CSDJ - F25000110200020130011401ADJUNTA20161020182652-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130011401ADJUNTA20161020182652-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 96 de la fecha. Proyecto Registrado el Once (11) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 250001102000201300114-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,1 el 24 de agosto de 2015, mediante el cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE dicho asunto en favor de la doctora FLOR MARINA GUZMAN RODRIGUEZ quien fungía como abogada disciplinable dentro del proceso de referencia. HECHOS Se presentó queja por parte del ciudadano Javier González Barón, quien ejerce la profesión de jurista, en contra de la abogada Flor Marina Guzmán Rodríguez, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que entre 1995 a 1996, aproximadamente, fue contratado por la señora María Concepción Canchón de González, mujer mayor y vecina del municipio de Cajicá, Cundinamarca; y sus hermanos Canchón Ayala, para que saneara los títulos de dos (2) predios que venían poseyendo, desde tiempo de sus difuntos padres, ubicados en el Barrio Gran Colombia, de igual
municipio. 1 Magistrado Ponente. Martha Patricia Villamil Salazar. 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 250001102000201300114-01 Referencia. Apelación-Abogado. Enfatizó que luego de tramitadas las acciones correspondientes ante el Concejo Municipal de Cajicá, los títulos de los predios en mención fueron saneados, y, por convenio con la familia Canchón Ayala, se adjudicaron a nombre de su hermana María Concepción Canchón de González, con el compromiso de que ésta les diera sus partes correspondientes en el momento de las ventas respectivas. Señaló que con fecha de 31 de marzo de 1999, firmó contrato de promesa de compraventa de los derechos de dominio y posesión con María Concepción Canchón de González, radicados sobre uno de los mentados predios, recayendo dicho contrato sobre el identificado con la nomenclatura Calle 18 Sur No 6E-61 del Municipio de Cajicá, Cundinamarca, Barrio Gran Colombia, con Cedula Catastral No. 01-0-068-027, y matricula inmobiliaria 1760069781. Corolario, explicó que el predio en comentario fue entregado ese mismo día, conforme quedó consignado en la cláusula quinta de la aludida promesa, fecha desde la cual venía ejerciendo la posesión del mismo de manera sana, quieta, continúa y pública, desarrollando actos de señor y dueño. El precio
pactado de la promesa de compraventa fue de doce millones de pesos $12.000.000.oo, los que fueron pagados en dos cuotas de ocho millones de pesos $8.000.000.oo y cuatro millones de pesos $4.000.000.oo. Expusó que la firma de la escritura pública correspondiente fue programada para el 10 de mayo de 1999, en la Notaria Única de Boyacá, Cundinamarca, no llevándose a cabo la mentada firma, porque no se tenían los documentos con los cuales la Oficina de Planeación Municipal de Cajicá, expediría el Paz y Salvo para venta total del predio. Tales documentos eran, entre otros, plano aprobado, certificado de libertad, etc., no acudiendo ninguna de las dos partes a la cita notarial. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 250001102000201300114-01 Referencia. Apelación-Abogado. En consecuencia, indicó que no fue posible firmarse la escritura, por cuanto la promitente compradora se negó a hacerlo, con el argumento del incumplimiento del contrato por no firmar la escritura, exigiéndole el pago en audiencia de conciliación de veinte millones de pesos $20.000.000.oo. Posteriormente, fue informado por un vecino que María Concepción Canchón de González, junto con uno de sus hijos y acompañado de los compradores, irrumpieron en el lote, cortaron y aplicaron fungicida a la vegetación y
anunciaron que iban a cercarlo, teniendo que acudir a la acción policiva para evitar la perturbación a su propiedad, prosperando dicha pretensión en dos instancias judiciales. Puso de presente, que la querella presentada por la apoderada de la señora Canchón González, como respuesta a la suya, se funda en hechos temerarios y falsos, contrarios a la elemental y clara realidad; pretende la disciplinada ocultar “el sol con las manos” asaltando la buena fe del funcionario. Concluyó sintetizando el comportamiento de la togada en dos fases: La primera, son los actos preparatorios y ejecutivos para aconsejar a su cliente a llevar a cabo, como en efecto lo hizo, la venta del predio que ya se hallaba prometido en venta desde hace más de diez (10) años. La segunda, la preparación fraudulenta y falsaria de los testigos aportados en la inspección ocular del predio.
ACTUACIONES PRELIMINARES
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 250001102000201300114-01 Referencia. Apelación-Abogado. Con el certificado No.17076-2013, del 11 de febrero de 2013, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, informó que la doctora FLOR MARINA GUZMAN RODRIGUEZ, es portadora de la cédula de ciudadanía número 35’409.339 y de la tarjeta profesional número 192777 expedida el 16 de julio de 2010.2
Una vez acreditada la calidad de abogada, el Magistrado Ponente mediante Auto de trámite del 2 de diciembre de 2013, dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 1º En esta etapa procesal en audiencia de 02 de julio de 2015, se surtió la audiencia de pruebas y calificación provisional, observándose que asistió la abogada disciplinada y el quejoso. No obstante, se procedió a rendir versión libre por parte de la doctora Flor Marina Guzmán Rodríguez conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 señalando que: Manifestó que luego de haber escuchado la queja, explicó que se sintió asombrada e indignada por todas las acusaciones que ha hecho, respecto al hecho 1 y 2, tengo desconocimiento y no me consta puesto que no los conocía, igual al hecho quinto, sexto, seis uno y seis dos, como son algunos de los aspectos de la promesa de compraventa suscrita entre ellos dos, igual mencionó sobre el hecho séptimo, octavo, noveno y once, diciendo que conozco a la señora Canchón de González, porque fue a su oficina a solicitar una consulta sobre unos actos positivos que desplegaba ella sobre su propiedad, a lo cual sugirió que si tenía como probar, señalándole que ha mantenido la posesión publica, pacifica e ininterrumpida hace unos diez o doce años y algunas personas podían dar fe de ello. 2 Folio 1... República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 250001102000201300114-01 Referencia. Apelación-Abogado. Mencionó que se debía radicar o iniciar un proceso por perturbación a la posesión la cual se hizo, acudimos a la Inspección de Policía, con base en las manifestaciones que ella había contado, yo la conocí, hizo la negociación y vendieron el terreno a unas personas que ni siquiera viven en Cajicá. Señaló que ella jamás aconsejó a que pagara el impuesto predial, por tanto, la queja que interpone el señor González es temeraria y de mala fe, porque nunca aconsejó a la señora en indebida forma, prestando una asesoría como profesional del derecho con la conducta intachable que siempre ha tenido, realizando lo que le correspondía como abogada, siguiendo las instancias necesarias, por tal razón, apeló el fallo de inspección, porque ella tenía todos los elementos de la posesión. Expuso que es fantasioso lo afirmado, ya que ella nunca estuvo en la negociación ni de él con la señora Canchón ni con la otra señora, porque si se examina el expediente ya había hecho la promesa de compraventa tres (3) días antes de que me conociera. A renglón seguido, subrayó que nunca ofreció un resultado positivo a su cliente, observándose que el denunciante se tomó ese proceso de forma muy personal y rencorosa y no como profesional del derecho.
Concluyó, que respecto a las actuaciones del señor Gonzales, puede decir que son faltas a la verdad, que nunca aconsejo a la señora que vendiera o no vendiera, y tampoco decir que ha podido tener algún dinero por la venta del lote, todo se hizo con la mayor rectitud, profesionalismo y ética. Posterior a lo expresado por la denunciada en versión libre, el despacho en el decreto de pruebas confirmó que se tendrán en cuenta los anexos obrantes en el plenario, además solicitó: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 250001102000201300114-01 Referencia. Apelación-Abogado. Citación al señor Javier Gonzáles Barón a efectos de que amplié la queja. Citación a la señora María Canchón para recepción del testimonio. Solicitar a la Fiscalía 2 local de Cajicá para que informe el estado actual de la noticia criminal 251266000415201280098 que corresponde a la denuncia de Javier Gonzáles Barón contra María Concepción Canchón de Gonzáles por el punible de hurto y otros, y en caso de haberse proferido decisión, remitir copia de la misma. 2º En audiencia del 24 de agosto de 2015 se procedió a dar continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, compareciendo las partes en su totalidad. Se recepcionó la ampliación de la queja interpuesta por el señor Javier Gonzáles Barón en los siguientes términos:
Mencionó que como se dejó dicho en el escrito contentivo de la queja, dentro de su profesión de abogado asesoró a la familia Canchón en unos predios en el municipio de Chía, a raíz de eso ella me solicitó que le saneara dos predios que tiene en Cajicá, cuando se hizo la labor, le solicite me vendiera uno de los mismos, formalizamos la compraventa y se le pagó, pero por dificultades en la Oficina de Planeación por unos documentos que exigía no fue posible acudir el día que se había pactado para firmar la promesa, pero como seguía siendo su abogado teníamos buena relación. Señalo que él confiaba ciegamente en ella y su familia, porque notaba que existía un sentimiento de afecto entre ellos, pero como no tenía la escritura pública le dije que debíamos hacerla, pero ella no me la quiso firmar porque dijo que había incumplido, exigiendo el pago de $20.000.000.oo. Ella no pago los impuestos del lote, dándose cuenta después que en vez de llamarlo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 250001102000201300114-01 Referencia. Apelación-Abogado. para solucionar los pagos de los impuestos, se llevó la sorpresa de que los había vendido. Agregó que cuando la abogada fue con los compradores, él le dijo que era el dueño, pero así hicieron ese negocio, y por tal razón, los denunció en la
Fiscalía de Cajicá, así que en estos momentos está sin lote porque se lo quitaron. En este sentido, consideró que no sabe porque la abogada dice que desconocía nuestro negocio, él presume que la abogada conocía porque se lo había comentado cuando fueron a posesionar a los compradores en el lote, y como eso no se había podido haberse hecho solo, presumió que alguien la aconsejaba y “al andar con la doctora pienso que era ella”. Interrogado por el Ministerio Público concretó que el lote quedó completamente pagado, y ese pago María Concepción lo desconocía, y obra en la actuación policiva que fue un cheque de gerencia en el Banco Davivienda, y cree que entre la fecha de la firma de la escritura y el pago del mismo hay como dos días de diferencia. Puso de presente, que el lote tiene un área aproximada de 510 metros cuadrados, él quería hacer un reloteo, así que lo que me exigían en planeación era llevar una planimetría por un arquitecto vinculado a la Alcaldía, y como eso se demoró no se pudo realizar la escritura. Afirmó que lo anterior lo llevó a concluir que la abogada asesoró a María, fue que mantenían juntas ese acompañamiento que le hacía y no solo ella, sino los vendedores porque les ayudo a cambiar acerca que yo tenía para que entraran allí. Finalmente al ser indagado por el abogado de la investigada, esgrimió que cuando la Inspección de Policía, me entregó el predio por haberle dictado la Resolución a su favor, puso sus candados y dejó encargado a un señor para República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 250001102000201300114-01 Referencia. Apelación-Abogado. que cuidara el lote, como a las dos horas lo llamó el señor y me dijo que lo habían sacado, al acudir a ese lugar estaba quien compro el lote discutimos y luego fui a la Inspección de Policía y puso de presente lo acontecido al Inspector quien dijo que no podía hacer nada más. De igual modo, el juez de la decisión apelada, de lo extraído de la presentación de la versión libre por parte del quejoso adujo lo siguiente: Se acreditó la calidad de profesional del derecho de la investigada. Se aclaró que el quejoso no es parte ni interviniente dentro de esta actuación, ello en atención a la solicitud de ampliar la queja y que se cite a las personas a declarar. Se evidenció en el escrito de queja, su inconformidad respecto a la gestión encomendada a la abogada, de quien se ha establecido corresponde a su intervención la querella policiva adelantada por perturbación a la posesión a la inspección de Cajicá. Se observó que de los hechos mencionados, en 1992 se llevó a cabo promesa de compraventa a efectos de vender un lote ubicado en Cajicá con matricula Nº 1760079781 por la suma de $12.000.000.oo, hecho que no aconteció según lo manifestado por el quejoso al no haber tenido en cuenta la documentación que debía expedir la Oficina de Instrumentos Públicos de
Cajicá, sin embargo llama la atención que transcurridos más de doce años de ese contrato, no se hubiese hecho lo pertinente lo que desencadeno en que la señora María Canchón vendiera el lote, quien después le exigió le pagara más dinero. El Despacho estableció que si bien mencionó que durante todo ejerció posesión del precio, cierto es que no se observa por parte de la abogada se República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 250001102000201300114-01 Referencia. Apelación-Abogado. hubiere incurrido en comportamiento contrario a sus deberes profesionales como tampoco lo señalado en la queja, en donde se indica que se hubiere obrado en contra de la dignidad profesional, no se observa de qué forma se hubiere realizado limitación para enajenación de dicho inmueble, amén que dentro de las diligencias no aparece pruebas alguna que señale que le hubiere inducido vender el inmueble existiendo promesa de compraventa, lo cierto es que en la querella ejerció la abogada la representación que le había encomendado la señora María Concepción y que el hecho de haber intervenido en las diferentes diligencias se encuentra cobijado dentro de la órbita del mandato conferido, y que ella misma reconoció no había sido favorable el fallo emitido por esa Inspección. Tampoco apareció dentro de las diligencias que hubiere realizado intervención en la venta, como también resulta extraño que si se aludía un derecho por parte del quejoso, hubiese dejado tantos años sin que cancelara
el impuesto predial el cual obviamente al ser requerido, la señora decidió legalizar esas cuentas con el Estado, máxime si se tenía expectativa de realizar la venta sobre el mismo, por tal razón, no puede endilgarse responsabilidad disciplinaria por acudir a las vías judiciales. Además de ello, se precisó que la cliente de la doctora era María Canchón de Gonzáles y a ella brindársele la asesoría de los asuntos encomendados. Por tales razones, concluyó que teniendo en cuenta el material probatorio recaudado, la ampliación de la queja y la versión libre, de acuerdo a los principios de la sana critica decretará la terminación anticipada de la actuación a favor de la abogada Flor Marina Guzmán y como consecuencia, el archivo de la actuación, previa ejecutoria de la misma.
DECISIÓN APELADA.
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 250001102000201300114-01 Referencia. Apelación-Abogado. Dentro del desarrollo de la misma audiencia el ciudadano Javier Gonzáles Barón quien funge como quejoso en este proceso, interpuso recurso de apelación en contra de la terminación anticipada a favor del disciplinable, al considerar: Manifestó que su inconformidad radicó en que es preciso oír a las personas que tuvieron que ver con todo lo que paso, en especial la señora María Chancón. Señaló que si bien es cierto la ley disciplinaria impide al quejoso solicitar
pruebas, también lo es que la Juez tiene la facultad de ordenarlas y tiene la facultad de insistir en que comparezca a otorgar su versión de los hechos. Reitera que dichos testimonios son de vital importancia, porque en su sentir existen dudadas que se deben aclarar con la presencias de los testigos que no comparecieron. Al unísono las partes (Ministerio Público y la Defensa de la disciplinada) manifestaron que debía declararse desierto el recurso, toda vez que no se atacaron los presupuestos de fondo de la decisión, además, no se cuenta con prueba alguna que demuestre un supuesto obrar de mala fe por parte de la togada. El Magistrado Instructor señaló que es cierto que el quejoso hace alusión a su inconformidad y que se considera su solicitud para que se escuchara a las personas que se encuentran ocupando el inmueble y de la implementación de mecanismos que establece la ley disciplinaria, sin embargo, es importante señalar que se valoró el material probatorio obrante en el expediente, por lo que se enviara al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para los fines de resolver la apelación interpuesta por el señor Gonzáles Barón.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 250001102000201300114-01 Referencia. Apelación-Abogado. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a
lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
4Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 250001102000201300114-01 Referencia. Apelación-Abogado. parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso Concreto. 2.1. Evaluación de la prueba solicitada por el denunciante.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra taxativamente su procedibilidad, manifestando: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 250001102000201300114-01 Referencia. Apelación-Abogado. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” Por otra parte, es importante señala que el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en relación con a la petición y rechazo de pruebas, establece que: “ (…) Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. Como se observar, el artículo transcrito prevé que serán “los intervinientes” los que puede solicitar o aportar pruebas. En tal sentido, la misma norma dispone en el artículo 65, que los intervinientes en la actuación disciplinaria , son el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público. A su turno, el artículo 66 de la norma en comento, prescribe: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 250001102000201300114-01 Referencia. Apelación-Abogado. distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Subrayas y negrillas fuera del texto) Analizadas las normas antes aludidas, es claro para esta Superioridad, que el quejoso no es un interviniente dentro del proceso disciplinario y por tanto no tiene la facultada para recurrir el auto de negación de pruebas, éste como lo señala el parágrafo del artículo 66, solo podrá concurrir al disciplinario para formular la queja, ampliación de la misma, aporte de pruebas e impugnación de las actuaciones que pongan fin a la actuación, distinta a la sentencia. Ha evaluado esta Corporación en anteriores oportunidades, el alcance del artículo 88
de la Ley 1123 de 2007, el cual señala que los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas. Respecto de lo anterior, el Magistrado Angelino Lizcano Rivera, al realizar el examen en un caso donde se negaron algunas pruebas, señaló lo que a continuación se expone: “Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”5. 5 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 250001102000201300114-01 Referencia. Apelación-Abogado. Desarrollo de los aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde expresamente, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. De la pertinencia de la prueba. Se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es
apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, n
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