CSDJ - F2500011020002012011930120170613184150-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2500011020002012011930120170613184150-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 250001102000201201193 01 Aprobado en Acta No. 42, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinable doctor MARCO ANTONIO CHACÓN CASTILLO en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, contra la decisión Proferida el 30 de Junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se negó pruebas contenidas en los numerales 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, y 4.9, solicitadas por el investigado. . ANTECEDENTES El origen de la presente investigación disciplinaria, tuvo su génesis en la queja impetrada por la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al considerar que el doctor MARCO ANTONIO CHACÓN CASTILLO en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, presuntamente incurrió en mora en el trámite del Proceso Ordinario Agrario No.
1 Sala integrada por los Magistrados: Martha Patricia Villamil Salazar (Ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 250011102000201201193 01
Ref: Apelación Auto Interlocutorio 200500226, de PEDRO LEONEL ORTIZ, donde además se dejó vencer el término previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
ACTUACIÓN PROCESAL Con data 26 de enero de 2013, se dispuso iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR, a efectos de poder esclarecer los hechos objeto de queja, para lo cual el Magistrado Sustanciador decretó las pruebas que en su sentir era necesarias para tales fines, y dispuso la respectiva notificación al indagado. (v. fl. 45 y 46) Una vez esclarecidos los hechos objeto de queja, por auto adiado del 26 de junio de 2014, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor MARCO ANTONIO CHACÓN CASTILLO en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, a efectos de establecer si los hechos referidos son constitutivos de falta disciplinaria. (v. fl. 68 al 77). Posteriormente, mediante proveído del 5 de noviembre de 2015, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria conforme lo previsto en el artículo 160 A del C. D. U., determinación esta que fue notificada al disciplinado en forma personal el 10 de
noviembre de 2015. (v. fls. 122) Mediante proveído del 2 de diciembre de 2015, se profirió pliego de cargos en contra del disciplinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por presunta violación al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo: adicionado por el artículo 9 de la Ley 1595 de 2010, a su vez derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011. (v. fls. 124 a 134). La anterior decisión fue notificada al investigado en forma personal el 14 de diciembre de 2015, quien dentro de la oportunidad procesal, presentó escrito de descargos el 26 de abril de 2016 y al interior del mismo solicitó la nulidad del 2 República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Apelación Auto Interlocutorio proceso por falta de notificación la cual fue negada por cuanto le fue nombrado defensor de oficio.
También en la misma fecha referida en el párrafo anterior presentó descargos en los cuales solicitó pruebas, las cuales enumeró el a quo en el auto del 30 de junio de 2016, mediante el cual resolvió negar algunas de ellas así: 4.1. Que se averigüe “si para la época en que se tramitó el proceso, el juzgado tenía
una carga mínima de trabajo que permitiera tramitar todos los procesos dentro de los términos de Ley”. 4.2. Se investigue “si para la época en que se tramitó el proceso, el juzgado había sido objeto de descongestión, precisamente por la carga excesiva de trabajo”. 4.3. Que se indague sobre: “la cantidad de autos interlocutorios, de sustanciación y sentencias que se evacuaron durante el trámite de ese proceso”. 4.4. Que se verifique: “Si la Secretaria de Despacho puso en conocimiento del Juez que el proceso se encontraba para sentencia” 4.5. Que se investigue: “si ese proceso tenía suspensión o interrupción por alguna causal u otra que impidiera dictar sentencia”. 4.6. Que se verifique: “que el proceso, haya tenido la intervención de terceros que hayan impedido el adelantamiento del mismo, pues ignoro las resueltas del proceso, porque hasta la fecha, lo único que me han notificado es el pliego de cargos”. 4.7. Que rinda testimonio el señor quejoso Magistrado JESÚS ANTONIO SUÁREZ SOSA quien labora en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca quien declarará sobre los hechos origen de ésta investigación”. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Apelación Auto Interlocutorio 4.8. Que se oficie: “a la dependencia correspondiente, para que informe si para la época de los hechos, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá había
sido objeto de descongestión.” 4.9. Que se oficie al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, para que remita certificación sobre la siguiente información: - El número de auto de sustanciación, interlocutorios y sentencias que se dictaron en el período del 28 de agosto de 2008 hasta el día 29 de febrero de 2012. - Fotocopia de la fijación en lista del artículo 124 del C.P.C., desde el 28 de agosto de 2008 hasta el día 29 de febrero de 2012. - Procesos repartidos al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá desde el 2006 hasta el 29 de febrero de 2012. DECISIÓNES RECURRIDAS El Magistrado ponente de la Seccional de instancia, decidió en auto de fecha 25 de junio de 2015, tener como pruebas las allegadas hasta ese momento de la investigación, proceder a librar los oficios correspondientes para lograr el recaudo probatorio decretado de oficio y negar las pruebas contenidas en los numerales 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, y 4.9., sustentadas en que los numerales 4.3, 4.4, 4.7, y 4.9, eran superfluas e innecesarias por cuanto estas podian ser verificadas con las estadísticas que ya reposaban en el expediente; y los numerales 4.5, 4.6, las considera como el objeto de descargos del funcionario investigado, no unas pruebas como tal. (v. fls. 159 a 169) ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Del precitado auto, fue notificado el doctor CHACÓN CASTILLO el 26 de julio de
2016, quien presentó escrito de sustentación del recurso de alzada el día 29 de julio 4 República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Apelación Auto Interlocutorio de la misma anualidad, obrante a folios 173 a 174 del c.o., solicitó que se decretaran todas las pruebas solicitadas, de manera especial la declaración del Magistrado que envió la queja, para que sustente la queja, y aclare si tuvo en cuenta la congestión del Juzgado y las estadísticas, indicando que todas son útiles y necesarias para demostrar su inocencia, finalmente indicó que no había numerado las pruebas y no sabía a qué correspondían.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la disciplinada, en consecuencia esta Corporación, procederá a resolver la alzada impetrada por la disciplinable, respecto de la confirmación o revocatoria del auto de fecha 30 de Junio de 2016, mediante el cual los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se negó pruebas contenidas en los numerales 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, y 4.9, solicitadas por el investigado en el escrito de descargos, garantizándole el principio de la doble instancia.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las 5 República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Apelación Auto Interlocutorio Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El caso concreto Así las cosas, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas,
debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas o innecesarias (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). 6 República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Apelación Auto Interlocutorio De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba.
Para esta Corporación es claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe probarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo imponen, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de prueba. De entonces acá resulta que el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse,
independientemente, dentro de un proceso determinado. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se colige que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. No puede pretender alguno de los actores procesales aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o se tornen en manifiestamente superfluas, pues pretenden insistir en un hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular. Un razonamiento contrario deviene en un atentado contra principios elementales de todo proceso como serían, entre otros, la economía procesal, la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Apelación Auto Interlocutorio En efecto, el recaudo de cada medio de prueba en particular depende, fundamentalmente, de su conducencia y pertinencia, de ahí que, en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica de una prueba si se considera que el hecho cuya demostración se pretende, carece de relación alguna con la investigación o es inconducente.
Pues bien, el tema de prueba en estas diligencias disciplinarias adelantadas contra
el funcionario MARCO ANTONIO CHACÓN CASTILLO, se circunscribe a los hechos que tengan la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre su no incursión en la conducta reprochada al supuestamente ser moroso en el trámite del Proceso Ordinario Agrario No. 200500226, las pruebas deben estar orientadas a demostrar su inocencia o causal de exclusión de responsabilidad del funcionario disciplinable. En cuanto a las pruebas contempladas en los numerales 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, y 4.9, son elementos de prueba que a través de las estadísticas y expediente que reposan en el proceso No. 200500226, se pueden dilucidar incluso con más precisión por lo tanto son consideradas innecesarias, para tener claridad se enumeran y transcriben a continuación así: 4.2. Se investigue “si para la época en que se tramitó el proceso, el juzgado había sido objeto de descongestión, precisamente por la carga excesiva de trabajo”. 4.3. Que se indague sobre: “la cantidad de autos interlocutorios, de sustanciación y sentencias que se evacuaron durante el trámite de ese proceso”. 4.4. Que se verifique: “Si la Secretaria de Despacho puso en conocimiento del Juez que el proceso se encontraba para sentencia” 4.5. Que se investigue: “si ese proceso tenía suspensión o interrupción por alguna causal u otra que impidiera dictar sentencia”. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Apelación Auto Interlocutorio Así las cosas, si los hechos materia de controversia se retrotraen a justificar la mora, no encuentra esta Sala como el testimonio de un Magistrado, descrita en el numeral 4.7., por el hecho de haber compulsado copias para que fuera investigado el funcionario inculpado, pueda suplir la certeza que puede otorgar al juez de conocimiento del asunto disciplinario tal declaración, pues como bien lo dijera el a quo, la misma no guarda ningún tipo de relación con los hechos que se investigan al interior de las presentes diligencias, pues se reprocha al doctor CHACÓN CASTILLO, el hecho de mora en el trámite de un proceso ordinario, de los cuales el magistrado ya plasmó en la compulsa la cual dio origen a la investigación, por lo tanto es una prueba superflua que en nada aporta sobre la justificación o inocencia del disciplinado.
De esta manera, no puede asegurar que se esté poniendo al disciplinable en una desventaja frente a sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues al contrario, si dentro del expediente ya se tiene certidumbre sobre el recaudo de las pruebas aquí solicitadas a través del expediente No. No. 200500226, y las estadísticas anexas al expediente las solicitadas resultan innecesarias, sería impertinente, ineficaz e inocuo decretarlas, pues no genera ningún tipo de ayuda a la investigación, más cuando de la documental y de las pruebas de oficio decretadas, se puede lograr llegar a esclarecer los sucesos por los cuales se dio inicio al presente asunto. En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales
RESUELVE
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Ref: Apelación Auto Interlocutorio PRIMERO: CONFIRMAR la decisión Proferida el 30 de Junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, mediante la cual se negó pruebas solicitadas en los descargos contenidas en los numerales 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7, y 4.9, solicitadas por el investigado, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con el trámite que haya lugar, dentro del proceso disciplinario de la referencia, impartiéndole la agilidad que corresponda para evitar futuras prescripciones. .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 2 Sala integrada por los Magistrados: Martha Patricia Villamil Salazar (Ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago. 10 República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11