000 a pesar de que fue requerido a la Fiscalía Seccional de la Mesa Cundinamarca, a fin de establecer las actuaciones desplegadas por el funcionario aquí vinculado con el objeto de determinar si existió una presunta dilación en el trámite del precitado proceso. Circunstancia estas, que no nos conduce al esclarecimiento de los hechos materia de esta investigación. Teniendo en cuenta lo anterior, y sin que militen otras pruebas dentro del plenario, que nos conlleve al esclarecimiento de la conducta denunciada, habrá de archivarse las presentes diligencias; aunado que, debemos recordar que la normatividad disciplinaria prevé un término perentorio de 6 meses para el adelantamiento de la etapa de indagación preliminar, mismo, que tal como quedo enunciado en el sub lite se cumplió sin haberse ordenado en debida
forma las pruebas que nos llevara al demostración de la presente indagación preliminar. De este modo, argumentó el Seccional, no se cumplió con las finalidades de la indagación preliminar, pues no se verificó la existencia del hecho, su adecuación como falta o la identidad del responsable, debiéndose entonces, en obediencia de los términos perentorios de la fase de indagación dictaminar la terminación del proceso por duda. RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior determinación, el representante de la denunciante interpuso recurso de apelación contra decisión de archivo, por cuanto, a su parecer la Sala a quo no desplegó labor investigativa alguna que pudiera subsanar las falencias probatorias aducidas como argumento para deprecar la necesidad de dar por terminado el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las providencias apeladas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 19962 y en el artículo 208 de la Ley 734 de 20023. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 2 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de
manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 3 L 734/2002 Art. 208: Las sentencias u providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en los desfavorable a los procesados. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y
competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del recurso en concreto 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Inobservando defecto procedimental que invalide lo que se pasa a definir, asume esta Colegiatura la función desatar el recurso de alzada propugnado por la denunciante, bajo el cual se cuestiona la decisión de archivo y terminación preliminar de las diligencias contra los funcionarios que fungieron Fiscales Seccionales de la Mesa Cundinamarca, en tanto considera que al interior del procedimiento ha existido laxitud por parte del ente investigador en auscultar los hechos que bien ha venido acreditando con las pruebas arrimadas al proceso. Concretado así el recurso materia de estudio, considera esta Colegiatura Superior que asiste razón al recurrente en objetar la decisión de archivo proferida en primera sede, pues, más allá de desafortunado enfoque probatorio realizado en la fase indagativa (lo cual derivó en acreditar la condición funcional de un funcionario ajeno a los hechos que se investiga), existe en el infolio elementos de convicción suficientes para proseguir con la siguiente etapa investigativa. Ciertamente, pese a no haberse acreditado la condición funcional de quien fungía como Fiscal Seccional de la Mesa (Cundinamarca), advierte esta Colegiatura que es posible identificar --y con esto, individualizar-- al posible responsable de las conductas irregulares que señala la señora María Dilia Díaz Guarín, puesto que, del material probatorio arrimado por esta, existe un documento (concretamente se habla del acta de ampliación de denuncia
obrante a folios 18-20 del cuaderno original) que refiere a la Dra. Selene Flórez Gutiérrez como regente de tal dependencia. Así pues, siendo posible con fundamento en la queja y la información recibida identificar al posible autor de la falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, debió la Sala a quo, una vez fenecidos los términos procesales para adelantar la indagación preliminar, dar apertura a la investigación disciplinaria ordenando suplir las falencias probatorias tan denotadas en el proveído de terminación anticipada, auscultando efectivamente los hechos que suscitan inconformidad en la denunciante respecto de las actuaciones del Fiscal Seccional de la Mesa Cundinamarca. De modo que, en este estadio procesal se revocará el auto de archivo proferido, toda vez que se advierten los elementos suficientes para dar apertura a la investigación disciplinaria, debiéndose devolver las presentes diligencias al Seccional de instancia proceda de conformidad, actuando consecuentemente con la información denotada en esta decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia de 18 de julio de 2014, mediante la cual se dictaminó la terminación anticipada de la indagación preliminar surtida contra el Fiscal Seccional de la Mesa - Cundinamarca, de acuerdo a la denuncia presentada en su contra el 8 de junio de 2012 por la señora María Dilia Díaz de Guarín. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las
comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial