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CSDJ - F25000110200020120110101ADJUNTA20140815103143-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120110101ADJUNTA20140815103143-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 250001102000201201101 01 / 2949 F Aprobado según Acta No. 61 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor GERMÁN ANDRÉS GUERRA LEÓN, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 25 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca1, en la cual se dispuso decretar la terminación del procedimiento adelantado contra la doctora NYDIA JUDITH RODRÍGUEZ LEGUÍZAMO, Jueza Promiscua de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca). ANTECEDENTES 1 Magistrados: Ricardo E. Valdivieso Salguero (ponente), y Jesús Antonio Silva Urriago. En escrito presentado el 12 de julio de 2012, por el señor GERMÁN ANDRÉS GUERRA LEÓN, solicitó se investigara la conducta de doctora NYDIA JUDITH RODRÍGUEZ LEGUÍZAMO, Jueza Promiscua de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca), por considerar que dentro del mismo se han

presentado múltiples irregularidades, negligencia y actitudes de favorecimiento con la demandada y utilizar palabras desoblígantes y que atentaban contra el bienestar de su hija menor.2 Al momento de la celebración de la Audiencia de Conciliación, la apoderada del demandante hizo ver al despacho, que la apoderada de la demandada, no tenía poder, ya que el que tenía, había sido fruto de una sustitución y que tendría que otorgarlo de manera directa, ya que quien la sustituye, ya se está desempañando en un cargo público. La juez en vista de esta situación procedió a dictar lo que debía decir, la demandada y su apoderada, a fin de que se le otorgara el poder por parte de la demandada. Después de dar uso de la palabra a las partes, y que no había acuerdo la juez manifestó que: “… si no se ponen de acuerdo con la custodia de la niña la entregaré a Bienestar Familiar y ninguno la tendrá. …” situación que según el quejoso atentaba contra la integridad de su hija. Que la juez no había ordenado unas pruebas, que el juzgado demoró la elaboración de los despachos comisorios casi 3 meses, por encontrarse de vacaciones quien tenía que elaborarlos y que solo se entregaban los martes y los jueves. 2 Folios 1 al 4 de el c.o. ACTUACIÓN PROCESAL I.- INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Con auto de ponente3, el 2 de octubre de 2012, ordena el adelantamiento de la indagación preliminar, contra la doctora NYDIA JUDITH RODRÍGUEZ LEGUÍZAMO, Jueza Promiscua de Familia de Fusagasugá

(Cundinamarca), y en consecuencia se ordenó, la práctica de las siguientes pruebas:

1. Librar oficio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que en el menor tiempo posible, allegue copia legible del acuerdo de nombramiento y certificado de tiempo de servicios de los funcionarios que ejercieron el cargo del JUEZ ÚNICO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUUSAGASUGACUNDINAMARCA, desde el año 2011 a la fecha; así como las direcciones que registre en su hoja de vida.

2. Librar oficio a la Alcaldía de dicha localidad, para que en el menor tiempo posible, allegue copia legible del acta de posesión del funcionario investigado.

3. Notificar personalmente al funcionario investigado, de no ser posible hacerlo por edicto, de conformidad con los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002.

3 Magistrada: Ada Consuelo Velázquez Echavarría.

4. Correr traslado al funcionario denunciado a su despacho y/o a las direcciones obtenidas a fin de que, para que si a bien lo tienen se acerque a esta corporación a rendir diligencia de versión libre, en uso del derecho de defensa que le asiste, o allegue escrito de su defensa en relación con los hechos de la queja, de la cual se anexara copia.

5. Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, déjese constancia con destino al proceso, si cursa o ha cursado investigación disciplinaria contra los denunciados.

6. Solicitar al quejoso comparezca a este despacho el próximo 30 de abril de 2013 a las 8:00 a.m, ampliar su denuncio.

7. Ofíciese al juzgado cuestionado remita en calidad de préstamo o copia íntegra del proceso privación de patria potestad No. 48811.

II.- DEL MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO

1. Queja presentada por el señor GERMÁN ANDRÉS GUERRA LEÓN, con sus respectivos anexos.4

2. Edicto cuyo propósito era notificar a la disciplinable de manera personal el Auto de Apertura de la Indagación Preliminar.5 4 Folios del 1 al 13 del c.o. 5 Folio 26 del c.o.

3. Identificación plena de la disciplinable, con certificaciones expedidas por los entes competentes, donde se establece que es la jueza

Promiscua Municipal de Fusagasugá.6

4. Descargos rendidos en escrito por la funcionaria, en los cuales da explicación de su actuar dentro del proceso y de manera específica sobre la queja presentada.7

5. Queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura, por la doctora NYDIA JUDITH

RODRÍGUEZ LEGUÍZAMO, Jueza Promiscua de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca), contra la Doctora Elizabeth Puentes Rodríguez, apoderada del quejoso.8

6. Ratificación de la queja presentada por el señor GERMÁN ANDRÉS

GUERRA LEÓN.9

7. Recurso de apelación presentado por el quejoso, en el cual se muestra insatisfecho por la decisión de terminación del proceso.10

PROVIDENCIA RECURRIDA En auto interlocutorio, del 25 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca11, 6 Folios del 27 al 32 c.o. 7 Folios del 33 al 35 c.o. 8 Folios del 36 a 38 c.o. 9 Folios del 41 al 44 c.o. 10 Folios del 63 al 65 c.o. 11 Magistrados: Ricardo E. Valdivieso Salguero (ponente), y Jesús Antonio Silva Urriago. adelantado contra la doctora NYDIA JUDITH RODRÍGUEZ LEGUÍZAMO, Jueza Promiscua de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca). Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio concreto, en la cual se dispuso decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Sustentó el A quo su decisión, en el hecho que si bien el quejoso se duele de la conducta de doctora NYDIA JUDITH RODRÍGUEZ LEGUÍZAMO, Jueza Promiscua de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca), por considerar que dentro del mismo se han presentado múltiples irregularidades, negligencia y actitudes de favorecimiento con la demandada y utilizar palabras desoblígameles y que atentaban contra el bienestar de su hija menor. Y adicionalmente sustenta: “… Respecto de lo anterior, esta Sala observa que mediante auto de 15 de febrero de 2012 (lámina 182 del anexo II), el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación,

según lo establece el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un proceso verbal sumario de menor cuantía. "(...) ARTÍCULO 430. SEÑALAMIENTO DE FECHA Y HORA PARA LA AUDIENCIA. Vencido el término del traslado de la demanda, el de las excepciones de mérito, cuando se hubieren propuesto, y decididas las excepciones previas, si fuere el caso, el juez señalará para la audiencia el décimo día siguiente, por auto que no tendrá recursos, y prevendrá a las partes para que en ella presenten los documentos y los testigos (...)" Atendiendo lo anterior, no encuentra esta Corporación reproche disciplinario alguno, ya que el trámite dado por el despacho fue el establecido por la ley debido a la naturaleza del proceso. Frente a la sustitución de poder de la apoderada de la parte demandada, la indagada dio aplicación al decreto 1818 de 1998 (tenía aplicación al momento de los hechos), que establece: "(...) CONCILIACIÓN JUDICIAL ARTÍCULO 23. PROCEDENCIA, CONTENIDO Y TRÁMITE. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio. PARÁGRAFO 5o. SANEAMIENTO DEL PROCESO. El juez deberá adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias (...)" Así las cosas, la doctora Nydia judith Rodríguez

Leguízamo actuó conforme a la ley, subsanando en la audiencia de conciliación un vicio del proceso, evitando futuras nulidades o fallos inhibitorios. En cuanto respecta a los despachos comisorios (folios 269-270 del anexo II), en el sentido que el juzgado incurrió en error frente a las pruebas testimoniales, es decir, solo ordenó la ratificación de los testimonios y no la nueva recepción de los mismos, según lo manifestó en memorial del 19 de abril de 2012 la apoderada del quejoso (lámina 270 del mismo anexo), encuentra la Sala que en modo alguno se configura tal yerro, toda vez que las diligencias de ratificación en sí mismas son testimoniales, y durante ellas se puede solicitar la ampliación del dicho de quien declara, con participación de la contraparte en ejercicio de su derechos de contradicción de la prueba. Por otra parte, ello fue corregido mediante auto de 9 de mayo de 2012, visible a página 272 del anexo II. De otro lado, a pesar de evidenciarse tardanza en la realización de los despachos comisorios, ya que la audiencia se llevó a cabo el 22 de marzo de 2012 y estos fueron expedidos con fecha 12 de abril de 2012 (folio 270 anexo II), resulta irrelevante para efectos disciplinarios, no solo porque ello no constituía un deber funcional directo de la indagada, sino porque a más que el tiempo no fue desmesurado y, en especial, por cuanto la custodia provisional le había sido otorgada al acá denunciante y allá demandante, por lo que aparece esta conducta como carente de ilicitud

sustancial. Finalmente, en cuanto a la negativa de la visita social, en el anexo II se evidencian informes sobre la misma (pliegos 472-475 anexo II), los cuales se presentaron el 19 de octubre de 2012, aclarado el 11 de diciembre de 2012 (láminas 489-490 anexo II) por solicitud de la apoderada del quejoso (páginas 485-486), y el 26 de septiembre del mismo año por parte de funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (folios 554-567 anexo III), razón por la cual no se requería otra visita social. Este cuerpo colegiado también observó a folios 367-371 (anexo II), visita especial por parte de la Personería Municipal de Fusagasugá al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá sobre el proceso de privación de patria potestad que nos ocupa, que concluyó que el trámite dado a dicho negocio fue con apego a las normas que lo rigen, en especial a las que trata el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se dará aplicación al canon 73 del CDU, en armonía con el 150 ídem, por cuanto el actuar de la doctora Nydia Judith Rodríguez Leguizamo, como Jueza Promiscua de Familia de Fusagasugá, se encuentra amparada por las normas del Código de Procedimiento Civil y la Constitución Política. Considera esta Corporación que debe decretarse la terminación del procedimiento, debido a que la conducta atribuida no constituye falta disciplinaria, por un lado y como se analizó primero, toda vez que el trámite dado al proceso de privación de patria potestad N° 488-11 fue acorde a la normatividad que lo rige y al Código

de Procedimiento Civil, además que se evidencia ausencia de ilicitud sustancial en la demora de expedición de los comisorios. En consecuencia, esta irregularidad no existió, y por esa razón debe aplicarse igualmente el canon 73 CDU, ordenando la terminación del procedimiento en torno a esta conducta, y el archivo definitivo de las diligencias en favor de la doctora Nydia Judith Rodríguez Leguízamo, Jueza Promiscua de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca). …” RECURSO DE APELACIÓN El señor GERMÁN ANDRÉS GUERRA LEÓN, mediante escrito del 14 de marzo de 2014, alude que recurre en apelación la decisión del a quo, e indica su inconformidad porque el fallador no investigó ampliamente sobre la sustitución del poder y el hecho de que la juez dictó lo que debía escribir a la contraparte. Tampoco sobre la demora del juzgado para hacer los despachos comisorios y solicita sea escuchada en declaración la doctora ELIZABETH PUENTES RODRÍGUEZ, apoderada del quejoso, para que ratifique sobre las preferencias para con la contraparte por parte de la disciplinable.12

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído de 25 de febrero de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, mediante la cual resolvió, en la cual se dispuso decretar

la terminación del procedimiento adelantado contra la doctora NYDIA JUDITH RODRÍGUEZ LEGUÍZAMO, Jueza Promiscua de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca)., en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

II. Aspectos Generales de la competencia 12 Folios del 63 al 65 c.o.

Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma

precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre la sustitución del poder, el hecho de que la juez dictó lo que debía escribir a la contraparte y en la demora en elaborar los despachos comisorios. Esta superioridad, previo al pronunciamiento de fondo del asunto, debe pronunciarse sobre la solicitud hecha por parte del recurrente, en el sentido de solicitar una prueba testimonial a la doctora ELIZABETH PUENTES RODRÍGUEZ, apoderada del quejoso, para que ratifique sobre las preferencias para con la contraparte por parte de la disciplinable, prueba que se considera inconducente e innecesaria, toda vez que este hecho fue ratificado y justificado por la juez RODRÍGUEZ LEGUÍZAMO, y debidamente valorado y evaluado por la Colegiatura Disciplinaria de primera instancia; y así se declarara. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por A quo, a fin

de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: “… Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …” En concordancia con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al cual establece: “… Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …” Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.

III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si la Juez encartada, dentro del Proceso de Privación de la Patria Potestad, incurrió en alguna conducta que implique reproche disciplinario.

Para resolver las inconformidades del quejoso contra el actuar de la

encartada y que se refieren a lo acaecido dentro del proceso, esta Colegiatura considera necesario traer en cita, los aspectos fácticos que observan en el mismo atinentes al disciplinado y que fueron objeto de recurso, y que sintetizamos de la siguiente manera:

1. No investigó ampliamente sobre la sustitución del poder y el hecho de que la juez dictó lo que debía escribir a la contraparte.

Una vez hecho el estudio pormenorizado de este hecho, esta colegiatura, observó que el hecho de que un funcionario judicial observe dentro de la órbita de sus funciones que existen falencias dentro del proceso, como orientador del mismo, debe advertir y sugerir a las partes, sobre eventuales nulidades y no debe proseguir sin el lleno de los requisitos de las mismas, situación que lo lleva a hacer sugerencias respetuosas a las partes para que bajo los principios de economía, celeridad, eficiencia, eficacia y legalidad, deban evacuarse situaciones que estando presentes las partes, sean aceptados por las partes, que como en este caso de orientación, ahí estaba la contraparte quien debió objetarlo, sin embargo no existe prueba concreta de este hecho dentro de las sumarias, por el contrario si se requería que el proceso no se dilatara, el mayor interés de que así ocurriera era de la parte demandante, y el hecho de que la juez actúe, orientando a una de las partes para poder continuar con la audiencia, el más beneficiado era la parte demandante, que en reiteradas ocasiones reclama celeridad. Si la juez no actuaba como actuó, la diligencia debía ser suspendida hasta que se subsanara este hecho situación que aplazaría la diligencia por lo menos dos

meses más, afectando de una parte a la celeridad del proceso y por otra afecta de manera directa a las partes, así como, a la justicia que debe invertir más tiempo en la dedicación a un solo proceso, lo que la hace lenta en su actuar de administrar justicia; conducta que bajo ninguna órbita, se observa violatoria de norma disciplinaria alguna, por parte de la disciplinable, mucho más cuando está investida de dichas facultades acorde el decr4eto 1818 de 1998, que establece: "(...) CONCILIACIÓN JUDICIAL ARTÍCULO 23. PROCEDENCIA, CONTENIDO Y TRÁMITE. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio. PARÁGRAFO 5o. SANEAMIENTO DEL PROCESO. El juez deberá adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias (...)" (Resaltado fuera de texto). Es entonces concluyente que la disciplinable, no actuó fuera de la órbita funcional, y menos que se le deba investigar y mucho menos sancionar por una conducta que claramente se enmarcaba dentro de los principios que rigen la función judicial y dentro del marco de la ley como ya se dejó explicito, por lo que esta inconformidad propuesta por el apelante carece de fundamento y en consecuencia no será objeto de reconocimiento y por tanto no será declarada.

Demora del juzgado para hacer los despachos comisorios. En cuanto a la demora injustificada por parte del juzgado en expedir los despachos comisorios y que es objeto de reclamo y queja por parte del señor GERMÁN ANDRÉS GUERRA LEÓN, esta superioridad, encuentra que efectivamente existe una demora prolongada en su expedición; sin embargo de acuerdo a las circunstancias que rodearon el caso, se encuentra justificación racional en el hecho de que la persona que elaboraba estos documentos se encontraba de vacaciones, pues estas tienen normalmente una extensión de 15 días hábiles, sumado a que por organización de los despachos judiciales solo se entreguen o se atienda este tipo de asuntos los días martes y jueves, ante la congestión que registran puede presentarse el caso como el analizado que efectivamente se pueda demorar un mes y medio para dar una respuesta de este tipo, situación que no sería atribuible de manera directa a la juez, ya que esta responsabilidad está en cabeza de quien tiene la función, es decir quien la debe elaborar, caso que no es objeto de estudio dentro de este proceso. Es entonces claro para esta superioridad, que no es atribuible por este hecho ninguna responsabilidad a la disciplinable, ya que es necesario que exista prueba clara y especifica de que hechos los despachos comisorios la juez, se hubiese negado a firmarlos o los hubiese demorado en su despacho de manera injustificada, estos si serían hechos que pudieran ser objeto de estudio, pero aquí la presunta negligencia se presentó en personas que tenían dicha atribución función de producirlos, pero que no pueden ser objeto de reproche hacia la aquí encartada. Sin más comentarios para la sala resulta claro que no es posible atribuirle

ninguna conducta de reproche a la juez aquí indagada y que pueda comprometerla por la violación de la norma disciplinaria. Los demás puntos ya fueron analizados y adecuadamente sustentados por parte la Sala de primera instancia y no fueron objeto de reproche dentro de la apelación aquí resuelta, para esta Colegiatura, sin más argumentaciones es diáfano concluir que no es viable atribuirle responsabilidad a la doctora NYDIA JUDITH RODRÍGUEZ LEGUÍZAMO, Jueza Promiscua de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca), de conformidad con las pruebas y demás consideraciones jurídicas aquí esbozadas, se debe concluir que la decisión tomada por el A quo, está ajustada a derecho y por esta razón será confirmada en su integridad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 25 de febrero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, por medio de la cual resolvió, en la cual se dispuso decretar la terminación del procedimiento adelantado contra la doctora NYDIA JUDITH RODRÍGUEZ LEGUÍZAMO, Jueza Promiscua de Familia de Fusagasugá (Cundinamarca), con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la

Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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