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CSDJ - F25000110200020120108901ADJUNTA20170324130026-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120108901ADJUNTA20170324130026-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 250011102000201201089 01

ASUNTO A TRATAR Procederá la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de marzo de 20151, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sancionó al abogado Alfonso Ely Mambi Urrego, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber inobservado los deberes de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” y “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la comisión de las faltas de “acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos” y “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, establecidas en el numeral 1 del artículo 35 y en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de dolo y culpa respectivamente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Magistrado Ponente Jesús Antonio Silva Urriago, conformó Sala con el Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar.

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M. P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 250011102000201201089 01

Referencia: Abogado en Apelación Hechos. - La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 10 de julio de 2012, por la señora Leidy Milena Parada Parada contra el abogado Alfonso Ely Mambi Urrego, porque era su apoderado en el proceso divisorio No. 2009 0225 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y no asistió a las diligencias de secuestro los días 8 de mayo, 13 de junio y 4 de julio de 2012.

También se quejó del abogado Alfonso Ely Mambi Urrego, porque manifestó haberle pagado la suma de trece millones de pesos (13.000.000.oo), por concepto de gastos procesales y honorarios, y luego de revocarle el poder el 5 de julio de 2012, éste presentó el 25 siguiente incidente de regulación de honorarios, por la suma de treinta millones de pesos ($30.000. 000.oo), luego de conocer su participación en el proceso. Calidad del disciplinado y apertura de investigación. - La Secretaría de la Sala del Seccional, acreditó la calidad del señor Alfonso Ely Mambi Urrego, como abogado identificado con cédula de ciudadanía No. 17303747 y tarjeta profesional No. 33580.

El Magistrado de instancia, mediante proveído de 18 de marzo de 2013, avocó conocimiento, dispuso la apertura de la investigación y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de agosto de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - Llegada la fecha prevista2, se instaló la diligencia con la presencia del investigado y la informante. El agente del Ministerio Público no asistió. Acto seguido, el Magistrado de instancia, leyó la queja, recibió la ratificación y ampliación de querella a la denunciante y la versión libre y espontánea del disciplinable. 2 Audiencia de pruebas y calificación provisional calendada el 13 de agosto de 201 a folios 15, 16 y 17 c.o1Inst, y CD de la fecha. 2

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Referencia: Abogado en Apelación La quejosa se ratificó e indicó que la señora María Rogelia Parada de Mendivieso en su representación contrató a la abogada María Noelia Bocanegra de Mambi, para que presentara una petición de herencia en el Juzgado Octavo de Familia de Facatativá, en el cual cursaba la sucesión del señor Parada. Reconocida como hija legitima, requirió los servicios profesionales del inculpado, para iniciar proceso divisorio frente a los bienes del causante y otorgó poder, no recordó si suscribió contrato de prestación

de servicios o si estipuló el porcentaje de honorarios; sin embargo, por su reiterada inasistencia a las diligencias de secuestro le revocó el mandato. Refirió que el abogado inculpado instauró incidente de regulación de honorarios en el Juzgado Segundo de Facatativá, desconociendo el pago realizado por ella con anterioridad. Manifestó haber cancelado la suma de dos millones de pesos ($2.000. 000.oo), para la abogada María Noelia Bocanegra de Mambi, cinco millones de pesos (5.000. 000.oo), entregados al señor Iván de Jesús Zapata Giraldo por concepto de gastos procesales, seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000.oo), al disciplinable como pago a sus honorarios. Frente al señor Iván de Jesús Zapata Giraldo, manifestó que era el esposo de una prima de la señora María Rogelia Parada de Mendivieso, quien es su madre. Le entregó dicha suma de dinero, porque él fue la persona encargada de conseguir al abogado Alfonso Ely Manbi Urrego y adelantar los trámites procesales. Versión libre y espontánea del disciplinable. – Indicó haber sido contratado por la denunciante, para instaurar proceso divisorio contra los herederos del causante Parada. Iniciadas las diligencias, personalmente se encargó de reunir los documentos, para solicitar el embargo de los bienes y posterior secuestro. Realizados los trámites dispendiosos, y al pasar los inmuebles para avalúo y remate, refirió que la quejosa le revocó el poder, con el fin de evadir sus honorarios profesionales. 3

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Referencia: Abogado en Apelación Manifestó que no dejó de asistir a las diligencias de secuestro señaladas por la denunciante, solo llegaba un poco tarde. Por tal motivo, no se practicaron, pero si se quedó constancia de lo ocurrido.

Con relación a los dineros discriminados por la quejosa en su escrito de queja y reiterados en la diligencia de ratificación y ampliación de la misma, indicó haber recibido dos millones de pesos ($2.000.000.oo), porque la denunciante se los adeudaba a su esposa María Noelia Bocanegra de Mambi, también abogada, por concepto de honorarios del proceso de petición de herencia. Suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa, pero no recordó si pacto como honorarios profesionales el 20 o 30 por ciento. Refirió que por sacar avante el proceso le solicitó la suma de cinco millones de pesos ($5.000. 000.oo). Con relación al señor Jesús Zapata Giraldo, dijo no ser su secretario ni dependiente judicial, afirmó que le pertenecía el dinero cobrado a la denunciante, porque antes de él recibir poder el precitado señor era quien estaba al pendiente de los bienes de la quejosa; sin embargo, durante su actuación impidió su intervención. Decreto probatorio. – La quejosa aportó 24 folios, contentivos de los recibos expedidos por el disciplinable, la abogada María Noelia Boca Negra y el señor Iván de Jesús

Zapata Giraldo, dos diligencias de secuestro del inmueble ubicado en el sector del Municipio de Bituima, auto de 14 de febrero de 2013 mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá resolvió el incidente de honorarios propuesto por el investigado, proveído fechado el 17 de febrero de 2000 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, en el que decretó la venta de un inmueble reconocido a la denunciante y el avalúo del bien, despacho comisorio a través del cual se pretendía secuestrarlo y escrito radicado por la querellante en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, mediante el cual le informó al Despacho de las 4

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Referencia: Abogado en Apelación actuaciones adelantadas por el profesional aquejado, en las que señaló el pago de sus honorarios y las inasistencias a las diligencias de secuestro.

El disciplinable solicitó escuchar en declaración juramentada a los señores Iván de Jesús Zapata Giraldo y María Noelia Bocanegra de Mambi, inspeccionar el proceso divisorio No. 2009 - 0225 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá e interrogar a la quejosa, para que explicara y aclarara el concepto y pago de honorarios profesionales devengados en las actuaciones de petición de herencia y el posterior

divisorio. De oficio el Magistrado de primer grado, requirió copias del expediente No. 2009 – 0225 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá y de no ser posible, en calidad de préstamo en la menor brevedad posible. Si objeción al decreto de pruebas, se suspendió la diligencia por la necesidad de recepcionar las mismas y se convocó para el 1 de octubre de 2013. En la fecha preestablecida3, se prosiguió con la audiencia en presencia del investigado, la parte quejosa y los declarantes Iván de Jesús Zapata Giraldo y María Noelia Bocanegra de Mambi, el agente del Ministerio Público no concurrió. El Magistrado de primer grado, puso en conocimiento de los intervinientes la prueba allegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, recibió los testimonios de los señores Zapata Giraldo y Bocanegra de Mambi y escuchó nuevamente a la denunciante. Declaración juramentada del señor Iván de Jesús Zapata Giraldo. - Realizadas las prevenciones de Ley, manifestó conocer a la denunciante hace varios años, porque es 3 Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1 de octubre de 2013 a folios 51, 52 y 53 del c.o. 1Inst, y CD de la fecha. 5

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Referencia: Abogado en Apelación pariente de la señora María Rogelia Parada de Mendivieso, madre de la quejosa e indicó no ser abogado.

Refirió que la señora María Rogelia Parada de Mendivieso, le otorgó poder a través de Notaría, con el fin de realizar las actuaciones necesarias para incluir a la querellante en el proceso de sucesión del causante Juan Pablo Parada, por la labor pactó como remuneración el 30%. Producto de dicho mandato, elaboró demanda contenciosa administrativa y con la ayuda del disciplinable, instauró proceso para reconocer a la quejosa como beneficiaria de la pensión del causante, los trámites surtidos en las diligencias los asumió el testigo, el investigado sólo firmó los escritos y asistió a las audiencias. Contactó a la abogada María Noelia Bocanegra de Mambi, para realizar la petición de herencia ante el Juzgado Octavo de Familia, a quien le fue conferido poder a través de la señora María Rogelia Parada de Mendivieso. La profesional, inició y prosiguió con las diligencias hasta obtener el reconocimiento de la quejosa en el proceso de sucesión del causante Juan Pablo Parada. Manifestó haberle ayudado con los trámites de radicación de memoriales y revisión del estado del proceso. Después de haberse reconocido como heredera, el denunciado inició proceso divisorio en representación de la quejosa, realizó el embargo y secuestro de los inmuebles del causante Juan Pablo Parada. Manifestó que le ayudó a radicar memoriales y revisar las diligencias en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. De las gestiones profesionales desplegadas por los abogados y él, durante

aproximadamente 7 años, la quejosa obtuvo el 50% de un lote en Fusagasugá, el 20% de un terreno en Buitica y una pensión. Recibió de la denunciante la suma cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), oportunidad en la cual le fue entregado al 6

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Referencia: Abogado en Apelación disciplinable igual cantidad. Refirió haberse hecho cargo de los gastos surtidos en las diligencias y no saber el por qué se estaba llamando a juicio a los letrados, si su actuar estuvo siempre encaminado a preserva los derechos de su cliente.

Declaración juramentada de la señora María Noelia Bocanegra de Mambi. – Realizadas las prevenciones de Ley, refirió haber conocido a la quejosa tiempo después de iniciar el proceso de impugnación de la legitimidad y petición de herencia, suscribió contrato de prestación de servicios y recibió poder de la señora María Rogelia Parada de Mendivieso el 6 de junio de 1977, pactó por honorario el 30% de lo que resultara en el litigio. Manifestó que terminada la gestión sólo le fue reconocido por la denunciante la suma de dos millones de pesos ($2.000. 000.oo), dinero entregado al disciplinable, quien es su esposo, allegó los documentos referidos e indicó pretender iniciar acción, con el fin de obtener el pago total de lo adeudado.

Conoció del proceso divisorio por intermedio del disciplinable, manifestó que luego de adelantadas las diligencias de embargo y secuestro, la denunciante le revocó el poder. Resaltó como beneficios logrados a la quejosa, un inmueble, un lote, la pensión y un título valor por la suma de un millón de pesos ($1.000. 000.oo). La quejosa bajo la gravedad del juramento, manifestó no haber firmado contrato de prestación de servicios profesionales, no recordó si pactó honorarios con el investigado, pero sí le otorgó poder para que la representara en el proceso divisorio, en vista de sus inasistencias a las diligencias de secuestro en Fusagasugá y sin importar las excusas presentadas, le revocó el mandato y se lo confirió a otro letrado. Razón por la cual instauró queja disciplinaria. No le dio dinero durante las diligencias de Facatativá y Fusagasugá, porque llegó tarde, pero posteriormente le entregó el valor de quinientos mil pesos ($500.000.oo), para iniciar proceso por daños y perjuicios. El Magistrado de instancia, suspendió la diligencia 7

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Referencia: Abogado en Apelación y convocó para el 10 de diciembre de 2013, fecha en la cual no se logró proseguir con la diligencia por inasistencia del investigado. Por consiguiente, mediante auto de 18

siguiente, el a quo dispuso emplazarlo y de no lograr su comparecencia, declararlo persona ausente y designar un defensor de oficio de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. A través de proveído de 28 de abril de 2014, se declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogado Freddy Rommel Melodelgado Pabón y convocó para el 21 de julio de 2014. En la fecha convocada4, se instaló la diligencia con presencia del inculpado, la parte quejosa y la no asistencia del agente del Ministerio Público y el defensor de oficio. El a quo, realizó un recuento de lo ocurrido en la investigación disciplinaria, practicó la inspección judicial al expediente No. 2009 - 0225 y procedió a calificar la conducta aparentemente antiética del disciplinable. Determinó que el investigado, en ejercicio del poder otorgado en septiembre de 2009, instauró demanda el 25 siguiente, en la que solicitó la venta en subasta pública de dos terrenos y el embargo y secuestro de los mismos. El 2 de octubre de 2009, fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, el 24 de junio de 2010 se ordenó el emplazamiento a los demandados, el 18 de enero de 2011 se nombró curador ad litem y el 11 de febrero del mismo año contestó la demanda y el 17 de febrero de 2011, el Despacho decretó la venta, entregó a cada copropietario su porcentaje y ordenó avaluar los inmuebles. El 10 de marzo de 2011 se posesionó el perito, el 24 siguiente el disciplinable radicó

memorial a través del cual manifestó haber recibido de la quejosa la suma de doscientos 4 Audiencia de pruebas y calificación provisional calendada el 21 de julio de 2014 a folios 79 al 83 c.o. 1Inst, y CD de la fecha. 8

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Referencia: Abogado en Apelación ochenta mil pesos ($280.000.oo), el 11 de abril de 2011 se pagó la suma de doscientos ochenta mil pesos ($280.000.oo) para el perito, el 30 de junio de 2011 se arribó el dictamen pericial, en el cual se estableció como valor de los bienes la suma de noventa y dos millones de pesos ($92.000.000.oo), el 5 de julio de 2011 se corrió traslado del peritaje y se fijaron honorarios por el valor de setecientos mil pesos ($700.000.oo) y el 31 de octubre de 2011 el perito recibió a satisfacción lo adeudado.

El 22 de febrero de 2012, el apoderado de la parte demándate solicitó la venta en subasta pública, el 23 siguiente se negó la solicitud, por cuanto los bienes no estaban embargados ni secuestrados, el 1 de marzo de 2012 el apoderado peticionó el secuestro, el 6 siguiente el Despacho comisionó a los Juzgados de Duitama y al de Fusagasugá para adelantar las diligencias de secuestro, el 5 de junio de 2012 la quejosa

revocó el poder e instó al Juez de Facatativá regular los honorarios del investigado, por cuanto le canceló el valor de trece millones – trecientos mil pesos ($13.300.000.oo), el 10 julio 2012 la célula judicial acepta la revocatoria, el 12 de septiembre de 2012 la quejosa presentó escrito para reconocer al abogado Lugo Perdomo como su apoderado, el 19 siguiente se ordenó la venta, el 25 del mismo mes y año se reconoció procesalmente al profesional y se fijó fecha para el remate, en enero de 2013 los demandados otorgaron poder a dos profesionales, el 28 de febrero de 2013 se reconocieron en las diligencias, el 24 de abril de 2013 se realizó la diligencia, pero como la actora no aportó los certificados se suspendió, los abogados de los demandados sustituyeron el poder, el cual fue admitido por el Despacho el 24 de abril de 2013 y finalmente el secuestre rindió informe el 12 de agosto de 2013. Refirió el incidente de honorarios presentado por el investigado el 25 julio de 2012, en el cual indicó que contrató verbalmente la gestión profesional adelantada en favor de la quejosa y pactó por honorarios el 30%. Presentó como valor a pagar la suma de treinta millones de pesos ($30.000. 000.oo), manifestó que la denunciante le revocó el poder y se negó a cancelarlos. 9

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Referencia: Abogado en Apelación El 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, ordenó un dictamen pericial, del cual se determinó que los bienes se avaluaron por la suma de noventa millones de pesos ($90.000. 000.oo), y que a la quejosa le correspondió el valor de treinta millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($30.666. 666.oo). Por consiguiente, el valor de los honorarios del disciplinable sería del 20% y un 2% como gastos de desplazamiento, es decir, seis millones setecientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($6.746.

666.oo). El Despacho el 14 de febrero de 2013, decidió el incidente sin la comparecencia del investigado. Resaltó que el abogado Alfonso Ely Mambi Urrego, dejó de asistir a varias diligencias de secuestro, por lo tanto, el Juzgado se vio obligado a requerirlo para evitar un desistimiento tácito y además, el haber exigido desproporcionadamente el valor de sus honorarios. Resaltó el despacho comisorio adelantado en el Juzgado de Duitama, el cual fijó el 11 de abril de 2012, para llevar a cabo la diligencia de secuestro. En la calenda establecida se secuestró el 25% del terreno. El 26 siguiente, el Juzgado de origen devolvió el despacho comisorio, porque se debía practicar la medida en la totalidad del inmueble.

Finalmente, se cumplió lo ordenado el 18 julio de 2012, data en la que el disciplinario ya no fungía como apoderado de la quejosa, en la misma calenda se fijaron los honorarios del secuestre por el valor de ciento cincuenta mil pesos ($150. 000.oo), dinero cancelado por la demandante. Frente al despacho comisorio adelantado en el Juzgado de Fusagasugá, el Despacho fijó fecha para los días 8 de mayo, 13 de junio y 4 de julio de 2012, calendas en las que no fue posible celebrar la diligencia por incomparecencia del disciplinable como del secuestre. Sin embargo, el investigado presentó excusa en dos oportunidades, con 10

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Referencia: Abogado en Apelación relación a la última citación, adujo que su poder estaba revocado. El 10 de julio de 2012, finalmente se secuestró el inmueble y se fijaron los honorarios del funcionario.

Consideró el Magistrado de instancia, con el escrito de queja, la ratificación y ampliación de la misma, las declaraciones recibidas bajo la gravedad del juramento y de la inspección realizada al expediente No. 2009 – 0225, que existían suficientes elementos de juicio para proferir pliego de cargos contra el abogado Alfonso Ely Mambi Urrego e

indicó la presunta inobservancia a los deberes profesionales de “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.” y “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por la posible comisión de las faltas de “acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos” y “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, establecidas en el numeral 1 del artículo 35 y en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de dolo y culpa respectivamente. Indicó frente al cobro desproporcionado, que si bien la quejosa mencionó en su querella la suma de trece millones de pesos ($13.000. 000.oo), como pago exagerado de honorarios profesionales y aportó como pruebas una serie de recibos, la Sala a quo consideró reprochable la conducta del togado con relación a la exigencia de treinta millones de pesos ($30.000. 000.oo), pretendida en el incidente de honorarios presentado por el investigado en el proceso divisorio No. 2009 – 0225, porque los derechos reconocidos a la denunciante ascendían a un valor similar. Mencionó el dictamen pericial del incidente, en el cual se estableció el valor de noventa y dos millones de pesos ($92.000. 000.oo), como avalúo de los bienes y que de dicho

capital le correspondió a la quejosa la suma de treinta millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($30.666. 666.oo). Por consiguiente, los honorarios del disciplinable serían del 20% y un 2% como gastos de desplazamiento, es 11

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Referencia: Abogado en Apelación decir, seis millones setecientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos

($6.746. 666.oo). Resaltó la imposibilidad de establecer cuál fue el porcentaje pactado como honorarios, porque el investigado ni la quejosa se acordaron. Finalmente, dijo que la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, resaltó la incomparecencia del abogado Alfonso Ely Mambi Urrego, a tal punto de propiciar un desistimiento tácito y afirmó que los honorarios pretendidos fueron enormemente excesivos, por cuanto casi eran iguales al valor asignado a la quejosa. Indicó que el verbo rector de la posible comisión del tipo disciplinario establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se concretó en haber exigido el 25 de julio de 2012, a través de incidente de honorarios una remuneración desproporcionada por el valor de treinta millones de pesos ($30.000. 000.oo), iteró ser

un valor similar al obtenido por su cliente. Adicionalmente, refirió el aprovechamiento de la ignorancia o inexperiencia de la quejosa, por cuanto ésta precisó ser bachiller y laborar como vendedora, y quien además manifestó no tener conocimientos en asuntos litigiosos. Calificó la conducta como dolosa, por cuanto el abogado Alfonso Ely Mambi Urrego, conoció del proceso y pudo fácilmente determinar cuál era el valor a adjudicársele a su cliente, y aun así voluntariamente inició el incidente pretendiendo adquirir un valor similar al reconocido a su mandante. Con relación a la indiligencia, estableció que el abogado Alfonso Ely Mambi Urrego, fungió como apoderado de la quejosa en el proceso divisorio No. 2009 – 0225, presentó la demanda y actuó en representación de su mandante hasta las diligencias de secuestro que dejó de asistir, programadas para los días 8 de mayo, 13 de junio y 4 de julio de 2012. En atención a la no comparecencia del investigado la denunciante elevó 12

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Referencia: Abogado en Apelación ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, revocatoria del poder, solicitud admitida el 10 de julio de 2012.

