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CSDJ - F25000110200020120123101ADJUNTA20140731171045-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120123101ADJUNTA20140731171045-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio veintitres y uno de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 250001102000 2012 01231 01 Aprobado en Sala No.053 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la doctora CLAUDIA PATRICIA CRISTANCHO TORRES, disciplinada en estas diligencias, contra la providencia proferida el 29 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual se negó la práctica de unas pruebas.

HECHOS

1 M.P. doctor JESUS ANTONIO SILVA URRIAGO.

Por medio de auto del 19 de julio de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), ordenó la expedición de copias, a efectos de que se investigara a la doctora CLAUDIA PATRICIA CRISTANCHO TORRES, debido a la inasistencia a la audiencia de juicio oral programada para ese mismo día. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogada de la doctora CLAUDIA PATRICIA CRISTANCHO TORRES, el 30 de abril de 2013, se abrió investigación disciplinaria contra la togada, fijando para el 26 de agosto siguiente, la realización de la audiencia de pruebas y

calificación provisional2. Para lograr la notificación personal de la togada, se libraron las respectivas comunicaciones, teniendo como referencia las direcciones aportadas por el Juzgado Penal del Circuito de Funza y las consignadas en el Registro Nacional de Abogados. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la doctora CLAUDIA PATRICIA CRISTANCHO TORRES del auto que abrió investigación disciplinaria y la citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el 6 de agosto de 2013 se fijó edicto emplazatorio3. 2 Folio 09 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. El 26 de agosto de 2013, fecha señalada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia que la investigada, no asistió a la misma. Por lo anterior, mediante auto del 29 de agosto de 2013, el Magistrado Instructor, fijó el 24 de febrero de 2014, como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. La togada, doctora CLAUDIA PATRICIA CRISTANCHO TORRES en ejercicio de sus derechos, el día 19 de febrero de 2014, designó como defensor de confianza al doctor LIBARDO RODRIGUEZ LEURO, para que la representara y defendiera sus intereses en este proceso. El 24 de febrero de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dejó constancia de la comparecencia del doctor LIBARDO RODRIGUEZ LEURO como apoderado judicial de la disciplinada, para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no

se adelantó debido a que el Magistrado se encontraba de permiso, por tal razón, se estableció como nueva fecha para la diligencia el 29 de mayo siguiente. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la investigada no compareció; sin embargo, sí lo hizo su defensor de confianza, quien manifestó que los hechos se ocasionaron en virtud del proceso adelantado en el Juzgado Penal del Circuito de Funza, (Cundinamarca), donde se acusaba a seis ciudadanos por parte de la Fiscalía Seccional, siendo denunciante el señor Jorge Arturo Mortigo Pinzón. Agregó, debido al proceso penal, los acusados designaron sus respectivos defensores; el señor Camilo Barbosa Pérez, inicialmente fue representado por la doctora Yolanda Gómez Galeano, posteriormente, por el doctor Alfredo Elías Ramos Flórez, y para el año 2012, la disciplinada asumió su defensa. Asimismo, expuso que todas las actuaciones adelantadas con anterioridad no se podían revisar, debido a que el proceso se encontraba muy avanzado, de tal manera que, cuando la togada examinó la actuación, encontró que se habían incurrido en una serie de irregularidades, que vulnera los derechos de su prohijado, toda vez que se le negó la solicitud de la totalidad de las pruebas requeridas; por ello, la abogada el 14 de mayo de 2012 mediante memorial dirigido a la juez, solicitó una audiencia especial de preclusión; fecha en que la directora de las diligencias ya había fijado audiencia de continuación de juicio oral para el 17 del mismo mes y año; señalando la juez

instructora, que no podía despachar favorablemente la petición de la abogada, por encontrarse en la etapa de juicio, aunado que para ese momento cursaba una recusación contra la señora funcionaria. Por otra parte, agregó que la juez de conocimiento, tiene animadversión hacia la disciplinada, habida consideración a que ella pretendía direccionar las tesis de la defensa. De igual forma, expuso que en la audiencia del 19 de julio de 2012, consideró la disciplinada que no debía asistir, pues estaba en trámite el recurso de queja. Concluyó, refiriendo que el cliente de la abogada disciplinada, fue condenado pese a habérsele negado la totalidad de las pruebas, evidenciándose una flagrante vulneración a sus derechos. SOLICITUDES PROBATORIAS En la misma diligencia judicial, el defensor de confianza solicitó como pruebas:

1. Oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Funza, (Cundinamarca) para que con destino a esta actuación disciplinaria, certificara a qué abogados de la defensa al interior del proceso CUI 2528660003772007-80132 R.I. 2009-247 por el delito de fraude a Resolución Judicial adelantado contra Camilo Barbosa Pérez y otros, le había compulsado copias y los motivos para adoptar esta decisión, igualmente que manifestara quienes fueron los abogados que habían asumido la defensa del ciudadano camilo Barbosa Pérez en dicho proceso.

2. Oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca para que con destino a esta actuación disciplinaria, remitiera copia completa de las actuaciones de la doctora CLAUDIA PATRICIA

CRISTANCHO TORREZ en representación del señor Camilo Barbosa Pérez y otros, por el delito de fraude a resolución judicial, concretamente desde el momento en que la togada inició la actuación dentro del mismo proceso.

3. Realizar Inspección ocular al expediente CUI 252866000377200780132 R.I. 2009-247, por el delito de fraude a resolución judicial, adelantado a Camilo Barbosa Pérez y otros, a fin de verificar todas las diligencias que se adelantaron, así como establecer las irregularidades de los funcionarios, y demás actuaciones surtidas al interior de este trámite.

4. Solicitó el testimonio de los defensores que asumieron con anterioridad a la doctora CLAUDIA PATRICIA CRISTANCHO TORRES la defensa del señor Camilo Barbosa Pérez, esto es, el doctor Alfredo Elías Ramos Flórez y la doctora Yolanda Gómez Galeano, a fin que depongan sobre el papel que desempeñaron cuando representaban al señor Barbosa Pérez, si fueron descalificados por la juez y amenazados con la expedición copias.

DE LA PROVIDENCIA APELADA En la misma diligencia, mediante auto, el Magistrado instructor accedió a decretar como pruebas

1. Oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Funza Cundinamarca para que con destino esta actuación disciplinaria, certifique a qué abogados de la defensa al interior del proceso CUI 2528660003772007-80132

R.I. 2009-247 por el delito de fraude a Resolución Judicial adelantado contra Camilo Barbosa Pérez y otros, le ha compulsado copias y los

motivos para adoptar esta decisión, igualmente que manifieste quienes fueron los abogados que han asumido la defensa del ciudadano camilo Barbosa Pérez en dicho proceso.

2. Oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Funza Cundinamarca para que con destino a esta actuación disciplinaria, remita copia completa de las actuaciones de la doctora CLAUDIA PATRICIA CRISTANCHO TORREZ en representación del señor Camilo Barbosa Pérez y otros por el delito de fraude a resolución judicial, concretamente desde el momento en la doctora Claudia Patricia Cristancho Torres inició la actuación dentro del mismo proceso, o en el evento que haya llegado hasta la terminación, remitiera todas sus actuaciones.

Sin embargo, negó la práctica de:

1. Realización de Inspección ocular al expediente penal CUI 2528660003772007-80132 R.I. 2009-247, por el delito de fraude a resolución judicial, adelantado a Camilo Barbosa Pérez y otros, a fin de verificar todas las diligencias que se adelantaron, así como establecer las irregularidades de los funcionarios, y demás actuaciones surtidas al interior de este.

El Seccional no consideró pertinente esta prueba, debido a que, se está investigando la inasistencia de la abogada a una diligencia judicial.

2. De igual forma, negó la solicitud del testimonio de los abogados que asumieron con anterioridad a la doctora CLAUDIA PATRICIA CRISTANCHO TORRES la defensa del señor Camilo Barbosa Pérez, esto es, el doctor Alfredo Elías Ramos Flórez y la doctora Yolanda

Gómez Galeano. Esta prueba fue negada, por cuanto no se estiman relevantes las

actuaciones de los abogados, puesto que no se investiga las presuntas irregularidades que ocurrieron en dicho proceso o el actuar de los funcionarios judiciales. Por consiguiente, indicó el Seccional, las pruebas solo deben ir encaminadas a las actuaciones de la doctora CLAUDIA

PATRICIA CRISTANCHO TORRES.

DEL RECURSO DE APELACION Inconforme con el pronunciamiento de pruebas del Magistrado Instructor, el 29 de mayo de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el defensor de confianza de la doctora CLAUDIA PATRICIA CRISTANCHO TORRES, presentó recurso de apelación contra la decisión del Seccional, al considerar que resultaba de vital importancia la práctica de las pruebas negadas para establecer todo el devenir procesal de la togada y las actuaciones de los demás apoderados, en aras de esclarecer los hechos dentro del referido proceso, sosteniendo que las mismas resultaban útiles, pertinentes y conducentes. De conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, el Seccional concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante esta superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

Por eso entonces, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor LIBARDO RODRÍGUEZ LEURO, defensor de confianza de la

disciplinada CLAUDIA PATRICIA CRISTANCHO TORRES.

La decisión de negar la práctica de algunas pruebas solicitadas por el defensor de la togada, adoptada por el Magistrado Ponente, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: ‘ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de prueba y contra la sentencia de primera instancia.’ Se dispone igualmente que quien pretenda hacer uso del mismo, debe cumplir con las exigencias legales en cuanto a la forma en que debe materializarlo, para el caso de la práctica de pruebas, demostrando que las solicitadas se dirigen a probar los hechos con los cuales se pretende salir airoso en la defensa de sus intereses, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. Asimismo, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, dispone: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. La dogmática en materia probatoria, enseña que las pruebas solicitadas en procesos como el que ocupa la atención de esta Superioridad, deben dirigirse a demostrar la relación que el hecho por probar tiene con la materia

del proceso –pertinencia-, es decir, que sirva de guía para el momento en que el funcionario director del proceso tenga que emitir el fallo respectivo, sin que interesen otras pruebas, aunque fueren conducentes, pero que nada tienen que ver con lo realmente investigado, o con lo que es objeto de prueba. En efecto, esta Sala, en providencia del 16 de marzo de 2006, radicado 200300133, dijo al respecto: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar…El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del

asunto.” (Sic a lo transcrito). Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del Seccional, porque la profesional del derecho investigada, está siendo aquí procesada por su inasistencia injustificada a la audiencia programada para el día 19 de julio de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), por lo tanto debe decirse que no es pertinente la prueba solicitada y relacionada con los testimonios de los abogados que defendieron al señor Camilo Barbosa Pérez, pues tal medio probatorio no aporta a desvirtuar o confirmar la falta o hechos investigados. Ahora, en lo relacionado con la inspección judicial del proceso, debe señalarse, que no se considera pertinente, toda vez que, el Magistrado instructor decretó una prueba documental, mediante la cual se podrá establecer todo el devenir procesal realizado por la doctora CLAUDIA PATRICIA CRISTANCHO TORRES, dentro del referido proceso. Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia del 29 de mayo 2013, por medio de la cual se negó la práctica de unas pruebas peticionada por el apoderado de la profesional del derecho investigada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al Seccional de instancia, para notificar a los intervinientes y dar cumplimiento a lo decidido por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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