CSDJ - F2500011020002012012130120170914113355-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2500011020002012012130120170914113355-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 250001102000201201213 01 Aprobado según Acta No. 67 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Néstor Gustavo Caro Guevara contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, el 16 de junio de 2017, mediante el cual absolvió a los doctores Ariel Pinzón Ariza y Néstor Gustavo Caro Guevara, respectivamente, de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4o de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 8o, ibídem, y DECLARÓ DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al doctor Néstor Gustavo Caro Guevara, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 10, ibídem, que fuere imputada a título de culpa y consecuente con ello le impuso como sanción la MULTA de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor José Marín Vanegas Zabala, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 25 de septiembre del 2012, para que se investiguen las presuntas irregularidades en que incurrieron los 1 Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Marta Patricia Villamil Salazar (con aclaración de voto). República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 250001102000201201213 01
Referencia: Abogado en apelación abogados Ariel Pinzón Ariza y Néstor Gustavo Caro Guevara, dentro del proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil de Soacha, en contra del señor Luis Enrique Barón Gutiérrez, con radicado N° 2008-0487, estructurando su queja en diferentes tipos disciplinarios: Referente al doctor ARIEL PINZÓN ARIZA Faltas de lealtad con el cliente
1. No informar a su prohijado que no tenía que pagar gastos de notificación al demandado.
2. No informar que el valor de la póliza no correspondió a la suma recibida por este concepto.
3. No informar que el Juzgado no había ordenado el pago de perito para el avaluó del inmueble, concepto por el que recibió $400.000.
4. No informar de inmediato de su renuncia en el juzgado al endoso conferido.
5. No informar con veracidad la evolución del asunto encomendado: - No informar de la existencia de un proceso ejecutivo de alimentos en contra
del demandado, que cursa en el Juzgado Primero de Familia de Soacha con el radicado No. 2010-518, que fue comunicado al Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha con radicado de octubre 12 de 2010, a fin de que el quejoso pudiera hacerse parte como tercero incidental en dicho proceso. - No informar al querellante que el avaluó del inmueble para efectos de remate se puede presentar como lo indicó el Juzgado en sus oficios de julio 27 y agosto 31 de 2010 y no insistir en que se debía entregar la suma de $400.000 para pagar gastos del perito, que ni siquiera estaba nombrado.
6. Por callar las relaciones de amistad o interés con la parte contraria: - El quejoso desconocía las relaciones de amistad existentes entre el abogado ARIEL PINZÓN ARIZA, con el demandado Luis Enrique Barón Gutiérrez, pues desde tiempo atrás de la entrega de la letra de cambio para su cobro jurídico estos se conocían, al ser ambos empleados de la oficina
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Referencia: Abogado en apelación de distribución de la cervecería Bavaria en el municipio de Soacha, lo que posiblemente dio lugar a que el demandado no fuera citado para ser notificado, sino que acudió directa y voluntariamente el 27 de abril de 2009,
al Juzgado para darse por enterado de la existencia del proceso.
7. Por aceptar encargo que no podía atender diligentemente por exceso de compromisos profesionales: - El Juzgado solicitó al abogado ARIEL PINZÓN ARIZA, en julio 27 de 2010, que presentara el avalúo como determina el inciso 5 del artículo 516 del C.P.C, acto que omitió efectuar dicho apoderado desde esa fecha hasta diciembre 2 de 2012, cuando presentó renuncia en el proceso.
8. Al parecer este apoderado estaba actuando como Personero del Municipio de Soacha desde fecha antes de su renuncia, por lo cual el quejoso entiende que tenía otra serie de compromisos profesionales.
Faltas a la honradez
1. Obtener dinero para gastos irreales: - Se le entregaron $150.000 para compra de la póliza de diciembre 12 de 2008, pero de ello solamente utilizó $93.380 en febrero 02 de 2009 cuando pagó la prima de póliza. - Se le entregaron $200.000 en marzo 02 de 2009, para pago de notificaciones al demandado, dichos dineros no fueron utilizados en el proceso. - Se le entregaron $1'100.000 entre mayo y octubre de 2009, de los cuales solo utilizó $150.000 en la diligencia de secuestro realizada el día 24 de mayo de 2010. - Se le entregaron $400.000 en septiembre 20 de 2010, para pago de perito, dinero que no utilizó en el proceso.
Por faltas a la diligencia profesional
1. Demorar en comprar casi 2 meses, la póliza judicial, pues los dineros se le entregaron en diciembre 12 de 2008 y adquirió la póliza el 02 de febrero de
2009. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación
2. Por obrar con negligencia en la administración de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado.
Referente al doctor NÉSTOR GUSTAVO CARO GUEVARA Faltas de lealtad con el cliente
1. Que no se había presentado el avalúo del inmueble.
2. Que existía un proceso en contra del demandado que cursaba en el
Juzgado de Familia de Soacha.
3. Aceptar encargo que no puede atender diligentemente por exceso de compromisos profesionales: - En esta conducta incurrió el abogado, pues su única gestión fue radicar en mayo 3 de 2011, el poder otorgado por el querellante el día 02 de enero de 2011 y pese a que se le reconoció personería para que actuara con auto de mayo 10 de 2011, hasta la fecha no ha hecho ninguna gestión, permitiendo que el proceso fuera archivado.
Faltas a la honradez del abogado
1. Obtener del cliente remuneración o beneficio desproporcionado con aprovechamiento de la inexperiencia o ignorancia de aquel. En esta conducta incurrió el abogado al cobrar $400.000 por radicar únicamente el poder y por no hacer ninguna gestión en el proceso a favor del suscrito.
2. Por no entregar a quien corresponda los documentos recibidos en virtud de
la gestión profesional. Debido a que nunca entregó un informe al quejoso sobre su actividad en el proceso y desde el mes de mayo de 2011, no volvió a acudir a su oficina ni a responder los llamados telefónicos del quejoso. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación Faltas a la diligencia profesional
1. Demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, dejar de hacer las diligencias propias de la función encomendada, descuidarlas o abandonarlas, esto por cuanto el abogado presentó el Poder otorgado 4 meses después de haberlo recibido, en este caso le fue entregado en enero 12 de 2011 y lo radicó en el Juzgado el 03 de mayo de 2011.
2. Por abandonar el proceso, pese a que se le reconoció personería para que actuara mediante auto de mayo 10 de 2011 y no realizó ninguna gestión permitiendo que el proceso fuera archivado en febrero 28 de 2012.
3. Obrar con negligencia en la administración de los recursos aportados por el cliente para cubrir los gastos del asunto encomendado y por obtener dineros para gastos irreales: - En esta conducta incurrió el abogado, por no utilizar los $400.000 recibidos en activar el proceso. - Al recibir $200.000 en marzo 28 de 2011, para gastos que no habían sido
autorizados por el Juzgado y por no utilizarlos en el proceso (v.fl.1 -7). ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACIÓN Mediante las certificaciones expedidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditaron las inscripciones de los abogados Ariel Pinzón Ariza y Néstor Gustavo Caro Guevara, identificados con las c.c. 91.360.500 y TP 116.055 y c.c. 80.164.113 y TP 169.110, respectivamente, además se remitieron las direcciones de la residencia y de la oficina de los togados (v. fl. 12 y 13). Una vez acreditada la condición de abogado, mediante auto del 30 de abril de 2013, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de agosto de 2013 a las 10:30 a.m (v. fl.14).
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
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Referencia: Abogado en apelación - La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 22 de abril y 13 de octubre de 2016. En ella intervino el defensor de oficio de los disciplinados y se decretaron pruebas (v. fls. 74-76, 137-144).
Entre otras decisiones, se hizo la calificación jurídica de la siguiente manera: DOCTOR ARIEL PINZÓN ARIZA DE LA FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO Esgrimió el querellante que el profesional en cita obtuvo $150.000 para cubrir el valor de la póliza judicial, evidenciando que el importe cancelado fue solo de $93.380, adicional a ello, precisó que el togado recibió la suma de $400.000 para efectuar el pago del perito para el avalúo del inmueble, auxiliar que nunca fue designado por el estrado judicial donde se tramitó el proceso ejecutivo, conductas estas por las que se dispuso la formulación de cargos. LA IMPUTACION FÁCTICA La misma se hace consistir en el hecho que el doctor ARIEL PINZÓN ARIZA dentro del trámite del proceso ejecutivo No. 2008-0478 de JOSE MARÍN VANEGAS ZABALA en contra de LUIS ENRIQUE BARÓN, obrando en calidad de apoderado del demandante, obtuvo de su cliente dinero para el pago de una póliza judicial cuyo valor era irreal, aunado la expensa reclamada para el pago de un perito a efecto de presentar el avalúo del inmueble, el que nunca se practicó, máxime cuando nunca se nombró el auxiliar de justicia para tal gestión. El anterior comportamiento sin lugar a dudas se enmarca en una falta a la honradez del abogado, cual es, la contemplada en el numeral 3 del artículo 35 que al tenor literal señala: "3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.", sin embargo tal conducta está afectada por
el fenómeno prescriptivo, pues este tipo disciplinario como lo ha enunciado esta Superioridad (Sentencia del 20 de noviembre de 2014 Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERARadicación No. 110011102000201105945 01) se 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación ejecuta y se consuma con la realización de los verbos rectores que la gobiernan, de suerte que la acción se produce en un solo acto, de contera se está ante una falta instantánea, porque para su tipificación basta, y frente al caso que nos ocupa "obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas".
LA IMPUTACIÓN JURÍDICA Desde la perspectiva fáctica anteriormente reseñada, la misma se estructuraría en la presunta incursión en la falta así prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, que señala como FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO: "4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo." En concordancia con lo dispuesto en artículo 28 numeral 8o ídem que dispone: "ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son
deberes del abogado: ...8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales..." LA MODALIDAD DE LA CONDUCTA De conformidad con lo previsto en artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, la falta se endilga a título de DOLO.
OTRAS DETERMINACIONES
RESPECTO A LA VIOLACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE
ESTABLECEN EL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES y FALTA A LA
DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL
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Referencia: Abogado en apelación Se decretó la terminación anticipada del procedimiento por la extinción de la acción disciplinaria., por haber operado el fenómeno de la prescripción. - En el análisis que se hizo frente al comportamiento de la FALTA DE LEALTAD CON EL CLIENTE se estableció: Analizado el material obrante en el plenario, no existe ningún medio probatorio siquiera indiciaría, diferente a la versión del quejoso, que permita evidenciar la veracidad de tal manifestación, en consecuencia no queda otro camino que dar aplicación al principio In Dubio Pro Disciplinado, consistente en que toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado, tal y como lo consagra el artículo Art 8 de Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: "a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se decrete su responsabilidad en sentencia
ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado cuando no haya modo de eliminarla"; por lo anterior se dio por terminada por el a quo la actuación disciplinaria frente a la conducta descrita anteriormente.
DOCTOR NÉSTOR GUSTAVO CARO GUEVARA.
DE LA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL LA IMPUTACION FÁCTICA La misma se hace consistir en el hecho de que el aquí disciplinado, doctor NESTOR GUSTAVO CARO GUEVARA, dentro del trámite del Proceso ejecutivo No. 2008-478 de JOSE MARÍN VANEGAS ZABALA en contra de LUIS ENRIQUE BARÓN ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha - Cundinamarca, obrando en calidad de apoderado del demandante, solo radico ante dicho despacho, en fecha 3 de mayo de 2011 oficio mediante el cual se le otorga poder, 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación el que dígase fue concedido desde el 2 de enero de 2011, y aunque se le reconoció personería para actuar dentro de dicho trámite el 10 de mayo del mismo año, el abogado no realizó ninguna gestión hasta el 21 de septiembre de 2012, fecha en la cual se le revocó el poder y se le otorga a una nueva profesional del derecho e incluso hasta el 2 de octubre de 2012 cuando se aceptó la misma,
sin evidenciarse que el togado inculpado haya presentado excusa o justificación alguna para dicha omisión. Es decir, el abogado disciplinable abandonó la actuación dentro del proceso ejecutivo, desde la fecha en que se le reconoció personería jurídica para actuar, 10 de mayo de 2011 hasta que finalmente mediante proveído de 2 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha - Cundinamarca aceptó la revocatoria del poder y le reconoció personería jurídica a otro profesional del derecho, desatendiendo, por ende, el disciplinado el asunto encomendado. LA IMPUTACIÓN JURÍDICA Desde la perspectiva táctica anteriormente reseñada, la misma se estructuraría en la presunta incursión en la falta así prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que señala: Artículo 37-. Faltas A La Debida Diligencia Profesional-. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: "1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” En concordancia con el artículo 28 numeral 10° ídem que dispone: "Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación
...10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo..". Valga aclarar que la falta aquí endilgada se hace por el verbo rector "abandonar" las diligencias propias de la actuación profesional, al no realizar ninguna gestión tendiente a cumplir con el encargo encomendado. LA MODALIDAD DE LA CONDUCTA De conformidad con lo previsto en artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, la falta se endilga a título de culpa. En cuanto a la falta que da cuenta la citada infracción, se le imputará su comisión a título de CULPA, pues el recaudo probatorio conduce a estructurar la transgresión a un específico deber de cuidado, el actuar con celosa diligencia para el cumplimiento del encargo profesional que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa esto es la negligencia, al evidenciarse que el disciplinado desarrolló una conducta omisiva al no atender ni realizar alguna gestión tendiente a darle tramite al proceso ejecutivo, pues como ya se mencionó anteriormente el disciplinado solo presentó el poder que lo facultaba para actuar dentro de dicho proceso pero allí no se evidencia ninguna actuación desplegada por el mismo, dejando este a su suerte, habiéndose "sin justa causa debidamente acreditada" apartado de las obligaciones que como apoderado del demandante había adquirido, sujetos procesales.
DE LA FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO
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Referencia: Abogado en apelación LA IMPUTACION FÁCTICA La misma se hace consistir en el hecho que el aquí disciplinado, doctor NESTOR GUSTAVO CARO GUEVARA dentro del trámite del proceso ejecutivo No. 20080478 de JOSE MARÍN VANEGAS ZABALA en contra de LUIS ENRIQUE BARON, obrando en calidad de apoderado del demandante, obtuvo de su cliente dinero para el pago un avalúo, que nunca se practicó.
El anterior comportamiento sin lugar a dudas se enmarca en una falta a la honradez del abogado, cual es, la contemplada en el numeral 3 del artículo 35 que al tenor literal señala: "3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.", sin embargo tal conducta está afectada por el fenómeno prescriptivo, pues este tipo disciplinario como lo ha enunciado nuestra Superioridad {Sentencia del 20 de noviembre de 2014 Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERARadicación No. 110011102000201105945 01) se ejecuta y se consuma con la realización de los verbos rectores que la gobiernan, de suerte que la acción se produce en un solo acto, de contera se está ante una falta instantánea, porque para su tipificación basta, y frente al caso que nos ocupa "obtener dinero o cualquier
otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas". De esta manera la conducta se ejecuta y consuma en un solo momento, es decir, con la mera obtención del dinero con la finalidad expresada en la norma, es decir, para gastos o expensas irreales o ilícitas, tipificándose así un acto de apropiación indebida y no una omisión en el cumplimiento del deber jurídico como sí ocurre con la conducta descrita en el numeral 4o del artículo 35. No obstante lo anterior, en consecuencia de la falta mencionada anteriormente se desglosa otro infringir disciplinario estipulado cual es el contemplado en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, el que consiste en "No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros" bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación recibo", contrario sensu, la misma no describe una conducta de ejecución instantánea, sino, permanente, porque la norma en mención no penaliza un acto de apoderamiento o arrebatamiento, propios de los delitos contra el patrimonio económico tipificados en el Código Penal Colombiano, vr.gr, hurto, abuso de confianza, estafa entre otros, sino la omisión en el cumplimiento de un deber jurídico, cual es entregar a la brevedad los dineros o documentos que le sean
confiados dentro de la gestión litigiosa que determinó el vínculo contractual entre el usuario de la administración y el abogado que defiende la causa para la cual fue contratado hace relación, por lo tanto la conducta en mención sanciona, no a actos de apropiación o arrebatamiento, sino a un acto omisivo, que se representa en "NO ENTREGAR A QUIEN CORRESPONDA" en los términos del numeral 4o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y que se contrapone al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la misma Ley 1123, es decir, "obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales". Lo anterior habida consideración que en el caso sub examine, el togado no entregó al aquí quejoso el dinero recibido para la práctica del avalúo, hecho que jamás ocurrió, por lo que como consecuencia debió ser devuelto a su mandante. LA IMPUTACIÓN JURÍDICA Desde la perspectiva fáctica anteriormente reseñada, la misma se estructuraría en la presunta incursión en la falta así prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, que señala como FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO: "4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo." En concordancia con lo dispuesto en artículo 28 numeral 8o ídem que dispone: 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación "ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: ...8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales..." El Estatuto Deontológico del Abogado consagra como una de las faltas a la honradez del abogado, el no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible entre otros los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo; falta donde uno de sus verbos rectores corresponde al de "entregar" que según el diccionario de la Real Academia Española significa poner en manos o en poder de otro a alguien o algo de esta forma para que un abogado incurra en esta falta, basta con no haber puesto en manos del destinatario.
LA MODALIDAD DE LA CONDUCTA De conformidad con lo previsto en artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, la falta se endilga a título de DOLO. Valga aclarar que la falta aquí imputada se hace por el verbo rector "no entregar" al quejoso su poderdante los dineros otorgados para el avaluó del inmueble embargado los cuales quedaron a disposición del abogado por una gestión que no adelantó y que no entregó o por lo menos de los cuales no obra constancia que haya devuelto.
OTRAS DETERMINACIONES
NO INFORMAR A SU PROHIJADO SOBRE LA GESTIÓN ENCOMENDADA,
NO INFORMAR QUE EXISTÍA UN PROCESO EN CONTRA DEL DEMANDADO
QUE CURSABA EN EL JUZGADO DE FAMILIA DE SOACHA Y POR LA
NEGLIGENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS APORTADOS.
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Referencia: Abogado en apelación El Estatuto o Código Disciplinario de los Abogados -Ley 1123 de 2007-, en su artículo 103, consagra la figura jurídica de la TERMINACIÓN ANTICIPADA así: "En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento".
Como oportunidad procesal temporal se establece cualquier etapa de la actuación disciplinaria y como exigencia de grado probatorio de convencimiento se estipula la plena demostración de cualquiera de las causales que habilitan la aplicación de dicha terminación anticipada. Se observa entonces, en las presentes diligencias, que la presunta conducta imputada al abogado NESTOR GUSTAVO CARO GUEVARA, se concreta al parecer en que el abogado inculpado no informó a su mandante dentro del
proceso ejecutivo No. 2008-478, la existencia del proceso de alimentos adelantado en el Juzgado de familia en contra del demandado, reproche disciplinario que habrá de terminarse al operar en este caso la segunda causal-. que la conducta no está provista en la ley como falta disciplinaria-. (atipicidad); por lo anterior se dio por terminada por el a quo la actuación disciplinaria frente a la conducta descrita en líneas precedentes. La audiencia de juzgamiento se realizó el día 11 de octubre del 2016 (v. fl. 169170). Alegatos del Ministerio Público 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en apelación El doctor Jorge Eler Rubio Escalante enunció que frente a las conductas permanentes por las que se elevó pliego de cargos, le resulta evidente las faltas disciplinarias cometidas pues, en primer lugar, el doctor Ariel Pinzón Ariza dentro del proceso ejecutivo analizado, obrando en calidad de apoderado del demandante, obtuvo unos emolumentos a fin de adelantar las gestiones, como lo eran el pago de una Póliza por un valor irreal e igualmente para sufragar el costo de un Perito el cual no realizó gestión alguna, lo que indudablemente evidencia que la actuación del inculpado conllevó a la imputación jurídica expuesta en el artículo 35 numeral 4o de la ley 1123 de 2007, falta a la honradez del abogado,
en concordancia con el artículo 28, numeral 8o del mismo Estatuto, que establece como deber profesional laborar con honradez en las gestiones profesionales, cosa que demarca la imputación subjetiva a título de dolo, por lo cual solicitó se impusiera la sanción correspondiente al artículo 40 y siguientes del Código Disciplinario del Abogado pues no se encuentra causal que justifique la actuación por parte del abogado investigado. En ese mismo sentido, en cuanto a la actuación del doctor Néstor Gustavo Caro Guevara, dentro del plenario disciplinario se evidencia la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1o del mismo Estatuto, por abandonar la gestión encomendada como se encuentra probado en el iter disciplinario, encontrándose endilgada en la imputación subjetiva a título de culpa pues el disciplinado desatendió su gestión profesional casi por algo más de un año. Igualmente se evidencia la falta a la honradez del abogado quien, igual al otro togado investigado, incurrió en la misma falta, esto es, no obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, de lo cual no se encuentra justificación alguna dentro de la investigación disciplinaria, por lo que solicitó se impusiera la sanción correspondiente. Alegatos de la defensora de oficio La doctora Lina Téllez García realizó un recuento del pliego de cargos proferido por esta Sala para luego concluir que: 15 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 250001102000201201213 01
Referencia: Abogado en apelación Frente al doctor Ariel Pinzón Ariza, no se puede culpar al mismo de haber cometido una falta dolosa toda vez que de las pruebas aportadas dentro del proceso disciplinario no se puede concluir de ninguna manera lo anterior.
Por último solicitó, en caso de que lo anterior no sea atendido favorablemente por esta Sala, se impusiera la sanción de censura toda vez que el inculpado carece de antecedentes disciplinarios y en concordancia con los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad de la Ley 1123 de 2007. Alegatos del defensor de confianza del disciplinado Néstor Gustavo Caro Guevara El doctor Jaime José Fernández Fernández realizó un recuento de la conducta de indiligencia por la que se formuló pliego de cargos contra el doctor Néstor Gustavo Caro Guevara, para luego proceder a explicar que su prohijado no pagaba arriendo ni compartía oficina con el doctor Ariel Pinzón Ariza, quien fue en principio contratado para la gestión, pues solo su prohijado era dependiente del precitado profesional del Derecho y por ende recibía salario. Explicó que el escrito de queja concuerda en fechas con la desvinculación laboral de su representado con el doctor Ariel Pinzón Ariza, pues señaló el querellante que evidenció la ausencia d
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