CSDJ - F25000110200020130014301ADJUNTA20140731084423-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130014301ADJUNTA20140731084423-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201300143 01 Referencia Abogado en Apelación – Auto Interlocutorio Denunciado Ever Castro RodríguezDory Stella Rojas Prieto y Otro. Denunciante Flor Ángela Carrero Milque. Primera Instancia Decreta Terminación Procedimiento Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la quejosa – señora Flor Ángela Carrero Milque, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del procedimiento, adelantado contra los abogados DORY STELLA ROJAS PRIETO y EVER CASTRO RODRÌGUEZ, adoptada por el doctor Leovigildo Suárez Céspedes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de marzo de 2014 , de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la queja interpuesta por la señora Flor Ángela Carrero Milque ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201300143 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Cundinamarca, el día 29 de Noviembre 2012, de la cual se hace transcripción textual y donde expuso: “Yo, FLOR ÀNGELA CARRERO MILQUE, identificada con cédula de ciudadanía N° 51.586.943 de Bogotá, teniendo en cuenta lo dispuesto por la ley 1123 de 2007, por medio del presente documento presento QUEJA contra los abogados DORY STELLA ROJAS PRIETO, identificada con C.C. N° 46.666.964 de Duitama (Boy)y tarjeta de profesional N° 103300 del C.S de la Judicatura, EVER CASTRO RODRÌGUEZ, identificado con C.C. n°19.461.381 de Bogotá y tarjeta profesional N°101946 del C .S de la Judicatura, la Juez NIDIA MARIELA ORTIZ NUÑEAS del Juzgado civil del Circuito de Soacha, y el Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca EDUIN DE LA ROSA QUESSEP, por los siguientes motivos, los cuales estoy dispuesta a ratificar, ampliar y probar oportunamente: - La abogada DORY STELLA ROJAS PRIETO, inicio proceso laboral ordinario a mi favor y contra la empresa TRANSPORTES MULTIGRANEL S.A. ante el Juzgado Civil del Circuito de Soacha el 29 de noviembre de 2007;
Aunque el Juzgado fallo a favor mío, en sentencia del 25 de marzo de 2010, no fue una sentencia que se adecuara a la realidad y justicia de mis pretensiones, pues durante el transcurso del proceso mi abogada, considero, fue negligente, y no aporto los conocimientos mínimos, que como profesional del derecho , y defendiendo mis derechos, debió cuidar y exigir oportunamente en el transcurso del proceso. - El abogado EVER CASTRO RODRÌGUEZ, apelo la sentencia del Juzgado 2° Civil del Circuito de Soacha, pero para ello no motivo con suficiente claridad, objetividad y profesionalismo, las pretensiones y objeciones que se imputaban a la sentencia de la Primera Instancia ya que debió solicitar dentro del recurso de apelación la revisión de liquidación de condenas de la sentencia, pues debió solicitar la liquidación de la mora a la que fue condenada la demandada, pero basándose en el salario real, esto es $2.000.000 y no con base al salario mínimo de esas calendas, constituyendo así un “error fatal”. (fls.23 c.o. Sic para lo transcrito – resalta la Sala). Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogados los doctores DORY STELLA ROJAS PRIETO quien se identifica con la C.C. N° 46.666.964 de Duitama (Boyacá)y tarjeta de profesional N° 103300 y EVER CASTRO RODRÌGUEZ, identificado con C.C. N°19.461.381 de Bogotá y tarjeta profesional N°101946 (fls.39-42 y 43 c.o 1ra inst), el Magistrado de instancia, por auto
del 26 de febrero de 2013, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso 3
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de agosto de 2013 (fl. 44 c.o.1ra inst).
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 13 de agosto de 2013 no se llevó a cabo en razón a que al Magistrado de conocimiento se le había sido concedido un permiso para asistir al seminario del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo, por lo que en la misma fecha a través de auto se señaló como nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 12 de noviembre de 2013. (fl 58 c.o 1ra Inst). En la fecha programada –12 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la diligencia con la presencia de los investigados y la quejosa, donde luego de la lectura de la queja por parte del Magistrado y las advertencias de Ley, la señora FLOR ÀNGELA CARRERO MILQUE en su condición de quejosa, se ratificó en su totalidad del escrito de querella disciplinaria. Manifestó posteriormente que deseaba ampliar la misma en los
siguientes aspectos: Que cuenta con el suficiente material probatorio, para corroborar que efectivamente si se aportaron documentos que acreditaban que su salario mensual era de $ 2.000.000, para lo cual aportó copia auténtica del proceso Ordinario adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha que consta de 674 folios; Adicional a lo anterior puso de presente que los investigados incurrieron en fallas, faltas y omisiones dentro del proceso, ya que estos nunca reclamaron el derecho a su indemnización y aportaron las pruebas que les convenían excluyendo pruebas de gran importancia como memorandos internos que ella entregó como prueba del cumplimiento de sus funciones; los togados nunca exigieron por parte de la empresa aportar estos documentos necesarios para demostrar el despido injusto, afirmó que la Juez de conocimiento elaboró una liquidación errónea ya que no tuvo en cuenta su 4
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO salario real de $2.000.000 y la liquidó con el SMLMV para esa época, manifestando que su última oportunidad para rectificar esa liquidación era el recurso de apelación, recurso interpuesto por el doctor EVER CASTRO RODRÌGUEZ que se extendió en una defensa de 6 hojas, inapropiada, repetitiva y fuera de contexto, que no buscó nunca refutar y modificar esa cuantía.
Manifestó que otra de las maniobras de la abogada investigada era exigir los intereses de las cesantías las cuales no se le adeudaban confundiéndola con la sanción moratoria; relató que se presentó una reforma de la demanda en abril de 2013, señalando que se hizo con el propósito de demostrar que el nuevo programa contable SIGGO, uno de los motivos de su despido, era un programa eficaz siempre y cuando se le hubiera capacitado correctamente y no como sucedió, ya que solo recibió tres días de capacitación de todo un sistema contable, motivo por el cual no podía dar cabal cumplimiento con sus obligaciones, generándose un acoso laboral contra ella, reforma en la cual no se interesaron los togados acá investigados y la presentaron de manera extemporánea; Adujo ser una prueba pericial la requerida para demostrar que ella solo tenía capacitación para el área de nómina y no en el programa SIGGO, prueba dilatada por más de 512 días; finalmente manifestó que en su concepto no se tuvieron en cuenta las pruebas, fallando en su contra. El Magistrado de conocimiento posteriormente, preguntó a la quejosa si había celebrado contrato de prestación de servicios con la doctora DORY STELLA ROJAS PRIETO por escrito, a lo cual manifiesto que sí y respecto del doctor EVER CASTRO RODRÌGUEZ indicó que se trataba de un bufete de abogados al cual pertenecían los dos. Ahora frente a los honorarios expresó que canceló el 50% de estos para iniciar el proceso. Una vez realizada la ampliación de la queja, el Magistrado hizo las advertencias de ley, y tanto la doctora DORY STELLA ROJAS PRIETO como el doctor EVER
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO CASTRO RODRÌGUEZ manifestaron su oposición a los cargos endilgados, procediendo a rendir su versión libre, iniciando la doctora ROJAS PRIETO, aduciendo que su labor se circunscribió únicamente a la solicitud presentada por la demandante de representar sus intereses, toda vez que había sido despedida de la empresa donde había laborado, basándose de manera estricta en las pruebas que la misma aportó, resaltando que los hechos no son de autoría propia, no fueron subjetivisados ni acomodados interpretativamente, por el contrario los mismos se trabajaron y redactaron conjuntamente con la hoy quejosa, explicando que el texto de la demanda presentada inicialmente fue de conocimiento previo por parte de la demandante con unas pretensiones de tipo declarativo y otras condenatorias.
