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CSDJ - F25000110200020120110201ADJUNTA20160217180145-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020120110201ADJUNTA20160217180145-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero tres de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 011 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctora MARIA ROCIO CORTES VARGAS Radicado No. 250001102000201201102 01

Referencia Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio. Denunciado JAIRO BARRERA CORREA. Quejoso MISAEL GÓMEZ POVEDA Primera Terminación anticipada de la Instancia actuación. Decisión CONFIRMA ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, a través de apoderado judicial, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, adiada septiembre 28 de 2015, que declaró la extinción de la acción disciplinaria, y por ende la terminación de la actuación, al consolidarse el fenómeno jurídico de la prescripción, a la luz de lo previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 103, ibídem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron relatados en la decisión cuestionada1, así: “Dio inicio el presente trámite disciplinario, la queja presentada por parte de la apoderada del señor Misael Gómez Poveda,

radicada en este Consejo Seccional el 31 de julio de 2012, indicando como sustento de la misma, la temeridad con que fungió el doctor JAIRO BARRERA CORREA, al exigirle al querellante la suscripción de una letra de cambio por el valor de $1.000.000 por concepto de honorarios, título valor del cual le vendió la mitad a la señora Saadia Padron, quien inició el respectivo trámite disciplinario, donde se embargó y se secuestró el bien denominado “El Naranjal de propiedad del querellante, el cual fue adjudicado finalmente al togado inculpado.” (Sic a lo transcrito) Antecedentes procesales. La denuncia, con todos sus anexos2, fue radicada en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el día 31 de julio de 2012, correspondiendo su conocimiento al Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 Folios 111-119 c.o. 2 Folios 1-75 c.o. de esa Seccional, doctor Ernesto Fajardo Castro, según Acta de reparto de septiembre 27 de ese año.3 Calidad de disciplinable. Conforme a la búsqueda individual de la página web página del Registro Nacional de Abogados, se constató que el doctor JAIRO BARRERA CORREA, se identifica con la C.C N°3229828 y se encuentra inscrito con la T.P. Nº 26700 vigente para la época4. Apertura de investigación. El Magistrado de instancia mediante auto del 2 de abril de 2013 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el

abogado JAIRO BARRERA CORREA, de conformidad con las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 24 de julio de 20135. Diligencia que no se realizó, debido a solicitud de aplazamiento presentada por el inculpado, y acumulación de las diligencias a otro proceso disciplinario con radicado 2013-01337, el cual se adelantaba en la Sala homóloga de Bogotá.6 Solicitud de informe.- Mediante auto del 24 de julio de 20137, el Magistrado A quo dispuso oficiar a ese despacho, otrora Bogotá, con el fin de que se remitiera copia e informe del proceso disciplinario con No. 2014-1109 presuntamente adelantado contra el inculpado, por queja interpuesta por el señor Misael Gómez Poveda. Requerimiento que se repitió con auto del 15 de octubre de 20138, ante la ausencia de respuesta. 3 Folio 74 c.o. 4 Folio 76 c.o. Certificado Nro. 04186-2013 de abril 1 de 2013. 5 Folio 77 c.o. 6 Folio 85 c.o. 7 Folio 88 c.o. 8 Folio 90 c.o. Con auto del 24 de febrero de 20159, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, doctor Jesús Antonio Silva Urriago, remite a la Secretaría de esa Corporación, el proceso radicado No. 2014-1109 adelantado contra el doctor

JAIRO BARRERA CORREA, por tratarse presuntamente de los mismos hechos. Obra Informe Secretarial de marzo 04 de 201510, de la escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Diana Liseth Lugo González, informando que el radicado 2014-1109, se incorporó al proceso disciplinario con radicado No. 250001102000201401102, al despacho de la doctora Martha Patricia Villamil Salazar. Mediante auto de julio 6 de 201511, el Magistrado instructor reprogramó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 6 de octubre de 2015. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de septiembre de 201512, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, puso fin a la instancia, ordenando la terminación anticipada de las diligencias a 9 Folio 95 c.o. 10 Folio 96 c.o. 11 Folio 98 c.o. 12 Folios 111-119 c.o. favor del abogado JAIRO BARRERA CORREA, ante la presencia del fenómeno prescriptivo de la actuación. Arribó a tal conclusión, luego de advertir que del recuento procesal, y del material probatorio obrante en la foliatura, se tiene que la investigación disciplinaria tuvo su génesis en la letra de cambio suscrita por el señor Misael Gómez a favor del inculpado JAIRO BARRERA CORREA, en donde se observa que la señora Sadia Tulia Padrón Gómez le cedió el crédito, los

intereses y las costas al togado inculpado, quien en diligencia de remate realizada el 28 de septiembre de 2004 realizó postura y posteriormente se le adjudicó el predio denominado “El Naranjal”, proceso en el que con decisión proferida el 12 de noviembre de 2004 se decretó aprobado el remate, se le adjudicó el bien, se ordenó el levantamiento de la medida cautelar, y se estableció la expedición de copias al adjudicante. De otra parte, revisó el A quo la Certificación expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos de La Mesa, en la que con Anotación No. 16 consigna que, por medio de sentencia del 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, adjudicó en remate el bien inmueble al doctor JAIRO BARRERA CORREA, quien a través de escritura pública de septiembre 4 de 2009, vendió el predio denominado “El Naranjal” al señor Carlos Julio Panadero Chávez, por lo que advirtió que a la fecha en que los hechos fueron puestos en conocimiento de esa Seccional, el inmueble ya no le pertenecía al doctor JAIRO BARRERA CORREA. Por tal razón, tomó como fecha el 12 de noviembre de 2004, para efectos de contabilizar término de prescripción, teniendo en cuenta que es la fecha en que el juzgado adjudicó el bien al inculpado, y que la oportunidad procesal para actuar, feneció el 11 de noviembre de 2009. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, con escrito radicado el 14 de octubre de

201513, el quejoso por conducto de apoderada judicial, presentó y sustentó recurso de apelación. Luego de recordar y exponer las presuntas irregularidades presentadas al interior del proceso civil para el que su representado otorgó poder al doctor BARRERA CORREA, se limita a cuestionar el hecho de que fueron citados a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose con la sorpresa de la terminación de la actuación. Se dedica luego a exponer apartes de doctrina y jurisprudencia sobre la prescripción de la acción disciplinaria, sin cuestionar puntualmente la decisión recurrida. Concesión del recurso. Mediante auto de noviembre 25 de 201514, el Magistrado A quo concedió la alzada para ante esta Superioridad, en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con oficio No. DBM4158 250001102000201201102 del 4 de diciembre de 201515, fueron remitidas a esta Superioridad las diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, que por reparto del 9 de diciembre de 201516, le correspondió al Despacho de la aquí Ponente. 13 Folios 125-129 c.o. 14 Folio 136 c.o. 15 Folio 1 c. 2da. i. 16 Folios 4-5 c/2da inst. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias

CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Límites de la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.

Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.17 Del caso en concreto.- Luego de examinar el recuento procesal, no queda camino diferente a la Sala en el sub examine, que confirmar la providencia cuestionada en sede de apelación. Veamos porqué: 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado

26129. De la revisión del expediente disciplinario, observa la Sala que a folio 33 del cuaderno original, reposa la providencia del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, adiado noviembre 12 de 2004, en el que se aprueba en todas sus partes, el remate realizado el 28 de septiembre de ese año, y en consecuencia, adjudica al señor JAIRO BARRERA CORREA el predio denominado El Naranjal, ubicado en la Vereda Anatoli del Municipio de La Mesa, con Matrícula Inmobiliaria Nro. 166-0000192 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, cuyos linderos y demás características obran en el acta de remate. En el ordinal tercero. Ordenó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro que pesaba sobre el citado inmueble. Proveído firmado por la Juez, Ruth Patricia Bonilla Vargas. Y efectivamente, como lo sostuvo el A quo en la decisión objeto de cuestionamiento, a folios 37 y siguientes, reposa el Certificado de Tradición del predio con Matrícula Inmobiliaria 166-192, registrando en la anotación Nro. 16 la adjudicación en remate referenciada, y en la anotación Nro. 17, la compraventa realizada sobre el inmueble mediante Escritura 7423 del 4 de septiembre de 2009, por el señor BARRERA CORREA JAIRO, a Panadero Chávez Carlos Julio. Por lo expuesto anteriormente, se entiende que el abogado denunciado tuvo la posibilidad jurídica de actuar al interior del Proceso Ejecutivo Singular,

adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, hasta el día 12 de noviembre de 2004, fecha en la que el despacho judicial a cargo de la Juez Ruth Patricia Bonilla Vargas, le adjudicó al señor JAIRO BARRERA CORREA el predio denominado El Naranjal, ubicado en la Vereda Anatoli del Municipio de La Mesa, con Matrícula Inmobiliaria Nro. 166-0000192 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, cuyos linderos y demás características obran en el acta de remate, providencia en la que además, ordenó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro que pesaba sobre el citado inmueble. Y es a partir de esa data que el término de prescripción de la acción disciplinaria debe contarse, esto es el 12 de noviembre de 2004, lo que demuestra que, inclusive, a la fecha de presentación de la queja, 31 de julio de 2012, ya había transcurrido en exceso el plazo consagrado en la Ley 1123 de 2007, artículo 24, por lo que entonces, es desde esa fecha que se hace procedente iniciar el conteo de los 5 años para efectos de determinar la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual quiere decir que en este momento procesal el Estado ha perdido la potestad sancionatoria sobre el abogado disciplinado, compartiendo la Sala los argumentos esgrimidos por el A quo. Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 23, ibídem, que a la letra versa: “Artículo 23. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

(…)

2. La prescripción de la acción disciplinaria”.

Se hace preciso reconocer la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia la imposición de declarar extinta la misma y ordenar el consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado encartado dentro del presente asunto, como lo determinó el A quo, toda vez que ese término de 5 años debe contarse, se repite, desde el 12 de noviembre de 2004, circunstancia esta que da como resultado el generar la pérdida del poder punitivo del Estado para investigar y juzgar al abogado JAIRO BARRERA CORREA, razón de más para que no pueda la Sala realizar pronunciamiento alguno sobre la conducta desplegada por este profesional al interior del Proceso Ejecutivo Singular ya citado. Lo anterior, acorde a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor literal: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera

la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite igualmente para surtir actuación alguna dentro del proceso de marras, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, como en efecto ocurrió, en aplicación del artículo 24 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan” 18 Ahora, como este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción disciplinaria de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, atendiendo igualmente lo señalado por el artículo 103 ejusdem, norma que establece la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en cualquier etapa de la misma en la que aparezca plenamente demostrado que: i) el hecho atribuido no existió; ii) que la conducta no está prevista como falta disciplinaria; iii) que el disciplinable no la cometió; iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad; v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento, por lo que en consecuencia el A quo así procedió.

Finalmente se repite, que el acaecimiento del fenómeno prescriptivo se presentó, inclusive, antes de la radicación de la queja disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001. Primero.- CONFIRMAR la providencia proferida por el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los términos de las consideraciones expuestas en este proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de la Sala líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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