CSDJ - F25000110200020120122801ADJUNTA20170726172210-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120122801ADJUNTA20170726172210-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201201228 01 Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta por el investigado contra la sentencia del 28 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se resolvió sancionar con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para el año 2012, al abogado FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ CORRALES luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual M.P. Jesús Antonio Silva Urriago y Martha Patricia Villamil Salazar Fl. 109 a 134 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.250001102000201201228 01 Abogados en Apelación De la queja Originó el inicio de las presentes diligencias la queja presentada el 16 de agosto de 2012, por el señor JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MALDONADO, quien informó que el 11 de diciembre de 2011, entregó al abogado FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ CORRALES, documentos y $500.000 para que adelantara un proceso de pertenencia de un inmueble ubicado en el municipio de Mesitas del Colegio, a principios de enero de 2012 empezó a preguntarle al litigante que había pasado con el proceso y le decía que estaba listo para pagar los avisos, hasta que se disgustó con él, y decidió averiguar personalmente por el proceso, fue a Soacha y le comunicaron el envío del expediente el 10 de febrero de 2012 al municipio de La Mesa, donde a la vez confirmó que la demanda había sido rechazada el 5 de marzo de 2012. Indicó que en marzo de 2012, también le otorgó poder para presentar un proceso ejecutivo con el fin de recuperar una camioneta que había vendido y no le habían cancelado en su totalidad, para lo cual le entregó el original del contrato de compraventa y otros $500.000 y hasta la fecha de la queja el togado se ha negado a devolverle el documento y solo le da disculpas. Acreditación de la condición de disciplinable. Según certificado No. 05830-20132, expedido por la Dirección del Registro Nacional de Abogados, consta que el abogado FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ CORRALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.305.895 aparece inscrito en el Registro
Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con la Tarjeta Profesional No. 27.980, VIGENTE. 2 Fl. 8 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.250001102000201201228 01 Abogados en Apelación Según certificado No. 172.520 del 7 de marzo de 20173 expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado investigado no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad del disciplinable, se dispuso mediante auto del 30 de abril de 20134, convocarlo para el celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de agosto de 2013, fecha para la cual no compareció el abogado, se dispuso por e Magistrado instructor se le libraran las comunicaciones a todas las direcciones que registra en el expediente, y convocó para adelantar la diligencia el 3 de febrero de 2014. En la fecha precitada tampoco compareció el procesado, por lo tanto mediante auto del 3 de febrero de 2014 se dispuso dar aplicación al artículo 104 inciso 3º de la Ley 1123 de 2007, allegando memorial en el que informó de su cambio de domicilio, reprogramándose como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de febrero de 2015, según auto del 15 de octubre de 20145, data en la
que no concurrió el letrado. Declaratoria persona ausente. Ante la recurrente inasistencia del togado y la ausencia de justificación por sus incomparecencias, previa fijación de emplazamientos de rigor, mediante auto del 26 de noviembre de 20156 se declaró persona ausente, designó defensor de oficio y citó como fecha para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de mayo de 2016, ante la omisión de secretaría de la Corporación que no libró las citaciones a los intervinientes, se reprogramó la diligencia para el 21 de septiembre siguiente. 3 Fl.98 c.o. 4 Fl. 9 c.o. 5 Fl. 30 c.o. 6 Fl. 44 a 45 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.250001102000201201228 01 Abogados en Apelación Audiencia de pruebas y calificación provisional El 21 de septiembre de 20167 se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el disciplinado, el defensor de oficio y el quejoso después de presentada la queja por el Magistrado Instructor, el quejoso se ratificó y amplió la queja, el disciplinado presentó versión libre sobre los hechos, se decretaron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla el 28 de septiembre siguiente. En esta audiencia igualmente el despacho dispuso sobre los demás hechos diferentes a la actuación del disciplinado en el proceso de pertenencia, compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por haber ocurrido en dicha jurisdicción
y carecer de competencia para ser investigados por la Seccional de Cundinamarca.
Versión libre disciplinado: “Sostuvo que es cierto que el señor Sánchez Maldonado le otorgó poder para iniciar un proceso de pertenencia, cuya competencia era del Juzgado del circuito de Soacha y donde efectivamente se presentó la demanda. De allí, remitieron por competencia al municipio de La Mesa, momento en el cual dicho juzgado informó que hacía falta un certificado reciente de tradición y libertad e incluso la dirección del demandante y demandados, por lo que la demanda fue rechazada y en consecuencia era necesario sacar nuevamente los documentos.
Sin embargo, el querellante en vez de dialogar, llegaba furioso, con groserías, tratando mal y tornándose insoportable, al punto de que no se podía hablar con él de ninguna manera. Además nunca aportó el nuevo certificado de tradición y libertad, ni las direcciones para volver a presentar la demanda. 7 Fl. 72 al 75 c.o. y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.250001102000201201228 01 Abogados en Apelación Afirmó que cuando la demanda se inició en Soacha, le entregó al señor Sánchez Maldonado copia de la misma y que por tanto es mentira cuando el quejoso dice que no sabía cuándo inició la demanda.” “Por su parte, en lo concerniente a la demanda de pertenencia, arguyó el disciplinado
que cuando acudió al despacho, éste le manifestó que le habían revocado el poder, razón por la cual no pudo retirar las copias. Dijo que esa demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada, ya que el señor Sánchez no le aportó el certificado de tradición y libertad reciente, ni las direcciones del demandante y demandados. Indicó el querellado, que se inició otro proceso con un nuevo abogado y que la dirección del demandante que se inscribió en la demanda, fue una que él mismo había dado. Expreso también, en varias oportunidades se encontró con el quejoso y le manifestó lo que necesitaba con el fin de subsanar la demanda. Aseveró que ante tales circunstancias, no renunció al poder ya que esperaba que su cliente le allegara la documentación y datos solicitados, lo que nunca ocurrió. Admitió que el pago de honorarios fue de $1.000.000 por el proceso de pertenencia, y que de tal suma recibió $500.000, por lo cual se dio el respectivo recibo.” En la fecha citada8 se continuó con el decreto y práctica de pruebas, asistieron en esta oportunidad el disciplinado, el defensor de oficio y el quejoso, convocando para el 15 de febrero de 2017. Calificación provisional de la conducta pliego de cargos 8 Fl. 77 a 78 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.250001102000201201228 01 Abogados en Apelación
En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de febrero de 20179, a la cual comparecieron el defensor de oficio, el quejoso y el Delegado de Ministerio Público, no asistió el investigado, evacuadas las pruebas decretadas y valoradas las mismas el Magistrado Instructor formuló pliego de cargos contra el procesado, a quien atribuyó la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, por inobservar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 del mismo estatuto, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no observar el deber que tenía como apoderado del señor Sánchez, ya que era su responsabilidad interponer nuevamente la demanda de pertenencia, que en el primer momento había sido inadmitida y posteriormente rechazada. Audiencia de Juzgamiento Esta audiencia se desarrolló el 29 de marzo de 201710, compareció el defensor de oficio del disciplinado, quien rindió alegatos de conclusión y el quejoso. Alegatos de conclusión del defensor de oficio Esgrimió el defensor de oficio que no considera necesario referirse a las alegaciones en la actuación, por cuanto no fue posible contar con el apoyo del investigado para hacer una defensa activa y eficiente, al ser requerido por el Magistrado Instructor sobre la importancia de ejercer la defensa de su representado, disponiendo un receso, concedida nuevamente la intervención al defensor de oficio expresó considerar la calificación fáctica y jurídica ajustada e insistió en guardar silencio como estrategia de defensa.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 9 Fl. 92 al 96 c.o. y 1 CD 10 Fl. 107 a 108 y 1 CD
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Radicado No.250001102000201201228 01 Abogados en Apelación Mediante sentencia emitida el 28 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió sancionar con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2012, al abogado FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ CORRALES, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. Analizó el a quo que como quiera en el pliego de cargos se atribuyó al togado por “demorar” la iniciación de las gestiones encomendadas, en el entendido de que el poder le fue otorgado el 16 de marzo de 2011 para presentar la demanda de pertenencia y según el quejoso solo la presentó en diciembre de 2012, siendo inadmitida el 17 de febrero de 2012, ante lo cual el cargo endilgado sobre esta circunstancia está prescrito y se terminó la actuación respecto del mismo. En relación con el cargo imputado respecto de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, no sucede lo mismo, afirmando el fallo
de primera instancia: “…la cual se estructura con el hecho de no haber presentado nuevamente la demanda de pertenencia correspondiente, ante el rechazo de la demanda inicial que fue inadmitida y posteriormente rechazada, para lo cual contó con amplio espacio temporal, específicamente hasta antes del 27 de septiembre de 2012.” “…Así las cosas, y como quiera que estamos en presencia de una falta de carácter permanente, en el sub examine también se debe indicar que la obligación de adelantar y llevar hasta su terminación el Proceso Ordinario de Pertenencia, cesa, en su exigibilidad, en el momento en que el Dr. Martínez Corrales hubiese cumplido con la carga confiada o en su defecto, hasta el momento en que se le revocó el poder.”. La conducta fue imputada a título de culpa, pues se consideró que el disciplinado obró con negligencia, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y no volver a presentar la demanda para la que había sido contratado. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.250001102000201201228 01 Abogados en Apelación Analizados los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, determinó el a quo como sanción a imponer consultados los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la de MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para el año 2012.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinable, impetró recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia y absolución de toda responsabilidad, petición que fundamentó haciendo referencia a que no registra antecedentes disciplinarios en sus 34 años de ejercicio profesional y 78 de edad, nuevamente se refiere a los hechos, manifestando que presentó la demanda de pertenencia, fue rechazada porque debía aportar certificado vigente de libertad y tradición, escritura pública, certificado catastral y direcciones para notificaciones de las partes., ante lo cual llamó al quejoso quien siempre le respondió de manera grosera, cambio teléfonos y con artimañas se escondía para que no lo pudiera localizar, por lo cual no pudo proseguir con el proceso. Concluye que en enero de 2012 le devolvió con Juan Fonseca y Pedro Méndez el paz y salvo, que lo cogió y rompió, en consecuencia esgrime la sanción disciplinaria está prescrita. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.250001102000201201228 01 Abogados en Apelación Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió
sancionar con MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al abogado FRANCISCO JAVIER MARTINEZ CORRALES, luego de hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.250001102000201201228 01 Abogados en Apelación ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda
predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.250001102000201201228 01 Abogados en Apelación El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la
conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de obrar con la debida diligencia profesional el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) República de Colombia Rama Judicial
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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Evidentemente, acorde con el acervo probatorio se determinó en sub lite que el quejoso JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MALDONADO, contrató el 16 de marzo de 2011 al abogado
FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ CORRALES, para que adelantara un proceso de pertenencia sobre inmueble, demanda radicada por el togado de conocimiento del Juzgado Civil del Circuito del Municipio de La Mesa – Cundinamarca, despacho que mediante auto del 17 de febrero de 2012, la inadmitió y concedió cinco días al demandante para subsanarla, lo cual no aconteció, siendo en consecuencia rechazada el 5 de marzo de 2012, y debiendo cumplir con el mandato de presentarla nuevamente al no haberla subsanado en la oportunidad procesal pertinente, tampoco procedió de conformidad con el mandato confiado por el mandante, hasta que éste otorgó poder a otro profesional del derecho el 27 de septiembre de 2012. Como sustento de su inconformidad, atribuyó el abogado a su poderdante la causa de no proseguir con el proceso, porque cuando fue rechazada la demanda lo llamó y le contestaba con groserías, utilizando artimañas se le escondía; argumento que no es de recibo para esta Superioridad, como quiera que según lo expuesto por el quejoso quien se escondía, cambio los números telefónicos y no tenía oficina para localizarlo era el propio profesional del derecho, así como tampoco le brindó información sobre lo República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.250001102000201201228 01 Abogados en Apelación acontecido, debiendo directamente el señor Sánchez Maldonado concurrir a los
despachos judiciales y constatar lo sucedido. Así mismo, se pregunta la Sala, si en verdad el argumento expuesto por el inculpado consulta la realidad, entonces por qué continuó con el mandato y no renunció al mismo, sino que por el contrario, continuó vigente dicha facultad hasta el momento en que el quejoso advirtió el descuido y negligencia del profesional del derecho y optó por contratar otro profesional, el 27 de septiembre de 2012, a pesar de los honorarios que le había cancelado. Aunado a las anteriores circunstancias, observando esta Colegiatura el auto de inadmisión de la demanda instaurada por el letrado, que dentro de las muchas causales de inadmisión, casi su totalidad eran de elemental corrección y correspondía directamente al litigante aplicarlas al momento de elaborar el poder y la demanda y de haber requerido información del cliente también debió solicitarla antes de presentarla o en su defecto en el término de subsanarla, o volver a presentarla una vez que le fue rechazada, amén de que documentos como el certificado de libertad y tradición se venció por su propia demora para radicar el líbelo, por lo que mal puede trasladar al cliente su propio descuido e indiligencia, que desdicen mucho de su pregonada experiencia de 34 años ejerciendo la profesión. Ahora bien, referente al otro argumento expuesto por el recurrente, de que en enero de 2012 le devolvió con Juan Fonseca y Pedro Méndez el paz y salvo al quejoso, por lo que la sanción disciplinaria está prescrita, igualmente carece de respaldo probatorio y jurídico la petición del togado como se expone a continuación.
Primeramente sobre lo afirmado que devolvió los documentos a su cliente en enero de 2012, ello carece por completo de respaldo probatorio, veracidad y es totalmente contradictorio, pues si la demanda fue inadmitida en febrero de 2012, rechazada el 5 de marzo de igual año, como podía haber devuelto los documentos con retroactividad a República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.250001102000201201228 01 Abogados en Apelación estos acontecimientos procesales, aunado a que él mismo afirmó en la versión que no había devuelto documentos porque cuando los fue a retirar ya le habían revocado el poder, es decir, ello fue entonces después del 27 de septiembre de 2012 que el quejoso otorgó poder a otro abogado, aunado a que si ello fue así, porque el abogado en la oportunidad procesal que le asistió, no solicitó dichos testimonios para que dieran fe de la aseveración que solo refirió en el recurso de apelación. Respecto del acaecimiento de la prescripción de sanción, como lo invoca el apelante, es pertinente destacar, como acertadamente lo valoró la Sala de Instancia en el fallo impugnado, que no asiste razón al togado, como quiera que la falta a la debida diligencia profesional que le fue atribuida es una conducta de carácter permanente, que se extendió en el tiempo a partir del momento en que el abogado no subsanó la demanda y cesó a partir del momento en que el quejoso confió poder a otro profesional
del derecho para que adelantara la acción de pertenencia. Así las cosas, surge diáfano que habiendo sido otorgado poder por el señor José Antonio Sánchez Maldonado al abogado HÉCTOR MORENO LÓPEZ, el 27 de septiembre de 2012, hasta dicha fecha se prolongó la conducta omisiva y negligente endilgada al togado, y desde esa fecha en que perdió la facultad de actuar en representación del poderdante, como quiera y así él mismo expresamente lo reconoció que nunca renunció al mandato, siendo en consecuencia a partir de esta fecha que se tiene en cuenta el computo de los cinco años previstos por el legislador para la prescripción de la acción disciplinaria. En consecuencia desconoce el impugnante la aplicación correcta del fenómeno jurídico de la prescripción en materia disciplinaria; como quiera que en tratándose de la falta a la debida diligencia profesional, esta es de carácter permanente y se extiende en el tiempo hasta tanto al litigante le es exigible adelantar la gestión o retomarla, siendo entonces a partir del momento que cese el comportamiento omisivo o activo, que inicia a contabilizarse el término de la prescripción, que para el presente asunto como se ha ilustrado claramente en el fallo de primer grado y por esta Sala, lo fue a partir del 27 de septiembre de 2012, que su mandante le confirió poder a otro abogado para adelantar República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.250001102000201201228 01 Abogados en Apelación el proceso, constituyéndose hasta esa data la posibilidad para que el inculpado hubiera cumplido con el mandato a él otorgado, por no haber renunciado al mismo, ni haberle sido revocado por el poderdante. Por ende, el haz probatorio no ofrece duda a la Corporación sobre la configuración de la falta a la debida diligencia profesional atribuida al togado, como tampoco son de recibo las exculpaciones esgrimidas por éste y su defensor, por cuanto no se enmarcan dentro de ninguna de las causales previstas en el artículo 22 de la ley 1123 de 2007, para exonerarlo de responsabilidad, pues se reitera, es inexplicable el comportamiento indiferente y descuidado del togado frente a la representación del demandante, ya que mantuvo bajo una falsa expectativa al cliente por largo tiempo de más de diecisiete meses, sobre el asunto, en una actuación que abandonó por completo y a la que ni siquiera renunció o informó a su poderdante que contratara otro profesional del derecho, todo lo cual indica ello obedeció a su desinterés, descuido e indiligencia al no cumplir con la obligación para la que fue contratado y recibió honorarios, faltando con su comportamiento al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 del estatuto deontológico de la profes
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