Frente a las pruebas aportadas en esa oportunidad, expresó que las mismas fueron entregadas directamente por la quejosa en su oficina e igualmente se solicitó a la empresa demandada aportar una serie de documentos, por lo menos 13, en el escrito demandatorio. Adicional a lo anterior aclaró que se solicitó un peritazgo judicial así como una prueba testimonial y una inspección judicial dentro del mismo proceso, fuera de 7 oficios solicitados a diferentes Entidades como Fondo de Cesantías
Porvenir, Fondo de Cesantías horizonte entre otras. Expuso que hace 14 años se viene desempeñando exclusivamente en el área laboral y que nunca ha tenido queja alguna para que se tenga en cuenta al momento de valorar las presentes diligencias. Con lo anterior rechazó enfáticamente la falta de negligencia atribuible a ella “por no aportar los conocimientos mínimos” en su caso. Continuó su versión libre frente al punto central, resaltando que en su opinión, la adversa liquidación de los intereses económicos de la quejosa, realizada con base en el salario mínimo de la época y no sobre su salario real de $2.000.000, no implica un actuar negligente de su parte, debido a que este no quedó realmente demostrado dentro del proceso, a pesar de que fue señalado en los hechos de la demanda e igualmente corroborado con las pruebas documentales que se allegaron, de manera 6
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO que de su parte se estipuló claramente este hecho y se aportó la documentación correspondiente para probarlo. Por otra parte frente a la no reclamación de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 52 de 1975 (fl 67 Anex) por la no consignación oportuna en un Fondo de Cesantías, manifestó que en la quinta pretensión condenatoria de la demanda se solicitó que se condenara a la demandada
al pago de esta sanción independiente a los demás pagos a los que había lugar según el estudio y análisis jurídico. Adicionalmente sobre la reforma de la demanda expresó que se trata de una situación aleatoria y voluntaria si a bien lo considera la parte una vez admitido el escrito de inicial puede o no presentarla, incluso como una estrategia de defensa, para el caso se presentó y desafortunadamente la reforma no fue tenida en cuenta por la Juez, queda incluido el peritazgo, y en el transcurso del proceso intento recoger el contenido de la reforma y trato de evacuarla a través de la prueba testimonial y el interrogatorio. Por último, aclaró que frente a la práctica de la inspección judicial la quejosa la interpreta erróneamente, debido a que es el Juez quien determina la conducencia o no de la misma dentro del proceso y en esa oportunidad la Juez no consideró oportuno el desplazamiento del Despacho a la empresa con todas las formalidades y ritualidades que esto conllevaba, pero sí la realizó sobre la documentación aportada; finalizó enfatizando que a pesar del inconformismo de la señora Carrero frente a los resultados obtenidos, nunca actuó de manera negligente, desplegó todas las actuaciones que le correspondían, nunca dejó de asistir a las audiencias y simplemente en razón a que existe la apreciación de la prueba, el libre criterio del Juez se tomaron decisiones que desafortunadamente resultaron adversas a la quejosa. Seguidamente se procedió a escuchar al doctor EVER CASTRO RODRÌGUEZ en versión libre, quien manifestó que coadyuva todo lo expuesto por la doctora ROJAS PRIETO, puntualizando que en la reunión con la querellante se decantaron uno a uno
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO los hechos, las pretensiones y se les explicaron con claridad las mismas, y en la tercera pretensión condenatoria y la octava declaratoria se solicitó la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (fl 66, 67Anex) a la que ya se ha hecho referencia, no siendo cierto lo afirmado por la denunciante cuando dice que no se solicitó la misma.
Frente al salario se ratificó con lo dicho por la doctora ROJAS PRIETO indicando que el salario desde un principio estaba señalado en la demanda y durante todo el proceso se hizo claridad sobre este, pero desafortunadamente la Jueza hizo caso omiso al mismo, pero tanto en el recurso de apelación, como en el acápite 3 llamado “revisión de la liquidación de condenas de la sentencia” de los alegatos previos a la sentencia, se hizo referencia sobre el salario de manera expresa así: “los reportes de autoliquidación de aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social donde se evidencian los últimos IBC que corresponden directamente al salario devengado por la trabajadora para cada anualidad no solo se demuestra a través de dichos documentos aportados y no controvertidos, que el último salario devengado por la trabajadora ascendía a la suma de $2.000.000”; concluye que fue totalmente
claro que nunca se cometió un error en este proceso, se actuó con diligencia con profesionalismo, pero se trata de una obligación de medio y no de resultado. Finalizó sobre el tema del peritazgo, enfatizando en que se requerían unos peritos especializados por ser un proceso especial, pero infortunadamente el Juez debe acudir a los auxiliares de la justicia los cuales nunca se presentaron a pesar de las múltiples citaciones, es decir se insistió en la prueba y se desistió de ella porque no se resolvía y el proceso estaba estancado. Pruebas. La quejosa allegó copia íntegra del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia tramitado en el Juzgado segundo Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca N° 200700314 formulado por la señora FLOR ÀNGELA CARRERO MILQUE contra TRANSPORTES MULTIGRANEL, en 1 cuaderno. 8
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO A continuación se fijó como fecha de continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el día 19 de febrero de 2014, la cual fue aplazada para el 12 de marzo de 2014 y nuevamente reprogramada para el 25 de marzo de 2014.
Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha
referida25 de marzo de 2014, se prosiguió con la audiencia verificando la asistencia de la doctora DORY STELLA ROJAS PRIETO, el doctor EVER CASTRO RODRÍGUEZ y de la quejosa señora FLOR ÁNGELA CARRERO MILQUE, dejando constancia de la no presencia del señor delegado del Ministerio Público. El Magistrado de conocimiento procedió a calificar la actuación, con la terminación del procedimiento con base en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Para el efecto, después de hacer un recuento de la actuación, el funcionario anotó que visto el acervo probatorio arrimado hasta esa Instancia, se tenía claridad que dentro del proceso Ordinario Laboral radicado bajo el N° 2007-0314 tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca, formulado contra TRANSPORTES MULTIGRANEL, la señora FLOR ÁNGELA CARRERO MILQUE efectivamente le otorgó poder a la doctora DORY STELLA ROJAS PRIETO para iniciar el mismo, radicando la demanda el día 29 de noviembre de 2007, adjuntando para tal fin el poder para actuar debidamente otorgado, el certificado de representación de la empresa demandada y copia de los documentos relacionados como pruebas. (fls 66 a 76 Anexo). Posteriormente se constató que mediante auto del 13 de noviembre de 2007 se inadmitió la demanda; el 16 de enero de 2008 la investigada presentó memorial dentro del término establecido subsanó la demanda, solicitó la correspondiente prueba testimonial y sustentó el objeto de la misma (fl 79 Anexo). El 3 de abril de 2008, la
apoderada de la parte demandante presentó memorial de reforma de demanda en el 9
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO cual solicitó anexar en su orden 5 hechos más, pruebas documentales, peritazgo judicial, pruebas testimoniales y solicitud de oficios respecto de los aportes de Seguridad Social a la empresa demandada, la cual mediante auto del 15 de abril de 2008 fue declarada extemporánea (fl 477 Anexo). El día 24 de abril de 2008 se celebró audiencia de conciliación la cual se declaró fracasada y se realizó finalmente el día 19 de mayo de 2008, a la cual asistió la togada disciplinable (fls 479 a 485
Anexo). El 8 de julio de 2008 se realizó la tercera audiencia de trámite donde se dejó constancia de la presencia de la investigada (fl. 495 a 503 Anexo). El 20 de agosto de 2008, se continuó con la práctica de pruebas y se constató nuevamente la presencia de la togada investigada (fls 509 a 525 Anexo). El 24 de febrero de 2009 se realizó la continuación de la cuarta audiencia de trámite en la cual se le reconoció personería al doctor EVER CASTRO RODRÍGUEZ investigado conforme al poder de sustitución allegado por él y se procedió a realizar la inspección judicial (fl 568 a 570 Anexo). El
14 de abril de 2009 se continuó con la audiencia de trámite, en esta misma obra memorial suscrito por la disciplinada doctora ROJAS PRIETO, quien solicitó designar nuevo perito especializado en ingeniería de sistemas de la lista de auxiliares de justicia (fl 574-589 Anexo). En audiencia celebrada el 21 de enero de 2010 se decretó el cierre del debate probatorio debido a que la señora FLOR ANGELA CARRERO desistió de la prueba pericial teniendo en cuenta que se llevaba más de un año en el trámite de la misma, y se señaló como fecha para la realización de audiencia de Juzgamiento el 25 de marzo de 2010 (fl 602 a 603 Anexo); día en el cual el doctor EVER CASTRO RODRÍGUEZ presentó en término y en debida forma el recurso de apelación, en el cual realizó un estudio detallado de los apartes de la sentencia con los cuales no estaba de acuerdo y solicitó se realizara la declaración de la demás pretensiones desestimadas (fl 621 a 626 Anexo ); el expediente fue enviado al Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral con ponencia del Magistrado Ponente Eduin de la Rosa Quessep. (fl 633 Anexo). Con memorial del 30 de junio de 2010 el investigado Doctor EVER CASTRO 10
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO
RODRÍGUEZ, presentó alegatos de conclusión y en el punto 3 se refirió a la “revisión de la liquidación de condenas de la sentencia” (fl 634 a 638 Anexo); el 11 de noviembre de 2010 se profirió finalmente la decisión de Segunda Instancia en la cual resolvió confirmar la sentencia de Primera Instancia. Concluyó el Magistrado A quo, que si bien existió inconformidad por parte de la quejosa respecto de los resultados obtenidos, se hace claridad de que el ejercicio de la abogacía es de medios y no de resultado, por lo cual se debió entrar a través de un análisis objetivo a verificar si las gestiones realizadas podían conllevar a la incursión en una posible falta disciplinaria ya que no era posible medir las actuaciones de los profesionales en los resultados obtenidos dentro del proceso. Adicionalmente señaló que del estudio del expediente aportado se deriva que los togados investigados desplegaron todas las actuaciones tendientes a cumplir con su mandato y presentaron los elementos de convicción suficientes para cumplir con su encargo, caso diferente se presenta si en virtud de los falladores de Instancia no se dieran los requisitos completamente favorables o pretendidos por el extremo activo, lo cual no es óbice para predicar de los profesionales del derecho la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, pues se verificó que siempre estuvieron atentos al desarrollo del proceso, asistieron a todas las audiencias programadas, se tomaron decisiones de la mano de su poderdante que imprimieron celeridad al proceso, se emplearon los recursos conferidos por la ley para atacar las decisiones que consideraron
contradictorias y perjudicables a su mandante, como el recurso de apelación. Frente a la inconformidad respecto de lo pretendido y lo declarado en la sentencia del 25 de marzo de 2010, esta no se generó por motivo diferente al juicio fáctico y jurídico que realizó el Juez de Instancia sobre las pretensiones y los hechos expuestos y elaborados conjuntamente con la quejosa así como del acervo probatorio aportado y la práctica de pruebas y no por un desinterés, falta de diligencia u omisión de parte de los profesionales del derecho. Concluyó que fueron los Jueces de cada una de las 11
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Instancias, los que no tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por los disciplinados, ya que siempre las actuaciones de los investigados se realizaron en procura del bienestar de su mandante y que siempre se resaltó y se tuvo en cuenta que la base salarial de la señora FLOR ÀNGELA CARRERO obedecía al monto de $2.000.000, el resultado aparentemente adverso nunca se dio por el actuar negligente de los togados.
Ahora frente a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el Doctor EVER CASTRO RODRÍGUEZ, y el trámite de segunda Instancia, se llevaron a cabo con la debida diligencia profesional esperada para este tipo de asuntos sin existir una
acción u omisión que conllevara a la convicción de la incursión en una presunta falta disciplinaria, por tanto el A quo consideró que no había mérito para postular pliego de cargos en contra de los profesionales del derecho acusados por el contrario concluyó que lo procedente es disponer la terminación del procedimiento y archivo definitivo. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa procedió a interponer recurso de apelación en audiencia de pruebas y calificación provisional señalándose su inconformidad con el fallo, por el hecho de no haber logrado demostrar dentro del proceso laboral que su despido fue injusto, que los abogados no se esmeraron por allegar las pruebas para determinar tal hecho. Iteró en que los togados “no hicieron el esfuerzo profesional para sustentar debidamente el recurso a ese fallo de Primera Instancia” faltando totalmente al cuidado y soporte de las pretensiones de dicha alzada, ya que se redundó en hechos que no se habían probado oportunamente y que eran una causa perdida mencionarlos en el recurso de apelación, considerando que debió atacar la sentencia, que aunque a su favor se “utilizaron maniobras de mala fe ignorando mi sueldo de dos millones de pesos para realizar el cálculo de la sanción.” 12
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional se concedió el recurso de
apelación en efecto suspendido y se ordenó remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 21 de abril de 2014 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra los profesionales inculpados cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 25 de abril de 2014 (fl.8 c.2ª Inst.), y una vez realizado el análisis correspondiente, consideró su conformismo frente a los siguientes aspectos:
1. No se logró demostrar que el despido fue injusto, en razón a las pruebas allegadas al expediente, en las que se pudieron constatar los diferentes requerimientos que los empleadores le hacían a la demandante respecto de su desempeño laboral, así como que se le llamó a rendir descargos, sin que la señora CARRERO MILQUE hubiese tenido a bien presentarlos.
2. La dilación en el proceso por casi año y medio a la espera que se presentara un auxiliar de la justicia para realizar el peritazgo no se puede endilgar a los investigados, en cuanto a que se trataba de un prueba pedida que interesaba a la parte actora, por lo cual resultaba necesario que la doctora ROJAS PRIETO insistiera en su práctica sin que estuviera en sus manos lograr que los peritos
asistieran a tomar posesión, siendo renuentes optando finalmente por desistir de la misma. 13
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3. No consintieron la no realización de la inspección judicial en la empresa donde se encontraban las pruebas a favor de la querellante, ya que finalmente si se realizó la diligencia en el juzgado con la presencia y participación del Doctor CASTRO RODRÍGUEZ en atención a que obraba la prueba documental sobre la cual iba a versar.
Frente a su disenso respecto del último punto de la apelación la representante de la Vice Procuraduría manifestó, que finalmente se reprochó el no sustentar debidamente el recurso de apelación, ya que se desconoció que su salario era de $2.000.000, frente a este tema consideró que sí le asistía razón a la impugnante, debido a que el Doctor EVER CASTRO RODRÌGUEZ, centró sus argumentos en la demostración del despido injusto y no debatió dicho aspecto fundamental, teniendo en cuenta que fue el único reconocimiento económico que se hizo teniendo como base un valor inferior al que realmente correspondía, por lo anterior solicita se revoque la decisión respecto del doctor EVER CASTRO RODRÍGUEZ y se continúe la investigación respecto a ese presunto hecho irregular. (fls 15,16,17,18 c.2ª Inst)
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales de los profesionales del derecho DORY STELLA ROJAS PRIETO T.P. N°11909 identificada con la cédula N° 46666964 y el Doctor EVER CASTRO RODRÌGUEZ T.P. N°119107 identificado con la cédula N°19461381, donde consta que sobre los mismos no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra ellos no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación. (fls 12,13,14 c.2ª Inst). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 14
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada
con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Discipl
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