CSDJ - F25000110200020130014401ADJUNTA20141104141503-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130014401ADJUNTA20141104141503-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 250001102000201300144 01
Registro proyecto: 27 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 90 de 29 de octubre de 2014
REFERENCIA: Apelación auto - Funcionario
Nidia Mariela Ortiz Nuñez - Juez 2ª
DENUNCIADO:
Civil del Circuito de Soacha
DENUNCIANTE: Flor Ángela Carrero Milque PRIMERA Terminación y archivo
INSTANCIA: DECISIÓN: Revoca PRESCRIPCIÓN: 24 de marzo de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 25 de abril de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, mediante el cual se declaró la terminación del proceso adelantado contra la doctora Nidia
Mariela Ortiz Núñez, Juez Segunda Civil del Circuito Soacha.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. El proceso inició en virtud de la queja interpuesta por la señora Flor Ángela Carrero Milque2, contra la Juez 2ª Civil del Circuito de Soacha, por considerar que 1 Decisión tomada por Sala conformada por los magistrados Leovigildo Suárez Céspedes y Ricardo Ernesto
Valdivieso Salguero. 2 Folios 2 a 3 del c.o. Funcionario apelación Radicado número: 250001102000201300144 01 en el trámite de un proceso laboral, la juez no liquidó correctamente la multa que debía pagar el empleador a quien ella había demandado, por no haberle cancelado a tiempo las cesantías a ella debidas, a pesar de que en la demanda se demostró plenamente el monto del salario que para la época de los hechos ella devengaba.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 26 de febrero de 20133, avocó el conocimiento del caso y adelantó la indagación preliminar para lo cual solicitó copias del acta de posesión y antecedentes de la
doctora Nidia Mariela Ortiz Nuñez.
3. El 20 de mayo de 20134 se recibió ampliación de la queja por parte de la señora Flor Ángela Carrero Milque, en la cual reiteró todo lo manifestado en el escrito inicialmente presentado.
4. El 22 de mayo de 20135 la doctora Ortíz Núñez, mediante escrito, manifestó que la decisión que tomó en el caso de la señora Carrero Milque se hizo conforme a la ley y a los hechos demostrados en el proceso, razón por la que la providencia cuestionada inclusive fue confirmada por el Tribunal de Cundinamarca, lo que permite concluir que fue ajustada a derecho.
5. El 7 de febrero de 20146, el magistrado sustanciador dio apertura a la investigación disciplinaria, en la cual solicitó actualización de los antecedentes disciplinarios de la doctora Ortiz Núñez y ofició al Juzgado 2° Civil del Circuito de
Soacha, para que remitiera copia del proceso ordinario laboral N° 2007-314 en el cual actuó como demandante la quejosa.
6. El 19 de marzo de 2014, la investigada Ortiz Núñez presentó escrito en el cual manifestó que ella siempre actuó de acuerdo con sus deberes y las normas propias del proceso laboral que estaba conociendo, que tomó como base para calcular la multa el salario mínimo legal de la época de los hechos, pues al contrario de lo dicho por la quejosa, en el proceso nunca se demostró cual era el que ella devengaba. 3 Folios 41 a 42 del c.o. 4 Folios 50 a 51 del c.o. 5 Folios 52 a 53 del c.o. 6 Folios 128 a 129 del c.o.
2 Funcionario apelación Radicado número: 250001102000201300144 01
7. Mediante auto del 20 de marzo de 2014, el magistrado sustanciador declaró cerrada la etapa de investigación7.
8. En la investigación se recaudaron las siguientes pruebas: Liquidación de contrato de trabajo suscrita entre la señora Carrero Milque y la empresa Transportes Multigranel S.A., en la cual consta que el salario que la señora devengaba era de $2.000.000.8 Demanda laboral presentada por la señora Flor Ángela Carrero Milque en contra de la empresa Transportes Multigranel S.A., por considerar que había sido despedida sin justificación alguna y además no se habían consignado sus cesantías9. Auto del 22 de enero de 2008, mediante el cual la Juez Martha Cecilia Ávila Vargas admitió la demanda laboral10.
Auto de pruebas en el cual se decretó la práctica de testimonios, inspección judicial, oficios dirigidos a las diferentes entidades de seguridad social para que determinaran el ingreso base de cotización y los periodos efectivamente cotizados11. Certificación del 9 de julio de 2008, remitido por Colpatria como ARL en el cual hizo constar el salario devengado por la señora Flor Ángela Carrero Mirque para los años 2004 y 200512. Certificación del 11 de julio de 2008, remitido por la EPS Sanitas en el cual consta el salario que sirvió como ingreso base de cotización durante los años 2004 y 200513. 7 Folio 178 del c.o. 8 Folio 146 del anexo 2. 9 Folios 1 a 4, Ibíd. 10 Folio 81, Ibíd. 11 Folios 481 a 482, Ibíd. 12 Folios 525 a 526, Ibíd. 13 Folios 527 a 534, Ibíd. 3 Funcionario apelación Radicado número: 250001102000201300144 01 Certificación del 18 de julio de 2008, en la cual el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte determinó el valor y las fechas en las que se le consignaron a la señora Carrero Milque sus cesantías14. Auto del 20 de agosto de 2008, mediante el cual quedó claro que las certificaciones anteriormente relacionadas fueron debidamente incorporadas al proceso como pruebas15. Acta de continuación de 4 audiencia de trámitediligencia de inspección judicial llevada a cabo el 14 de abril de 2009, en la cual consta que al verificarse
los documentos correspondientes a intereses de cesantías, el salario de la señora para la época de los hechos era de $2.000.00016. Audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 25 de marzo de 2010, en el cual la juez investigada declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el no despido por causa injustificada y condenó a la demandada al pago por sanción moratoria por pago tardío de las cesantías17.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de abril de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca al haber cumplido con la etapa de investigación previa, verificó si lo pertinente era imputar cargos a la funcionaria o si por el contrario debería optar por dar aplicación al artículo 156 de la misma ley.
De conformidad con lo anterior, decidió abstenerse de continuar con el proceso disciplinario, y como consecuencia ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias por considerar que en este caso la Juez 2ª Civil del Circuito de Soacha había cumplido con la ley y sus deberes como funcionaria judicial, pues la decisión por ella tomada se hizo con sustento en las pruebas recopiladas que le permitieron concluir que la liquidación como fue hecha estaba bien; decisión que inclusive fue ratificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. 14 Folios 536 a 537, Ibíd. 15 Folios 509, Ibíd. 16 Folios 574 a 575, Ibíd. 17 Folios 604 a 620, Ibíd. 4 Funcionario apelación Radicado número: 250001102000201300144 01
IV. APELACIÓN El Ministerio Público presentó recurso de apelación, en el cual manifestó no estar de acuerdo con la decisión tomada por la Seccional de instancia, ya que lo demostrado a través de todas las pruebas existentes en el proceso fue que la funcionaria sí incurrió en una falta, pues en el proceso laboral quedo plenamente demostrado el salario que para la época de los hechos devengaba la señora Carrero Mique, por lo cual fue incorrecto, por parte de la Juez, haber manifestado en su fallo que dicho monto nunca fue certificado por los sujetos procesales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 207 de la Ley 734 de 2002.
2. Identificación del investigado: En este proceso se investiga a la doctora Nidia Mariela Ortiz Núñez, identificada con la cédula de ciudadanía 23.491.916, quien para la época de los hechos ocupó el cargo de Juez 2ª Civil del Circuito de Soacha. No registra sanciones.
3. Solución del caso Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud del representante del Ministerio Público de continuar con la investigación disciplinaria en contra de la doctora Nidia Mariela Ortiz Núñez, por considerar que ella había infringido sus deberes como funcionaria judicial al haber emitido un fallo que no correspondía con las normas laborales y mucho menos con los hechos demostrados en el curso
de dicho proceso. Así las cosas, encuentra la Sala que una vez fue presentada la demanda por la señora Carrero Milque, a ella se anexaron copias de los formularios de 5 Funcionario apelación Radicado número: 250001102000201300144 01 autoliquidación de aportes de la quejosa, en los cuales consta el salario base de liquidación para los años que ella reclamó en su demanda, es decir 2004 y 2005, siendo aquél de $2.000.000. De igual manera, se encuentra dentro de las pruebas que fueron decretadas por la juez 2ª diversas certificaciones de las empresas de seguridad social a las que estuvo afiliada la señora Carrero Milque, en las que se hizo constar que efectivamente para los años 2004 y 2005 ella devengó la suma de $2.000.000. Esas constancias fueron anexadas al proceso por la misma juez, como consta en el auto del 20 de agosto de 2008, es decir que efectivamente fueron tenidas en cuenta como pruebas documentales. También está acreditado el salario que devengaba la señora Carrero Milque en el acta de continuación de la cuarta audiencia de trámite, en la cual se llevó a cabo una diligencia de inspección judicial a los documentos de la quejosa que reposaban en la compañía demandada, donde se encontró que el salario de ella para la época de los hechos era de $2.000.000. Por lo anterior, encuentra la Sala que la decisión de terminación proferida por la Seccional de instancia parece contraevidente, pues no analizó las pruebas que se encontraban en el proceso laboral por el que se le cuestiona a la doctora Ortiz
Núñez, en el cual constan diversos documentos que de manera clara y sin lugar a dudas se establece el salario recibido por la quejosa para los años 2204 y 2005, razón por la que se reprocha que la juez investigada, en su decisión, luego de haber manifestado en el capìtulo sobre la relación laboral que el salario de la señora Carrero Milque fue de $2.000.000, posteriormente, en el capítuo de indemnización moratoria, hubiese manifestado que no se encontraba demostrado el salario y que por ello sancionaría de acuerdo con el salario mínimo diario vigente para la época de los hechos. Así queda claro que tal como lo manifestó el Ministerio Público en su recursos, efectivamente se vislumbra que la doctora Carrero Milque sí pudo haber incurrido en un falta de las que se encuentra determinada en la Ley 734 de 2002, al haber emitido un fallo sin haber realizado el análisis probatorio correspondiente, teniendo el deber de hacerlo. 6 Funcionario apelación Radicado número: 250001102000201300144 01 Por lo anterior, esta Sala revocará el auto de instancia en cuanto la terminación del proceso a favor de la doctora Nidia Mariela Ortiz Núñez, para en consecuencia ordenar que se continúe la investigación en su contra por los hechos ocurridos desde el 25 de marzo de 2010, manifestándole a la Seccional de instancia que debido a los tiempos con que se cuenta para llevar a cabo el proceso disciplinario, es necesario que la misma en este caso se tramite bajo un mensaje de urgencia para evitar que prescriba la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia del 25 de abril de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de CundinamarcaSala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual se abstuvo de proferir pliego de cargos en el proceso seguido en contra de la Doctora NIDIA MARIELA ORTIZ NÚÑEZJUEZ 2ª CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, para en su lugar ordenar se continúe con la investigación en su contra de conformidad con lo estipulado en la Ley 734 de 2002.
SEGUNDO: Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
7 Funcionario apelación Radicado número: 250001102000201300144 01
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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