Mencionó las excusas presentadas por el investigado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá los días 8 de mayo y 13 de junio de 2012, para establecer que el

disciplinable no aportó prueba siquiera sumaria o idónea para considerar admisible su inasistencia. Con relación a lo manifestado por éste en la diligencia de versión libre, no estimó apropiada la tardanza como eximente de responsabilidad. Respecto de la inasistencia del día 4 de julio de 2012, según el dicho del disciplinable no concurrió porque la quejosa le había manifestado con anterioridad que le revocaría el poder. De la inspección realizada al expediente No. 2009 – 0225, el a quo determinó no ser admisible la exculpación enervada por el abogado Alfonso Ely Mambi Urrego, luego el deber profesional de diligencia le exigía estar al pendiente del proceso divisorio No. 2009 - 0225 hasta el pronunciamiento del Despacho, hecho ocurrido el 10 siguiente a la fecha de la citación incumplida. Adicionalmente, resaltó del folio 83 del cuaderno de anexo No. 1, el auto de 5 de abril de 2012 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, mediante el cual requirió al investigado, para que acreditara el pago de los gastos fijados al perito, y así poder obtener la experticia encomendada a dicho profesional, advirtió que la falta de colaboración de parte del denunciado, estaba generando dilación injustificada en el trámite procesal, lo que casi provoca un desistimiento tácito. Concretó la Sala a quo, que el verbo rector desconocido por el disciplinable, frente a la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se reflejó en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias a su gestión. Proceder calificado

bajo la modalidad culposa, porque el investigado negligentemente propició un 13

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M. P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 250011102000201201089 01

Referencia: Abogado en Apelación estancamiento de la administración de justicia, a tal punto de casi acarrear un desistimiento tácito.

Calificada la actuación del disciplinable, éste solicitó escuchar en declaración juramentada a los señores Iván de Jesús Zapata Giraldo, María Noelia Bocanegra de Mambi y Jairo Alfredo Guzmán, interrogar a la quejosa y oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, para establecer las causas por las que no se realizaron las diligencias de secuestro. El a quo, negó oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, para establecer las causas por las que no se realizaron las diligencias de secuestro, porque ya obraban en el plenario, tampoco decretó escuchar en declaración al señor Jairo Alfredo Guzmán, porque con su testimonio no lograría desvirtuar el pliego de cargos, luego no se endilgó la falta establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo discriminado en el escrito de queja. Con relación a las demás solicitudes fueron aceptadas y de oficio requirió los antecedentes disciplinarios del abogado Alfonso Ely Mambi Urrego. Sin objeción convocó para audiencia de juzgamiento el

día 15 de octubre de 2014. Audiencia de juzgamiento. - Llegada la fecha establecida5 se instaló la diligencia con presencia del investigado, la parte quejosa y el agente del Ministerio Público. En la audiencia se recibió la declaración de los señores Iván de Jesús Zapata Giraldo y María Noelia Bocanegra de Mambi, la ampliación de la denunciante y los alegatos de conclusión del agente del Ministerio Público y el abogado Alfondo Ely Mambi Urrego. Declaración juramentada del señor Iván de Jesús Zapata Giraldo. - Relató al igual 5 Audiencia de juzgamiento celebrada el 15 de octubre de 2014 a folios 51, 52 y 53 del c.o. 1Inst, y CD de la fecha. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Camilo Montoya Reyes Radicado No. 250011102000201201089 01

Referencia: Abogado en Apelación que su anterior intervención el beneficio obtenido para la quejosa, los procesos por él adelantados y la ayuda prestada a los profesionales María Noelia Bocanegra de Mambi y Alfonso Ely Mambi Urrego. Indicó no saber por qué se instauró denuncia disci

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