CSDJ - F2500011020002013000420120170713095010-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2500011020002013000420120170713095010-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintiocho (28) de junio de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.49 del 29 de junio de 2017
Expediente No. 250001102000201300042-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso Ismael Archila Córdova, contra la decisión emitida el 18 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra de la doctora ESPERANZA CASTRO TORRES en su condición de JUEZA SEGUNDA PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA, como consecuencia de la solicitud de investigación disciplinaria presentada por el señor Ismael Archila Cordova, al haber emitido sentencia el 18 de agosto de 2010, en favor de los intereses del señor Carlos Arturo Rodríguez Celis dentro de un proceso de pertenencia. HECHOS Fueron resumidos en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “Surgen las presentes diligencias de la solicitud de investigación disciplinaria presentada por el señor Ismael Archila Cordova, ante el Procurador General de la Nación, remitida a
esta Jurisdicción por competencia por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, con relación al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, de quien el 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar integrando Sala con el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 250001102000201300042-01
Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia.
Decisión: Confirma. quejoso se duele por haber emitido sentencia el 18 de agosto de 2010, en favor de los intereses del señor Carlos Arturo Rodríguez Celis dentro de un proceso de pertenencia.” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Identificación de la disciplinable. La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca certificó que la doctora ESPERANZA CASTRO TORRES, identificada con cédula de ciudadanía Nº 41.739.508 de Bogotá, ejerció como Jueza Segunda Promiscuo del Circuito de Leticia, desde el 9 de marzo de 2009 al 8 de marzo de 2011.
Indagación preliminar. Mediante auto del 31 de enero de 2013, la Magistrada de primera instancia asumió el conocimiento de la queja y abrió indagación preliminar en contra de la Jueza 2º Promiscuo del Circuito de Leticia. Etapa en la que se recolectaron las siguientes pruebas:
- Escrito del doctor Carlos Arturo Manzano Bravo en su condición de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, mediante el cual informa que la investigada doctora ESPERANZA CASTRO fungió en el cargo hasta el 8 de marzo de 2011.
Investigación disciplinaria. Mediante auto del 18 de agosto de 2015, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 18 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra de la doctora 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 250001102000201300042-01
Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia.
Decisión: Confirma.
ESPERANZA CASTRO TORRES en su condición de JUEZA SEGUNDA
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA.
Para arribar a dicha conclusión consideró: “Por su parte, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Si bien esta
normativa fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en el presente caso, teniendo en cuenta que los hechos motivos de investigación datan del 18 de agosto de 2010, se aplicara la preceptiva legal referida en primer término, artículo 30, por el principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional y 14 de la Ley 734 de 2002.” APELACIÓN Mediante escrito del 13 de enero de 2017, el quejoso apeló la decisión manifestando que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 también estableció que el término de prescripción es de doce años para las falta establecidas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 de esa misma ley. Consideró que la acción desarrollada por la investigada en la época en que ejercía su función de Juez Segunda Promiscua Municipal de Leticia, consistió en resolver contrario a derecho un proceso de pertenencia entregando un bien inmueble perteneciente a un entidad de utilidad común, por lo que su conducta pudo tipificarse como falta gravísima. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 250001102000201300042-01
Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia.
Decisión: Confirma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de
apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 250001102000201300042-01
Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia.
Decisión: Confirma.
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia.
Decisión: Confirma.
Vistas las consideraciones anteriores esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si procede o no revocar el auto de primera instancia
el cual archivó las actuaciones disciplinarias seguidas en contra de la Dra. ESPERANZA CASTRO TORRES, Jueza 2º Promiscuo Municipal de Leticia, dentro del proceso de pertenencia que se falló el 18 de agosto de 2010. La queja disciplinaria presentada por el señor Ismael Archila Córdova va dirigida a investigar la conducta de la funcionaria inculpada al interior del proceso de pertenencia que se falló, como ya se dijo, en sentencia del 18 de agosto de 2010 en favor de los intereses del señor Carlos Arturo Rodríguez Celis. No obstante lo anterior, de lo expuesto por el quejoso así como las pruebas obrantes en el proceso establecen que la actuación de la Jueza denunciada se realizó hasta el 18 de agosto de 2010, fecha en la cual emitió la sentencia de primera instancia. Por lo tanto se tiene que la presunta irregularidad alegada por el denunciante, tuvo necesariamente que efectuarse en esa fecha o antes de la misma. Por lo tanto, teniendo como límite temporal de la conducta fecha de la sentencia, tenemos que el término de cinco años que se tenían para investigar llegaba hasta el 18 de agosto de 2015. Por ende, la acción se encuentra prescrita ya que han transcurrido más de cinco años desde esta fecha, término que trae la Ley 734 de 2002 dentro del cual se debe adelantar el proceso disciplinario so pena de acaecer la prescripción de la acción. Cabe resaltar que la prescripción es un instituto jurídico liberador por virtud del cual el estado cesa su potestad punitiva por el paso del tiempo y el cumplimiento
del término señalado en la ley5, cuya finalidad es no mantener en suspenso actuaciones judiciales tendientes a imponer una sanción, sino por el contrario tiende a que se resuelva la situación de la persona que está siendo investigada. 5 Sentencia C-556-2001 6 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia.
Decisión: Confirma.
Es obligatorio que si el instructor disciplinario encuentra que dentro del proceso disciplinario acontece el fenómeno jurídico de la prescripción, la declare y por tanto desestime seguir con ésta toda vez que el Estado ha perdido su potestad sancionadora. Y si bien, afirmó el quejoso en su recurso de apelación que la conducta de la investigada puede constituir una falta gravísima y por ende el término prescriptivo se ampliaba en 12 años, esta Sala considera que dicha argumentación no tiene fundamento fáctico ni probatorio, pues no le corresponde a él en su calidad de denunciante, calificar la actuación de la disciplinable y mucho menos suponer de forma improbada, que la Jueza incurrió en una de los tipos disciplinarios descritos en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por el sólo hecho de haber fallado en contra de sus intereses. Recuerda esta Superioridad que los funcionarios judiciales están investidos de autonomía funcional, principio que impide reprochar disciplinariamente las
decisiones emitidas con ocasión de los procesos adelantados en ejercicio de su función. No es a esta Superioridad y mucho menos al Seccional de instancia a los que les corresponde emitir un concepto sobre el fallo del proceso de pertenencia, no solo porque la acción se encuentra prescrita sino porque la misma debió ser controvertida ante el Juez natural por medio del proceso que le Ley ordinaria dispone para el caso en concreto y no a través de un proceso de esta naturaleza. En síntesis, desatendidos los argumentos expuestos por el apelante y conforme las anteriores consideraciones esta Sala confirmará el auto emitido por la primera instancia en su integralidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 7 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia.
Decisión: Confirma.
RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 18 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra de la doctora ESPERANZA CASTRO TORRES en su condición
de JUEZA SEGUNDA PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA.
SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones
de ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 8 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma.
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9