CSDJ - F25000110200020120123501ADJUNTA20140813104328-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020120123501ADJUNTA20140813104328-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 250001102000 2012 01235 01 Aprobado en Sala No. 060 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, LUIS ANTONIO TORRES FUENTES, contra la providencia del 25 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual decidió ordenar la terminación de la investigación a favor del doctor 1 M.P. LOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, en Sala con el Dr. RICARDO ERNESTO VALDIVIESO
SALGUERO.
JORGE EDUARDO OLARTE CELY, Juez de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca. HECHOS El 24 de julio de 2012, el señor LUIS ANTONIO TORRES FUENTES, radicó escrito en la Procuraduría General de la Nación, en el que indicó, que el doctor JORGE EDUARDO OLARTE CELY, Juez de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca, incurrió en falta disciplinaria. Precisó que fue demandado en el proceso de divorcio Nro. 2010-00601, por parte de la señora JULY NATALIA RODRÍGUEZ
GUTIÉRREZ, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado de Familia de Funza, cuyo titular es el Dr. JORGE EDUARDO OLARTE CELY, funcionario público que conoció y decidió sobre dicho expediente. Señaló que se notificó, contestó la demanda y propuso excepciones en su favor, adelantándose el respectivo trámite judicial. Manifestó que todo el trámite se surtió conforme al ordenamiento jurídico, hasta el día 30 de agosto de 2011, fecha en la cual el proceso quedó suspendido legalmente por el Juez de Conocimiento, hasta tanto, se requiriera a la Fiscalía Seccional de Funza, a fin de que diera respuesta al oficio Nro. 826 del 28 de junio de 2011 y continuar así con las etapas subsiguientes de dicho proceso. Precisó que el reproche disciplinario se presenta, en que el Juez “a espaldas mías y de mi apoderado, ordenó continuar con el desarrollo del proceso”, lo que imposibilitó que su abogado compareciera a la audiencia y no apelara la sentencia. El 30 de agosto de 2012, la doctora POLYANA HERNÁNDEZ LÓPEZ, Jefe de División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, remitió por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el escrito del señor LUIS
ANTONIO TORRES FUENTES.
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 30 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
abrió indagación preliminar en contra del doctor JORGE EDUARDO OLARTE CELY, Juez de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca y, para su perfeccionamiento, ordenó: 1. oficiar al Tribunal Superior de Cundinamarca, para que allegara copia del acuerdo de nombramiento y certificado de tiempo de servicios del indagado; 2. allegar copia del acta de posesión; 3. Notificar personalmente al funcionario; y, escuchar al quejoso en declaración. Mediante comunicación del 6 de junio de 2013, la doctora JACQUELINE BERMÚDEZ FORERO, Profesional Universitario de Talento Humano de la Alcaldía de Funza, remitió copia del acta de posesión del doctor
JORGE EDUARDO OLARTE CELY.
Según obra a folio 59 del cuaderno principal del expediente, el 6 de junio de 2013, se escuchó al señor LUIS ANTONIO TORRES FUENTES en declaración, ratificación y ampliación de la queja; quien señaló que se ratificaba en la misma, instaurada inicialmente en la Procuraduría General de la Nación el 24 de julio de 2012, “en la cual el señor Juez de Familia de Funza, JORGE EDUARDO OLARTE CELY, obró de forma incorrecta al momento de darle seguimiento al proceso que se llevaba a cabo en el Juzgado de Funza del cual él era titular, para el momento de la presentación del proceso de Divorcio Nro. 2010-00601, en la cual fui demandado por JULY NATALIA RODRÍGUEZ”. Agregó que el Juez pidió como prueba, oficiar a la Fiscalía General de la
Nación a efectos de que certificara el trámite y estado de la investigación seguida contra él, por actos sexuales abusivos en contra de su propia hija. Precisó que el Juez tuvo conocimiento de la respuesta del ente investigador “y continuó con el proceso de divorcio sin darme la debida información de las actuaciones acerca del mismo que se llevaba en mi contra ni tampoco informando a mi abogado defensor, por lo cual observo que se me está vulnerando el derecho al debido proceso” (sic a lo transcrito). LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 25 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, ordenó la terminación de la indagación a favor del doctor JORGE 2 M.P. LOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, en Sala con el Dr. RICARDO ERNESTO VALDIVIESO
SALGUERO.
EDUARDO OLARTE CELY, Juez de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca. Sustentó la decisión el Seccional, indicando que se tiene certeza que el investigado, quien tramitó desde el inicio hasta su culminación la demanda de divorcio, no incurrió en falta disciplinaria. En el curso del proceso se realizó la audiencia de conciliación, fijación de hechos y pretensiones, y saneamiento del proceso, como lo regula el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la que se realizó el 14 de junio de 2011, contando con la presencia de todas las partes. En la diligencia, se ordenó oficiar a la Fiscalía Seccional con el fin que se indicara, si en
contra del señor TORRES FUENTES, cursaba proceso penal por el presunto abuso sexual en contra de su hija menor; suspendiéndose la diligencia para reanudarse el 14 del mes siguiente. Luego de librado el oficio Nro. 826 para obtener la prueba de la Fiscalía sin que a la fecha de la celebración de la nueva audiencia se obtuviera la respuesta, se recepcionaron los testimonios y se suspendió nuevamente para continuarla el día 30 de agosto de 2011. El día y hora señalado, se continuó con la audiencia, en la cual también compareció el aquí quejoso, se escuchó en testimonio a la madre del señor TORRES FUENTES, se puso en conocimiento de las partes la documental remitida por la Comisaría de Familia de Mosquera y la valoración psicológica, no obstante, aún no se tenía respuesta de la Fiscalía, por lo que el Juez ordenó reiterar la prueba. Así, con ello, según oficio DSFCA Nro. 694 del 9 de septiembre de 2011, se respondió al despacho indicando que por el posible delito de actos sexuales con menor de catorce años en contra del señor LUIS ANTONIO TORRES FUENTES, existía el radicado 252866000377201100167; mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2011 se pone en conocimiento de las partes el informe proveniente de la Fiscalía, se ordena continuar con el trámite del proceso, y cita a audiencia el 27 de octubre del mismo año, diligencia a la cual no acude el abogado del quejoso. De lo anterior, concluyó el Seccional, que el Juez investigado ha cumplido con sus deberes constitucionales y legales, sin desconocer los
derechos del quejoso, pues al tratarse de un proceso verbal, de divorcio, lo rituó conforme al ordenamiento jurídico. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el señor LUIS ANTONIO TORRES FUENTES, interpuso recurso de apelación, indicando que no comparte la decisión del Seccional, pues el proceso fue suspendido legalmente por el investigado y dentro de las piezas procesales se encuentra la copia del auto que ordenó la suspensión del proceso. Es el propio Juez, quien da la orden judicial de notificar en debida forma a la parte demandada y su apoderado sobre la reanudación del proceso y no lo ejecuta. Así, señaló el quejoso, “fue una omisión del funcionario y/o su secretario, nunca se llevó a cabo y que su omisión se llevó a que se dictara sentencia de divorcio, sin que tuviera la oportunidad procesal para ejercitar los recursos de ley”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia del 25 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca3, mediante la cual decidió ordenar la terminación de la investigación a favor del doctor JORGE EDUARDO OLARTE CELY, Juez de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el
quejoso en el proceso disciplinario Reiteradamente la Corte Constitucional ha precisado que, de acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son: la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso4. 3 M.P. LOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, en Sala con el Dr. RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación5. Tal como lo establece la ley 734 de 2002, los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. La Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, indicó que el investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se
trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Así, en la misma providencia, el alto Tribunal Constitucional, precisó que, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata 5 Ibídem. de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona
afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula6. 6 Ibídem. Así, concluyó el Tribunal Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, que para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en
Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado7. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, 7 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010.
al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad8. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria9. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.10 8 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 9 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 10 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo
representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional11. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado12. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: 11 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 12 Ibídem. “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y
da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se tiene que el doctor JORGE EDUARDO OLARTE CELY no cometió falta disciplinaria alguna. Según la noticia disciplinaria y la ampliación y ratificación de la queja, el doctor JORGE EDUARDO OLARTE CELY, incurrió en falta disciplinaria, pues en audiencia ordenó la suspensión del proceso y, posteriormente, ordenó la reanudación sin informarle a su abogado para que acudiera y con esto se profirió sentencia sin enterarse, imposibilitando el ejercicio de los recursos de ley. Lo primero que debe precisar esta Sala, es que el trámite de divorcio tiene como rito jurídico-procesal, que se tramita a través del procedimiento verbal, esto es, que todas sus actuaciones se realizan en audiencia. Indica el artículo 427 del entonces Código de Procedimiento Civil, que el divorcio se tramitará como un proceso verbal. Vencido el término de traslado de la demanda, el juez señalará para la audiencia el décimo día siguiente en auto que no tendrá recursos, y requerirá a las partes
para que en ella presenten los documentos y los testigos. En la audiencia se aplicará las siguientes reglas: 1. El juez intentará la conciliación; 2. Si no se llega a un acuerdo entre las partes, el juez decretará las demás pruebas como recepción de las declaraciones de los testigos, oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de los fundamentos de su dictamen, decretará la práctica de inspección judicial cuando las partes así lo soliciten; 3. Concluida la práctica de pruebas, el juez oirá hasta por 20 minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado; y, 4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. De lo anterior, se reitera, todas las actuaciones en el proceso contencioso de divorcio, se realizan en audiencia. En el caso concreto del quejoso, en el curso del proceso de divorcio se realizó la audiencia de conciliación, fijación de hechos y pretensiones, y saneamiento del proceso, como lo regula el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la que se realizó el 14 de junio de 2011, contando con la presencia de todas las partes. En la diligencia, se ordenó oficiar a la Fiscalía Seccional con el fin que se certificara, si en contra del señor TORRES FUENTES, cursaba proceso penal por el presunto abuso sexual en contra de su hija menor; suspendiéndose la diligencia para reanudarse el 14 del mes siguiente.
Luego de librado el oficio Nro. 826 para obtener la prueba de la Fiscalía sin que a la fecha de la celebración de la nueva audiencia se obtuviera la respuesta, se recepcionaron los testimonios y se suspendió nuevamente para continuarla el día 30 de agosto de 2011. El día y hora señalado, se continuó con la audiencia, en la cual también compareció el aquí quejoso, se escuchó en testimonio a la madre del señor TORRES FUENTES, se puso en conocimiento de las partes la documental remitida por la Comisaría de Familia de Mosquera y la valoración psicológica, no obstante, aún no se tenía respuesta de la Fiscalía, por lo que el Juez ordenó reiterar la prueba. Así, con ello, según oficio DSFCA Nro. 694 del 9 de septiembre de 2011, se respondió al despacho indicando que por el posible delito de actos sexuales con menor de catorce años en contra del señor LUIS ANTONIO TORRES FUENTES, existía el radicado 252866000377201100167; mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2011 se pone en conocimiento de las partes el informe proveniente de la Fiscalía, se ordena continuar con el trámite del proceso, y cita a audiencia el 27 de octubre del mismo año, diligencia a la cual no acudió el abogado del quejoso; profiriéndose sentencia el 25 de noviembre de 2011, la cual no fue recurrida. De la anterior relación factual, se tiene que todas las decisiones fueron debidamente notificadas e informadas conforme al ordenamiento jurídico, y el aquí quejoso, no puede enrostrarle responsabilidad alguna al Juez de Familia del Circuito de Funza,
Cundinamarca, por las presuntas omisiones de su defensa en estar atento al proceso y verificar las fechas en las que se continuaría con la audiencia, máxime si se trataba de un proceso verbal, el cual es ágil y todo su desarrollo, se repite, se llevaba a cabo en la audiencia. Por lo anterior, encuentra esta Sala que la ausencia del profesional del derecho que representaba los intereses del quejoso en el proceso de divorcio, a la continuación de la audiencia del 27 de octubre de 2011 y la no apelación de la sentencia del 25 de noviembre del mismo año, no obedece a conducta alguna del doctor JORGE EDUARDO OLARTE CELY, Juez de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca. En suma, no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, por cuanto, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofende al servicio público, se confirmará la terminación del proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”13. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200214 y es por ello que se debe CONFIRMAR la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación
disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en 13 Corte Constitucional, Sentencia C-030 de 2012. 14 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Otras consideraciones Conforme a lo indicado por el quejoso, su apoderado no asistió a la continuación de la audiencia de divorcio, programada para el 27 de octubre de 2011 y, no apeló la sentencia que le fue desfavorable a sus intereses. Por lo anterior, se ordenará la expedición de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 25 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca15, mediante la cual decidió ordenar la terminación de la investigación a favor del doctor JORGE EDUARDO 15 M.P. LOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, en Sala con el Dr. RICARDO ERNESTO VALDIVIESO
SALGUERO.
OLARTE CELY, Juez de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: EXPÍDANSE LAS COPIAS, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conformidad con el acápite de otras consideraciones.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas…………….
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial