CSDJ - F25000110200020130012101ADJUNTA20151015194700-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130012101ADJUNTA20151015194700-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 250001102000201300121 01 / 3440A ABOGADO EN APELACIÓN ~ 1 ~
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 250001102000201300121 01 /3440A Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 20 de junio de 2014, mediante el cual 1 sancionó con MULTA equivalente a 1 SMMLV al abogado ENRIQUE VELÁSQUEZ CADENA, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La compulsa 1 Ponencia del HM Jesús Antonio Silva Urriago en sala dual con la HM Martha Patricia Villamil Salazar.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 250001102000201300121 01 / 3440A ABOGADO EN APELACIÓN ~ 2 ~ La presente actuación tiene origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá, el 12 de diciembre de 2012, para que se investigaran las posibles irregularidades en las que pudo haber incurrido el abogado Enrique Velásquez Cadena en el curso del proceso penal adelantado ante ese despacho judicial bajo radicado 1100160002322010000007 NI 218, para que se indagaran las posibles irregularidades en que pudo haber incurrido el mencionado profesional del derecho, ya que no asistió al curso de la Audiencia de del Juicio Oral programada para el 3 de diciembre de 2012 a las 9:00 a.m., a pesar de haber sido citado en debida forma, máxime cuando ya se venía aplazando el desarrollo de la misma en diferentes oportunidades por las mismas causas.
2. Acreditación de la condición de abogado Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Enrique Velásquez Cadena, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 19’092.483 y es 2 portador de la tarjeta profesional N° 51.894 del C S de la J; el 15 de febrero de 2013, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 17 de junio de 2013 a las 2:00 p.m., para llevar a cabo la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 2 Certificación vista folio 1 del c.o. de 1ª Inst.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 250001102000201300121 01 / 3440A ABOGADO EN APELACIÓN ~ 3 ~ Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas: 30 de octubre de 20133 y 5 de marzo de 20144, en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente en desarrollo de la sesión del 30 de octubre de 2013 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se le dio uso de la palabra al investigado para que rindiera versión libre, misma que surtió en los siguientes términos: Expuso que actuaba como defensor de confianza del señor Alexander Duarte González y otros, siendo que en total los investigados eran 8 policías, enfatizando que para la fecha de la citación, el proceso ya se encontraba en etapa del juicio oral. Expresó que para la fecha estipulada en la compulsa es decir el 3 de diciembre de 2012, misma en la que se iba a desarrollar la Audiencia del Juicio Oral a las 9:00 a.m., no logró asistir a tiempo, ya que cuando arribó
a la sala de audiencias ya eran las 10:45 a.m. presentando en ese mismo instante un documento basándolo en el argumento exculpatorio de que su vehículo para ese día tenía pico y placa por ser número impar (placa BHE681) por lo cual tuvo que abordar servicio público, el cual esa fecha estaba muy demorado por embotellamientos en la calle 80 debido a causa de que en la vía se había presentado un accidente de tránsito en el cual al falleció 3 Acta vista folios 19 y 20 del c.o. de 1ª Inst. y CD. 4 Acta vista folios 32 a 35 del c.o. de 1ª inst. y CD. República de Colombia Rama Judicial
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2012 al juzgado compulsante por el cual explicó la causal de su llegada tarde el día 3 de diciembre de 2012 y que no fue aceptada por el juzgado de conocimiento, así como el memorial de notificación de la hora y fecha de la audiencia6. 2) Se ofició al Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá, para que remitiera copias del proceso penal adelantado bajo radicado 1100160002322010000007 NI 218; por ello dicho despacho judicial en cumplimiento a esa solicitud en oficio radicado el 28 de febrero de 20147 remitió las mencionadas copias. 5 Visto folio 23 del c.o. de 1ª Inst. 6 Visto folio 24 del c.o. de 1ª Inst. 7 Visto folio 29 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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- Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos
profesionales, el cual esta consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que el letrado en el curso del proceso penal adelantado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá – Cundinamarca bajo radicado 1100160002322010000007 NI 218, a pesar de estar plenamente informado de que se practicaría la Audiencia de Formulación de Acusación el 29 de abril de 2011 dejó de asistir sin siquiera justificar sumariamente ese actuar omisivo, comportamiento que se imputó a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial
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bloqueado por cuanto había un accidente de tránsito que no permitía el mismo, argumento que fue aceptado por el despacho y por ende frente a esa conducta no imputó cargos, así como también no imputó cargos respecto de las otras inasistencias presentadas en el curso del proceso penal, toda vez que cómo lo demostró el letrado, ello obedeció a quebrantos de salud, mismos que probó por medio de excusas médicas válidas.
4. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 11 de junio de 2014 8 presentándose cómo jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Practica de pruebas 1) Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios del investigado9, expedida por la Secretaria Judicial del honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de cual se pudo observar que 8 Acta vista folios 43 y 44 del c.o. de 1ª Inst. 9 Visto folio 37 del c.o. de 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 250001102000201300121 01 / 3440A ABOGADO EN APELACIÓN ~ 7 ~ el investigado poseía un antecedentes vigente, consistente en CENSURA, dictada en sentencia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de diciembre de 2011, por el
Magistrado Ponente Henry Villarraga Oliveros, ello en el proceso radicado 11001110200020090171101. Una vez surtida la etapa probatoria antes mencionada, en desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento se le concedió el uso de la palabra al disciplinable a efectos de que formulara sus alegaciones de conclusión, refiriéndose frente a la inasistencia a la audiencia de formulación de acusación del 29 de abril de 2011 aduciendo que no recordaba el motivo por el cual insistió, así como tampoco el ¿por qué? no se justificó, aduciendo que si bien no lo hizo, ello no obedeció a un actuar malintencionado de parte suya, sino que no recordaba el motivo como tal. En lo demás hizo referencia a las demás inasistencias, las cuales si justificó bien sea por quebrantos de salud o tal y como fue el de la actual compulsa, es decir la inasistencia a la audiencia del juicio oral del 3 de diciembre de 2012, argumentos que si bien no fueron aceptados por el despacho compulsante si lo fueron por la Sala Disciplinaria de conocimiento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 20 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, halló disciplinariamente responsable al abogado Enrique Velázquez Cadena, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO No. 250001102000201300121 01 / 3440A ABOGADO EN APELACIÓN ~ 8 ~ artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con MULTA equivalente a
1 SMMLV.
Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, consideró el magistrado sustanciador que de lo observado en la inspección judicial realizada al expediente contentivo del proceso penal y de las copias expedidas en la compulsa, se tuvo en primer lugar que el abogado había sido informado en debida forma que el 29 de abril de 2011 se llevaría a cabo la práctica de la audiencia de Formulación de Acusación y sin embargo no acudió, omitiendo además el deber legal y ético que le asistía de presentar en los siguientes tres días a la fecha programada para la audiencia, la debida justificación con prueba siquiera sumaría sobre ese acontecer; y en segundo término quedó plenamente demostrado que al abogado se le había notificado en debida forma en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación del 1° de abril de 2011 que la fecha de continuación de la misma era el 29 de ese mismo mes; decidiendo no asistir reiterando, sin que luego de tal inasistencia presentara una prueba sumaria
del argumento exculpatorio para ello, limitándose tan solo a decir que no recordaba que ocurrió. República de Colombia Rama Judicial
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competencia para ello, razón por la cual le violó el aludido derecho.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
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al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las República de Colombia Rama Judicial
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parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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3. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de diligencia profesional, República de Colombia Rama Judicial
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y los señores Édison Fernando Ariza Delgado, Fabián Leonardo Pacheco Villabona, Duban Alfredo Ojeda Suarez, Ciro Anderson Jerez Gómez, Edison Andrés Rojas Ruiz y Alexander Duarte González, por medio de los cuales se comprometió a representarlos en el curso del proceso penal adelantado en su contra, por la presunta comisión del punible de Hurto Calificado y Agravado, radicado 201000007 NI 218 surtido ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá – Cundinamarca, y por ende en él concurrían usa serie de facultades y obligaciones, siendo entre ellas la de asistir al curso de las audiencias que allí se programaran para poder así ejercer una efectiva defensa de los intereses de sus representados, sin embargo lo anterior el mismo despacho ante el cual se está tramitando el referido proceso decidió
compulsar copias ante la Sala A quo, pues el letrado había dejado de asistir al desarrollo de algunas audiencias especificando la siguiente: A la audiencia del Juicio Oral del 3 de diciembre de 2012, a pesar que había sido informado en debida forma que esa se desarrollaría ese día; por lo cual ante esa situación consideró que con la presentación de un memorial 2 días después es decir el: 5 de diciembre de 2012 exculpándose, aduciendo República de Colombia Rama Judicial
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encontrando que el 29 de abril de 2011 fecha para la cual se había informado desde el 1° del mismo mes, se continuaría el desarrollo de la Audiencia de Formulación de Acusación, sin embargo tal y como se logró vislumbrar en el expediente contentivo del proceso penal antes mencionado el profesional del derecho no asistió al mismo quedando en el deber de justificar su inasistencia si quiera sumariamente, pero NO lo hizo, razón por la cual se le sancionó. Consecuentemente con lo anteriormente descorrido, es menester abordar el argumento de la apelación presentada por el disciplinable, en tanto esgrimió que la Sala de instancia asumió competencias que no le aran atribuibles, al 10 El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio – Ley 1123 de 2007 – Art 85. República de Colombia Rama Judicial
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juicio oral programada para el día de hoy a las 9:00 a.m. Lo anterior, en consideración a las reiteradas inasistencias del citado profesional a las audiencias programadas dentro del proceso de la referencia” (lo subrayado es nuestro), por lo cual el magistrado sustanciador consideró hacer un análisis integral al proceso penal remitido por el despacho compulsante, observando que el 29 de abril de 2011 se generó una asistencia injustificada haciéndole atribuible la sanción impuesta. Ahora bien, si tenemos en cuenta la necesidad que los letrados presenten frente a las inasistencias a las audiencias las exculpaciones del caso soportadas en pruebas siquiera sumarias, basándonos en la presunción de la buena fe, misma que se presume en todos los actos que desarrollan las partes en el proceso, pues a la defensa le asisten una serie de deberes, los cuales están plasmados en el artículo 125 de la Ley 904 del 2004 el cual preceptuó: “Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. Modificado por el art. 47, Ley 1142 de 2007. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él.
(…)
4. Controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral.
5. Interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos.” (…)
(Subrayas fuera del texto original) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 250001102000201300121 01 / 3440A ABOGADO EN APELACIÓN ~ 17 ~ De la observancia de lo anterior, resulta evidente que si el primer deber que le impone la ley procesal penal al defensor es el de asistir a su representado sería consecuencia de ello el asistir al curso de todas las audiencias que en el trasegar del proceso se vallan dando, pues en ellas puede hacer valer su voz en representación del defendido para: Controvertir pruebas, interrogar, contrainterrogar a los testigos, etc., y si no lo hace, es decir: no asiste, debe ponerle de presente al instructor del proceso el ¿Por qué? no ha podido hacerlo, ello presentado un memorial sestando con una prueba si quiera sumaria (no controvertida) que le dé certeza al juez sobre la justificación de su ausencia; máxime cuando en el asunto de la presente investigación, según lo dicho en la compulsa y de lo observado en el dossier penal, el letrado ya había presentado justificaciones y en ultimas generado el aplazamiento de algunas audiencias, lo que omitió en la del 29 de abril de 2011 generándose con ello un retraso injustificado del proceso penal. Por lo anterior, resulta con grado certeza la ausencia de presentación de justificación válida, frente a las reiteradas inasistencias que ha tenido el abogado investigado para con el proceso penal para el cual fue contratado, causando con ello un detrimento en los intereses de sus representados y una dilación injustificada del iterado penal. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de las
conductas típicas conforme a lo establecido en el texto de las normas imputadas, y al no existir justificación del proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar la providencia apelada. República de Colombia Rama Judicial
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