CSDJ - F25000110200020120111601ADJUNTA20160119141850-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120111601ADJUNTA20160119141850-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de enero de 2016 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 250001102000201201116 01
Referencia: Abogado - Apelación de Autos
Interlocutorios.
Denunciado: Carlos Armando Arévalo Acero.
Informante: Diego Armando Moreno Ramírez – Inspector 2 de Policía.
Primera Instancia: Niega Pruebas.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el doctor CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO en su condición de disciplinado, contra la decisión adoptada el 9 de septiembre de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidió negar la práctica de unas pruebas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Informan las diligencias que el asistente de Fiscal III de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca mediante el oficio 008-1 de fecha 4 de enero de 2012 envió por competencia el memorial suscrito por el doctor Diego Armando Moreno
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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 250001102000201201116 01
Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Ramírez a través del cual solicitó que se investigara disciplinariamente al doctor CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO por la presunta incursión en los delitos de falsedad en documento y fraude procesal, por cuanto dentro del despacho comisorio No 058 librado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado número 0644 de 2008 manifestó bajo la gravedad de juramento que no había instaurado denuncia penal contra la Inspectora Primera de Policía cuando en realidad lo hizo en el año 2008, noticia criminal que le correspondió el radicado 252696000389200880255 por los presuntos delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público1.
Apertura de investigación. Asumió el conocimiento de la queja presentada, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de auto del 6 de noviembre de 2012 (folio 24 del cuaderno original) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 2 de abril de 2013, ateniéndose a lo previsto en el artículo 105 ibídem, la cual fue reprogramada para el día 9 de septiembre de 2015.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 9 de septiembre de 2015 procedió el Magistrado a celebrar la Audiencia programada dejando constancia de la comparecencia del abogado Investigado. Luego del registro de los generales de ley por parte del abogado investigado, procedió a rendir versión libre indicando entre otras cosa que por olvido indicó en el proceso de restitución de inmueble número 0644 de 2008 que no había instaurado denuncia alguna contra la doctora Gloria Isabel Anzola. 1 Folios 2, 3 y 4 del Cuaderno de primera Instancia.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Procedió el abogado investigado a solicitar como pruebas las siguientes: Citar a los señores en diligencia de declaración juramentada a los señores DIEGO ARMANDO MORENO RAMÍREZ, en su calidad de quejoso y DORA ISABEL CASTRO ANZOLA, en calidad de víctima. Se allegaran las fotocopias del proceso de restitución de inmueble arrendado número 0644 de 2008. Se aportaran copia integras del proceso de terminación unilateral de contrato de arrendamiento, radicado bajo el número 0688 de 2008. Oficiar a la Oficina de Abogados Arévalo Ltda., con el fin de que remitiera
copia de todos los documentos que posee contra el señor Diego Armando Moreno Ramírez. Acto seguido procedió el Magistrado de instancia a decretar las siguientes pruebas:
1. Oficiar al Juzgado Civil Municipal de Facatativá para que allegara copia íntegra del proceso de restitución de inmueble arrendado número 00644 de 2008.
2. En cuanto a las solicitudes de escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de queja al señor Diego Armando Moreno Ramírez y en declaración juramentada a la señora Dora Isabel Castro Anzola las NEGÓ por cuanto las mismas no guardan pertinencia ni relación con el hecho investigado, lo único que pueden contribuir es a dilatar el trámite del presente proceso disciplinario.
3. En cuanto a Oficiar a la Oficina de Abogados con el fin de que remitiera copia de los documentos que poseen contra el señor Diego Armando Moreno la NEGÓ por cuanto no son documentos que tengan relación directa con el hecho
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO denunciado, máxime cuando dichos documentos obran dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado.
Ante la negativa del Despacho de decretar las pruebas relacionadas con la ampliación y ratificación de queja del señor Diego Armando Moreno Ramírez y Oficiar a la Oficina de Abogados Arévalo Ltda., procedió el apoderado del abogado investigado a
interponer el recurso de apelación en los términos que se indican a continuación. APELACIÓN Solicitó el doctor CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la concesión de las pruebas de ampliación y ratificación de queja argumentando que el como abogado investigado en el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción tiene derecho a interrogar al quejoso, pues dentro del presente proceso disciplinario el señor Moreno Ramírez figura en tal calidad. Con relación a la prueba de Oficiar a la Oficina de Abogados con el fin de que remita copia de todos los documentos que tuviera en su poder contra el señor Diego Armando Moreno Ramírez manifestó que la aludida oficina no solo tiene en su poder los documentos que obran dentro del proceso de restitución de bien inmueble sino otros, ya que tal oficina es la demandada por la persona jurídica que celebró el contrato de arrendamiento. El Magistrado de primera instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de septiembre de 2015 esta instancia avocó el conocimiento del recurso interpuesto en la investigación disciplinaria, a la vez, ordenó correr traslado al
Ministerio Público y dispuso su fijación en lista. Finalmente requirió a la Secretaría Judicial de ésta Sala, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otras actuaciones disciplinarias por los mismos hechos. (fl. 5 c. 2ª inst.). Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 24 de septiembre de 2015, y rindió concepto solicitando la revocatoria del auto de recurrido para que en su lugar se escuchara al señor Diego Armando Moreno Ramírez en diligencia de ampliación de queja. (fl 16 a 19 del c. inst) Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N° 400908 del 21 de octubre de 2015, donde se probó que contra el Doctor CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3013200 y portador de la Tarjeta Profesional N°164092 no registran sanciones (Folio 21 del cuaderno original). Igualmente se hizo constar que contra el profesional no se adelantan otras actuaciones por los hechos aquí investigados. (Folio 22 c. 2ª inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de
2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Asunto a decidir.
Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado el doctor CARLOS ARMANDO ARÉVALO
ACERO contra la decisión adoptada el 9 de septiembre de 2015 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, negó la práctica de dos pruebas solicitadas por el denunciado, relacionadas con la diligencia de ampliación y ratificación de queja y allegar documentos que posee la Oficina de Abogados Arévalo Ltda. contra el señor Diego Armando Moreno Ramírez. Se trata en primer lugar de establecer si las pruebas negadas no llenó los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido, y debe mantenerse el rechazo que hizo el Magistrado A quo, en cuanto a la probanza solicitada en esta oportunidad por el abogado investigado. Frente a este panorama procesal, empieza por considerar esta Superioridad, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de toda persona a la defenderse y por lo tanto a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra como a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso objeto de estudio, se procederá también conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma Procedimental Penal, para determinar sobre la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba solicitada por el doctor CARLOS ARMANDO ARÉVALO ACERO, en su condición de abogado
investigado en el curso de la actuación disciplinaria.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Así las cosas procede esta Sala a establecer lo que ha señalado la Jurisprudencia Colombiana sobre la prueba la cual se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”2
Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio
idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba inconducente cuando no constituye un medio apto 2 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO para efectos de mostrar ciertos hechos, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde expresamente, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos.
Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el
medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real es de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero, es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.
Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”3. Así las cosas, evaluando la necesidad, conducencia y pertinencia de las pruebas negadas por el A quo, considera esta Instancia que no guarda relación con el hecho objeto de estudio oficiar a la Oficina de Abogados Arévalo Ltda., con el fin de que remita copia de los documentos que tenga en su poder contra el señor Diego Armando Moreno Ramírez , como tampoco la solicitud de declaración juramentada del
doctor Diego Armando Moreno Ramírez, quien en primer lugar en su calidad de servidor público puso en conocimiento de la autoridad competente hechos irregulares que pueden llegar a ser constitutivos de falta disciplinaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de ley 734 de 2002. Aunado a lo precedente, de conformidad con lo señalado en el artículo 67 del Código Disciplinario del Abogado, una de las formas de iniciar la acción disciplinaria, es con ocasión de la información proveniente de un servidor público, evento en el cual, dicha acción se inicia de oficio y, en consecuencia, no le asiste facultad alguna al 3 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO proponente de la compulsa de copias para intervenir en tal actuación disciplinaria, por cuanto no ostenta la calidad de interviniente, ni actúa como quejoso.
En segundo lugar, encuentra esta Corporación acertado el argumento del A quo Instructor al destacar que el aporte o información por parte del Inspector de Policía se encuentra consignado en la denuncia penal que instauró contra el profesional del derecho investigado, razón por la cual su declaración en ese sentido resulta innecesaria. De ahí que la solicitada prueba testimonial no lleva a demostrar que los hechos materia de investigación disciplinaria no se dieron o a desvirtuar una presunta
responsabilidad del letrado en la posible comisión de la falta o a evidenciar la presencia de una causal de eximente de responsabilidad. De contera, considera que la otra prueba documental como se dijo anteriormente, no guarda relación con el hecho objeto de estudio ni es necesaria para el curso de la investigación disciplinaria, carece de aptitud o de utilidad necesaria para que pueda servir de soporte a la decisión correspondiente, siendo superfluo como lo determinó el Magistrado de Instancia, decretar esa prueba como lo solicita el recurrente, pues el investigado en este proceso disciplinario es el doctor Arévalo Acero y no el señor Moreno Ramírez entre quienes al parecer existen discrepancias que no son materia de investigación. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esto no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba.4
Descendiendo al caso concreto, ésta Superioridad precisa con base en las anteriores consideraciones que las peticiones del doctor CARLOS ARMANDO ARÉVALO
ACERO en su calidad de investigado, encaminadas a que se decreten las pruebas negadas por el A quo, no llenan los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, toda vez que se considera innecesaria para desvirtuar los hechos objeto de la queja y como bien lo manifestó el Seccional de primera instancia no se está investigado en el presente proceso la actitud del quejoso por lo tanto si dichos documentos conducen a demostrar que la conducta del quejoso es pendenciera este no es el objeto de la presente acción y, en consecuencia, se impone a ésta Superioridad, CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 9 de septiembre de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE 4 Prescribe el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto a las pruebas que “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Así mismo el artículo 88 manifiesta que “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Primero.- CONFIRMAR en su integridad la decisión apelada, proferida el 9 de septiembre de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, negó la práctica de las pruebas relacionadas con oficiar a la Oficina de Abogados Arévalo Ltda., con el fin de que remita copia de todos los documentos que tenga en su poder relacionado con el señor Diego Armando Moreno Ramírez y escuchar en diligencia de declaración juramentada al doctor Diego Armando Moreno Ramírez, al probarse que no reúnen los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
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MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial