CSDJ - F25000110200020120111901ADJUNTA20140925103606-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120111901ADJUNTA20140925103606-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
AABBOOGGAADDOOSS EENN AAPPEELLAACCIIÓÓNN DDEE AAUUTTOOSS IINNTTEERRLLOOCCUUTTOORRIIOOSS// NNEEGGAATTIIVVAA PPRRUUEEBBAASS EENN EELL AASSUUNNTTOO PPUUEESSTTOO AA CCOONNOOCCIIMMIIEENNTTOO DDEE LLAA SSAALLAA,, SSEE DDEETTEERRMMIINNÓÓ QQUUEE EELL AAPPEELLAANNTTEE NNOO FFUUNNDDAAMMEENNTTOO EENN DDEEBBIIDDAA FFOORRMMAA EELL RREECCUURRSSOO DDEE AALLZZAADDAA,, PPOORR MMEEDDIIOO DDEELL CCUUAALL PPRREETTEENNDDÍÍAA RREEVVOOCCAARR EELL PPRROOVVEEÍÍDDOO QQUUEE DDEECCRREETTÓÓ LLAASS PPRRUUEEBBAASS EENN EELL
PPRROOCCEESSOO DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIOO SSEEGGUUIIDDOO CCOONNTTRRAA ÉÉLL..
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201201119-01 (9686-20) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el
abogado MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL contra la decisión proferida el 10 de julio de 2014, por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de unas pruebas por él solicitadas dentro de la investigación disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias presentada por la señora MIRIAM PINZÓN OVALLE, en calidad de Inspectora 1° Municipal de Policía de Fusagasugá, la cual envió un memorial suscrito por el investigado, en donde el togado realizó manifestaciones injuriosas contra la proponente, por no haberle concedido lo peticionado en la querella policiva No. 1373, interpuesta por el letrado contra la señora Patricia Barbosa.1 En el memorial suscrito por el letrado, con fecha del 12 de octubre de 2011, la querellante señaló que contenía vocabulario irrespetuoso contra ella, trascribe a continuación acápites señalados como injuriosos: 2 “Claro, señora inspectora que usted no hace entrega de las copias con la inmediatez que se requieren no solo por los intereses morbosos pretendidos conmigo y de los que no le he hecho fuego alguno, recuerde que previo a haberse instaurado la querella usted converso o dialogó con la querellante, luego conmigo manifestándome no existir
razón para la misma, es decir prejuzgando. Posteriormente presenté la 1 Folio 1 del C.O. de 1ra. Instancia. 2 Folios 46 y 47 del C. de anexos de 1ra. Instancia. querella y usted la rechaza de manera insólita, pues tal rechazo irrazonable e injurídico, hizo que se revocara con el recurso de apelación su auto donde la Segunda Instancia con verdadera maestría, en forma didáctica e inteligible admitan mi inconformidad, producto de ello, de ser la persona que profirió dicho proveído un deposito de ciencia jurídica, de rectitud acrisolada, de cumbre moral y ética, viva estatua de la ley en el trasegar jurídico; y no como usted descaradamente me manifestó que di dinero para obtener esa revocatoria, al respecto le vocifero ni siquiera conozco a los asesores jurídicos de la alcaldía, al alcalde simplemente lo distingo como abogado y ni quiera he tenido contacto con él, ni antes de ser alcalde ni ahora en el tiempo que lleva como burgomaestre de esta municipalidad. Y no es esta su única pifia, permítame recordarle la diligencia de embargo y secuestro en la que debí actuar representando a LUÍS ENRIQUE CARVAJAR BERNAL (…) Con vehemencia pero con respeto debo decirle es muy baja su estatura intelectual para el cargo que desempeña, debería hacerle un bien a la institucionalidad o preparándose académicamente o renunciando, porque ni siquiera se ha pronunciado sobre la medida provisional solicitada en la querella (…)” (sic)
DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO
En sede de Instancia, fue acreditada la calidad de abogado del disciplinable MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL, mediante certificado expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 6.209.442 y Tarjeta Profesional 37.455 del C.S. de J.3 ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la calidad del sujeto disciplinable, mediante auto de 26 de octubre de 2012, la Magistrada de Instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado CARVAJAL BERNAL, fijando fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 1.1.Por la continua inasistencia del letrado en el proceso disciplinario, se emplazó al investigado y posteriormente fue declarado persona ausente, por tal motivo se designó defensor de oficio para el trámite de primera instancia.5 2.- El día 13 de mayo de 2014, la Magistrada Instructora, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio y la quejosa, en la diligencia se le dio lectura al escrito de queja por la Directora del proceso, y por último se decretaron pruebas. El a quo fijó como fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 10 de julio de 2014. 3.- En la fecha señalada, la Magistrada Instructora dio continuación a la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del indiciado y la quejosa; el disciplinable asumió su propia defensa.
3 Folio 5 C.O. de 1ra. Instancia. 4 Folio 7 C.O. de 1ra. Instancia 5 Folio 20 C.O. de 1ra. Instancia En el desarrollo de la diligencia, la Magistrada Sustanciadora escuchó la ampliación de la queja, en donde la señora PINZÓN OVALLE, manifestó que el origen del proceso disciplinario era la querella policiva interpuesta por el letrado, la cual fue presentada para el restablecimiento de una servidumbre, en donde el predio dominante (propiedad del investigado) tenía permiso verbal del anterior propietario para el paso de aguas negras, pero los nuevos propietarios del predio sirviente terminaron con la servidumbre, cortando la tubería de aguas negras; por lo cual el letrado pretendía la reconexión de la tubería. La proponente también aclaró sobre la decisión de la Inspección de Policía del Municipio de Fusagasugá, referente al rechazo de la querella No. 1373, debido a que los actos perturbadores tuvieron ocurrencia hacía más de 3 años antes de la interposición de la acción policiva. Por último, manifestó que todos los escritos del disciplinable son iguales a las del origen del proceso disciplinario. 3.1En la sesión, la Magistrada de Instancia recibió la versión libre del indiciado, el cual se refirió a los hechos presentados en la queja, de la siguiente forma: Indicó que en la querella No. 7313 contra la señora Barbosa, la señora Inspectora Primera del Municipio de Fusagasugá, es decir la hoy quejosa, se
entrevistó con la parte demandada y después le manifestó que debía conciliar porque no tenía posibilidad de ganar dicha acción policiva. De igual forma, refirió que el auto de rechazo de la querella, surtió trámite de segunda instancia, ante el Alcalde de Fusagasugá, el cual le dio la razón, ordenando restituir la servidumbre; dicha determinación no fue del agrado de la quejosa, por lo cual ésta le manifestó que la determinación del Alcalde fue comprada por él. Para finalizar el disciplinable se ratificó en lo expuesto en el memorial del 12 de octubre de 2011, donde le manifestó a la quejosa de su “baja estatura intelectual” para fungir como inspectora de policía. 3.2El a quo decretó pruebas, rechazando la prueba testimonial de la señora NANCY ORJUELA, solicitada por el letrado; por lo anterior el investigado interpuso recurso de reposición en subsidio el recurso de apelación. 3.3La Magistrada Instructora, concedió el recurso de apelación contra el decreto de pruebas y fijó fecha para continuar con la diligencia. DECISIÓN APELADA Acto seguido, en la misma audiencia, la Magistrada Instructora denegó la solicitud probatoria del inculpado, en lo atinente a llamar a interrogatorio a la señora NANCY ORJUELA, porque la petición del investigado no cumplió con las reglas de derecho estricto y de obligatorio acatamiento para el recaudo de pruebas; por lo cual, la Magistrada Directora manifestó lo siguiente: “De otro lado, para recaudar la el testimonio de NANCY ORJUELA no
cumple los requisitos legales para decretar la prueba.” (sic) LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado inculpado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar necesario interrogar a la señora “BLANCA INES PRIETO JAMAICA”, manifestando lo siguiente: “Doctora con su venia eso es lo que tiene que ver en cuanto a la queja, y en cuanto para demostrar que el fundamento axial de la queja, la animadversión y la vida privada en que quiso intervenir la quejosa, esa animadversión es porque no le hice caso a las insinuaciones de la proponente, por eso de trascendencia el testimonio de BLANCA INES PRIETO JAMAICA” (sic) 6 ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Por reparto realizado el 5 de agosto de 2014, correspondió el conocimiento del presente asunto, a quien funge como ponente en esta Sede de Instancia.7
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 6 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de julio de 2014. 7 Folio 4 del C.O. de 1ra. Instancia. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en Primera Instancia, la calidad de abogado del disciplinable MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL, mediante certificado expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 6.209.442 y Tarjeta Profesional 37.455 del CONSEJO SUPERIOR de la JUDICATURA.8 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el investigado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. 4.- Del caso concreto: Entra esta Sala a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el investigado MARCO BENICIO CARVAJAL BERNAL, contra la providencia proferida por el a quo, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 10 de julio de 2014, por medio de la cual 8 Folio 5 C.O. de 1ra. Instancia. decretó la practica de pruebas del proceso disciplinario de marras, o si por el contrario debe rechazarse el mismo por falta de sustentación del recurso. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro
de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de que la revoque o la confirme. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con e recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la norma en cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes en el disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades que suscitan en ellos las decisiones de los operadores
judiciales, al respecto la jurisprudencia ha manifestado: “el apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”9. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-365, agosto 18/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte que una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el togado, es indiscutible que de ninguna manera expuso las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia, mediante la cual negó la práctica de una prueba testimonial, dentro de las diligencias seguidas en su contra, simplemente se limitó manifestar sobre la necesidad de recibir otro testimonio, el de la señora BLANCA INÉS JAMAICA; dicha petición como bien lo manifestó el a quo, fue extemporánea, pues la etapa probatoria había
precluido. Así pues, según se advierte por la Sala, en el desarrollo de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 10 de julio de 2014, la Magistrada Instructora de Instancia negó la práctica de la prueba testimonial de la señora NANCY ORJUELA, pero al sustentar el recurso de alzada, el jurista investigado deprecó la necesidad de recibirse la declaración de la señora BLANCA INÉS JAMAICA; evidenciándose entonces, la incongruencia o indebida sustentación del recurso, pues al recurrir el auto que denegó la prueba testifical, el disciplinable se limitó a peticionar la declaración de una nueva testigo. En efecto, frente a lo manifestado por el recurrente, es dable indicar, que no constituye una debida sustentación los argumentos en los cuales no se indique en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico que deben conducir a dicha reforma o revocatoria, por lo que se concluye, que letrado no dio cumplimiento a su deber de sustentar el recurso de apelación. Así las cosas, se advierte que el disciplinable sustentó indebidamente el recurso de apelación, pues bien solicitó la práctica de un testimonio, el cual fue negado por la Magistrada sustanciadora de instancia, al momento de sustentar el recurso de alzada contra dicha decisión, se refirió a otra testigo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero: Revocar el auto del 10 de julio de 2014, por medio del cual la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la practica del testimonio de la señora NANCY ORJUELA, de conformidad con las razones expuestas.
Segundo: Rechazar por indebida sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, del 10 de julio de 2014, mediante la cual negó la practica de prueba testimonial la señora NANCY ORJUELA.
Tercero: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial