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CSDJ - F25000110200020130001101ADJUNTA20150327150455-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020130001101ADJUNTA20150327150455-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 250001102000201300011 01

Registro proyecto: 24 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 24 de 26 de marzo de 2015

REFERENCIA: Abogado - apelación

DENUNCIADO: Jairo Valderrama Castro

DENUNCIANTE: Olga Patricia Cadena Campos 1ª INSTANCIA Censura DECISIÓN: Terminación y archivo PRESCRIPCIÓN: 19 de enero y 24 de febrero de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Seria del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 30 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante el cual se sancionó con censura al abogado Jairo Valderrama Castro tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se observa la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria.

1 Magistrada Ponente: María Lourdes Hernández Mendiola.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó en la queja presentada por la señora Olga Patricia Cadena Campos quien señaló que su esposo, el señor Luis Alfonzo

Guzmán Toro, le otorgó poder al abogado Jairo Valderrama Castro para que lo representara judicialmente al interior del proceso penal número 252906000657200900028, tramitado por el delito de acto sexual con menor de 14 años. Al respecto, la señora Olga Patricia Cadena Campos manifestó que el abogado abandonó el trámite proceso, por cuanto no se presentó a las audiencias orales realizadas los días 20 de enero de 2010 y 25 de febrero del mismo año.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Jairo Valderrama Castro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.378.862 y la tarjeta profesional N°47.3912.

3. El 31 de enero de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dictó auto de apertura de la investigación y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073.

4. La Audiencia de Pruebas y Calificación se adelantó los días 20 de mayo, 30 de septiembre de 2013 y 7 de abril de 2014. Durante estas sesiones se recibió la ampliación y ratificación de la queja; se escuchó en versión libre al 2 Folio 9 C.O. 3 Folios 26 a 27 C.O. disciplinado; se recibieron los testimonios de Jhonnatan Victor Alexander Valderrama, Nancy Merced Acero González y Nelson Hugo Vargas; y, se formuló pliego de cargos en contra del disciplinado.

4.1. En su versión libre, el abogado Jairo Valderrama Castro leyó el memorial mediante el cual solicitó que se aplazara la audiencia programada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Así mismo, manifestó que cuando radicó dicho memorial, le indicaron que no era necesaria su presencia en la mencionada audiencia. Agregó que ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá con funciones de conocimiento manifestó que por solicitud del propio procesado, no continuaría representando al señor Luis Alfonzo Guzmán Toro. Señaló que en todo caso, no asistió a la Audiciencia por cuanto tenía previamente programada una diligencia de la ciudad de Santa Marta y que, en todo caso, su cliente ya le había solicitado el paz y salvo por su gestión, por lo que pensó que se presentaría a la diligencia con un nuevo apoderado. Adicionalmente, manifestó que no recibió honorarios por su gestión de parte de la quejosa o el procesado y que, la abogada que le sustituyó el poder le hizo entrega de $2.000.000. Finalmente, señaló que el señor Luis Alfonzo Guzmán Toro formuló acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con el fin de que se ampara su derecho al debido proceso. Sin embargo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. 4.2. En su declaración el señor Jhonnatan Víctor Valderrama Salazar señaló que, inicialmente, la señora Piedad Perdomo representó al señor Luis Alfonzo Guzmán Toro, pero tras un incidente en una audiencia, contactó al abogado

Jairo Valderrama Castro para que este adelantara la defensa del señor Guzmán. Agregó que una vez se obtuvo sentencia favorable en primera instancia, el abogado le aconsejó a su cliente indemnizar a las víctimas, sin embargo, este se negó a hacerlo. Adicionalmente, indicó que acompañó al abogado a que solicitar el aplazamiento de la audiencia. No obstante, el secretario les dijo que no era necesaria la presentación de dicha solicitud. Por último señaló que no conocía si el disciplinado había presentado su renuncia expresa ante el Juzgado correspondiente. 4.3. La señora Nancy Merced Acero González señaló que la señora Piedad Perdomo contrató al abogado Jairo Valderrama Castro para que representara a Luis Alfonzo Guzmán Toro al interior de un proceso penal. Agregó que el señor Jairo Valderrama Castro y su representado habían tenido una controversia por cuanto el primero le sugirió a su cliente indemnizar a las víctimas, a partir de dicha discrepancia, el abogado le entregó al señor Guzmán el correspondiente paz y salvo, a fin de este contratara un nuevo defensor. Finalmente, la testigo manifestó que desconocía si el abogado había presentado su renuncia formal ante el Juzgado correspondiente. 4.4. El señor Nelson Hugo Vargas Castellanos igualmente señaló que en la abogada Piedad Perdomo contrató al abogado para que representara al señor Luis Alfonzo Guzmán Toro, dado que ella no litigaba en penal. Agregó que una vez se profirió sentencia absolutoria en sede de primera instancia, el abogado le aconsejó a su cliente indemnizar a las víctimas con el

fin de que la sentencia no fuera apelada. No obstante, este se negó a hacerlo. Así las cosas, el testigo señaló que desconocía si el poderdante había cancelado alguna suma a título de honorarios o si el abogado había presentado una renuncia formal al mandato. 4.5. En la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 7 de abril de 2014, se formuló pliego de cargos en contra del abogado. Al respecto, la Sala de primera instancia consideró que el abogado Jairo Valderrama Castro presuntamente incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber señalado en el artículo 28.10 de la misma ley, a título de culpa. Lo anterior por cuanto, el abogado Jairo Valderrama Castro, obrando en calidad de defensor de confianza del señor Luis Alfonzo Guzmán Toro, no asistió a la Audiencia Pública de sustentación de recurso de apelación propuesto por la representante de la víctima en contra la sentencia absolutoria adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá con funciones de conocimiento, dentro del proceso penal tramitado bajo el radicado # 252906000657200900028 por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Audiencia que fue programada y realizada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de enero de 2010.

5. Los días 16 de julio y 22 de agosto de 2014, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento. Durante esta, se recibió el testimonio de la abogada Piedad

Perdomo y el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión. 5.1. La abogada Piedad Perdomo manifestó que suscribió un contrato de prestación de servicios con la madre del señor Luis Alfonzo Guzmán Toro, mediante el cual se comprometió a representar al señor Guzmán Toro al interior de un proceso penal. Así las cosas, ejerció la defensa del mismo “hasta la etapa probatoria”, no obstante, dado que tuvo “choques” con el Juez, decidió apartarse del caso y, por lo tanto, le recomendó a su cliente continuar el proceso bajo la representación del abogado Jairo Valderrama Castro. Señaló que el abogado Jairo Valderrama Castro únicamente se comprometió a ejercer la defensa del señor Guzmán Toro hasta la adopción de la sentencia de primera instancia para lo cual, ella asumió los honorarios del profesional. 5.2. En sus alegatos de conclusión, el abogado solicitó que se le absolviera de toda responsabilidad disciplinaria dado que su no concurrencia a las audiencias orales adelantadas en el marco del proceso penal número 200900028 se encontraba justificada, toda vez que su mandato se agotaba con la sentencia de primera instancia.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sancionó con censura al abogado Jairo Valderrama Castro tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Al respecto, la Sala seccional señaló que una vez revisados los audios de las audiencias orales adelantadas al interior del proceso penal tramitado bajo el radicado número 2009-00028, se constató que el abogado Jairo Valderrama Castro obrando en calidad de defensor del señor Luis Alfonzo Guzmán Toro, no compareció a la audiencia celebrada el 20 de enero de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la cual el representante de las víctimas sustentó el recurso de apelación. La Sala de primera instancia señaló que el abogado tampoco compareció a la audiencia del 25 de febrero de 2010, en la cual se dio lectura al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia. En ese sentido, el a quo consideró que no se encontraba probado que el abogado hubiese renunciado al poder, o que su cliente le hubiere revocado el mismo, toda vez que el paz y salvo aportado por el abogado no contenía la firma de su cliente, ni registro alguno de radicación. La Sala agregó que el memorial que aportó el disciplinado, según el cual solicitaba supuestamente el aplazamiento de la audiencia, no especificaba la audiencia a la cual hacía referencia, ni tenía sello de radicación ante el Juzgado. Finalmente, la Sala señaló que el abogado se encontraba debidamente notificado de la fecha de la audiencia que se celebraría el 30 de enero de 2010, pese a lo cual no se presentó, ni justificó su inasistencia, así como, tampoco hizo lo propio en lo relacionado con la audiencia celebrada el 25 de

febrero de 2010. Con base en ello, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió sancionar con censura al abogado Jairo Valderrama Castro tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

IV. APELACIÓN El 20 de enero de 20154, el abogado Jairo Valderrama Castro presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido el 30 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Cundinamarca. En dicho escrito el abogado solicitó que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto han transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos que suscitaron la queja disciplinaria. Subsidiariamente, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, para en su lugar absolverlo de toda responsabilidad disciplinaria, toda vez que para la fecha en la que se celebró la audiencia de sustentación del recurso de apelación, así como, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, ya no era apoderado del señor Luis Alfonzo Guzmán Toro. 4 Folio 114 C.O. Adicionalmente, el apelante señaló que la Sala de primera instancia omitió valorar los testimonios practicados en la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 30 de septiembre de 2013.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia

para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”. Así lo ha señalado la Corte Constitucional.5

2. Identidad del disciplinado Se procede en las presentes diligencias contra el abogado Jairo Valderrama Castro, identificado con la cedula de ciudanía No.19.378.862, portador de la tarjeta profesional número 47.391 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. El abogado no registra antecedentes disciplinarios en los últimos 5 años.

3. Solución del caso 5 C968 de 2003.

Sería el caso que esta colegiatura entrara a proferir fallo de segundo grado en trámite de apelación, de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca contra el abogado Jairo Valderrama Castro, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción

disciplinaria. La presente investigación disciplinaria surgió a partir de la queja presentada por la señora Olga Patricia Cadena Campos, en la cual solicitó que se investigara disciplinariamente al abogado Jairo Valderrama Castro toda vez que el profesional abandonó el trámite del proceso penal número 2009-00028, en el cual actuaba como defensor del señor Luis Alfonzo Guzmán Toro, al no asistir a las audiencias de sustentación de recurso de apelación y lectura del fallo de segunda instancia, celebradas el 20 de enero y 25 de febrero de 2010. Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años “contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Por lo tanto, esta Sala constató que en el presente caso el fenómeno de la prescripción se configuró el 19 de enero y 24 de febrero de 2015, respectivamente. Así las cosas, esta Superioridad declarará la terminación del proceso, dado que se ha extinguido la acción disciplinaria por prescripción. Lo anterior, no sin antes advertir que el expediente fue repartido al despacho el 5 de marzo de 2015, es decir, cuando ya había operado plenamente el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Cabe finalmente anotar que por disposición del artículo 25 de la ley 1123 de 2007, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede

proseguirse por un término adicional de dos años. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, y ordenar el archivo del expediente. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente al abogado Jairo Valderrama Castro que podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá de conformidad con el artículo 25 de la ley 1123 de 2007. TERCERO.- Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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