CSDJ - F25000110200020130015601ADJUNTA20150430114213-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130015601ADJUNTA20150430114213-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201300156 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Luis Fernando Alarcón Parra.
Denunciante: Aida Milena Malaver Molina.
Primera Instancia Decreta Terminación Procedimiento. Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la quejosa Aida Milena Malaver Molina, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del procedimiento, adelantado contra el abogado Luis Fernando Alarcón Parra adoptada por la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 11 de julio de 2014 , de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se inició la presente investigación, a través de queja interpuesta por la señora Aida Milena Malaver Molina el 30 de junio de 2013 contra el doctor Luis 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201300156 01
Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Fernando Alarcón Parra, mediante la cual señaló haber vulnerado este sus deberes profesionales como abogado, faltando a la ética profesional.
Denunció la querellante en escrito extenso, haber desplegado el disciplinado una serie de conductas malintencionadas, entre ellas, presentar una querella en contra suya y de su hermana el 23 de mayo de 2005 por perturbación de una supuesta servidumbre de agua que según él, le había otorgado la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, irrumpiendo en sus predios de manera abrupta y sin autorización; refirió que a comienzos del mes de mayo de 2009, siendo el letrado Personero Municipal de Carmen de Carupa, había ingresado a su inmueble llamado “la Esperanza Margaritas” junto con el señor Inspector de Policía Ramiro Castañeda, solicitándoles la orden para entrar a su finca, sin nunca entregársela. Argumentó la denunciante luego del mencionado incidente, haberla citado la CAR por una investigación sancionatoria iniciada en su contra, haciendo parte del mismo el disciplinado a pesar de ya haber iniciado un proceso de servidumbre en su contra, sin que se declarara impedido; mencionó que el 22 de febrero de 2011 el letrado como Personero Municipal y la doctora Alicia Alarcón solicitaron audiencia de conciliación extrajudicial Nº 2011-0006, con la finalidad de solucionar las diferencias surgidas con
ocasión a la acción de servidumbre, adelantándose sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos. Manifestó que el doctor Alarcón Parra teniendo interés dentro de la acción de servidumbre, hizo uso de su cargo y solicitó copias en marzo de 2011, para hacerlas valer como pruebas en su contra; señaló la quejosa, para esa fecha haber acontecido la ola invernal, motivo por el cual se le entregó un certificado como damnificada, y a pesar de ello, solicitando el togado que a su costa se arreglará la carretera que conducía a la finca de este, requiriendo se le cancelara el valor de $10.000.000 por posibles daños, superando esta cifra inclusive el valor de la finca. 3
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Agregó la querellante a todas las circunstancias expuestas, que el togado se había expresado de manera grosera, igualmente relatando ciertas imprecisiones y mentiras, como la existencia de amenazas en su contra por parte de su conyugue; finalmente luego de todo un relato de acontecimientos referentes al proceso sancionatorio y de servidumbre, la denunciante manifestó haberse enfermado y causado estrés el hecho de ser investigada injustamente por la CAR, por el ingreso del personero Municipal a
sus predios sin autorización, a las órdenes que le enviaron absurdas, al robo de su ganado y a tener que vender otro barato por la ola invernal.1 Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado el doctor Luis Fernando Alarcón Parra quien se identifica con la C.C. N° 2.984.438 y T.P. N° 1102852, el Magistrado de instancia, por auto del 25 de febrero de 20133, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 13 de agosto de la misma anualidad; mediante auto del 9 de agosto de 2013 se señaló como nueva fecha para evacuar audiencia el 13 de noviembre de 2013, ante la imposibilidad del Magistrado de adelantarla en la fecha programada.4 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada –13 de noviembre de 20135, se llevó a cabo la diligencia con la presencia del investigado doctor Luis Fernando Alarcón Parra, donde luego de la lectura de la queja por parte del Magistrado, este le corrió traslado al investigado para que rindiera su versión libre a lo cual este manifestó, ser la quejosa también abogada, siendo verdad lo acontecido para la época de la ola invernal, pues la señora Malaver Molina construyó las pocetas en el predio “las Margaritas” sin autorización de la CAR, causando más adelante 1 Folio 1 al 46 c.o 1 Inst. 2Folio 47 c.o 1 Inst. 3Folio 49 c.o 1 Inst
4Folio 51 c.o 1 Inst. 5Folio 66y 67 c.o 1 Inst. CD de la fecha. 4
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO grandes estragos en el suelo y en la flora de la región, por lo cual alrededor de 87 personas se acercaron a su oficina como defensor del pueblo del Carmen de Carupa solicitando su colaboración; refirió haber ido al predio de la denunciante donde encontró varias personas disgustadas por lo sucedido, procediendo a llamar a las autoridades, ante un posible desorden público; señaló nunca haber actuado a nombre propio como abogado en ningún asunto que tuviere relación con la querellante, sino a través de sus abogados los doctores Alicia Alarcón y Nicolás Enrique Zuleta, tal como se evidenciaba del material probatorio.
Expresó posteriormente haberse deslizado la tierra afectando varios predios entre ellos, el suyo, pues tapo el ingreso a los mismos, motivo por el cual se inició un proceso sancionatorio adelantado ante la CAR en la regional de Ubaté, donde a través del material probatorio recaudado se evidenciaba el gran perjuicio causado a raíz de la construcción de las pocetas, incluyendo el deslizamiento del suelo que afectó su predio; finalmente manifestó siempre haber actuado dentro del marco legal, teniendo
todo el derecho de defender sus bienes, siempre interviniendo a través de apoderado judicial y no a nombre propio como profesional del derecho.
Decretó de pruebas: dispuso el A quo 1) tener en cuenta las pruebas aportadas por el disciplinado; 2) oficiar a la Inspección de Policía del Municipio de Carmen de Carupa para que remitiera copia de la querella policiva instaurada por perturbación a la propiedad por Aida Milena Malaver Molina en contra de Omaira Parra de Alarcón y Luis Fernando Alarcón Parra, con la finalidad de establecer si el togado realizó actuaciones bien como personero o como demandado; se fijó finalmente como nueva fecha para continuación de audiencia el 10 de febrero de 2014.
El 10 de febrero de 2014, el Magistrado Instructor instaló la audiencia con la presencia del disciplinado y la quejosa, procediendo a correrle traslado al doctor Alarcón Parra del expediente allegado contentivo de la querella policiva en mención, aduciendo que 5
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO la misma inició su trámite cuando ya no era Personero Municipal del Carmen de Carupa y a pesar de ello le otorgó poder a la doctora Alicia Alarcón para que lo representara, posteriormente dándole mandato al doctor Nicolás Enrique Zuleta, sin
nunca haber actuado a nombre propio como abogado, tampoco ejerciendo la profesión de manera fraudulenta o dolosa; seguidamente procedió la quejosa a ratificarse y ampliar su denuncia, señalando los mismos hechos de su escrito de queja, refiriendo que como abogado el doctor Alarcón Parra, le había solicitado la suma de $98.000.000 por unos daños aparentemente causados a una servidumbre de tránsito, como constaba en el acta de diligencia de conciliación extrajudicial del 12 de diciembre de 2012, allegando copia de la misma y copia de la querella policiva de perturbación promovida por la señora Malaver Molina contra el doctor Alarcón Parra. El investigado advirtió que para la fecha de dicha diligencia, hacía ya 10 meses no ejercía el cargo de Personero Municipal del Carmen de Carupa, como constaba de la certificación del Consejo Municipal, actuando igualmente a través de apoderado judicial y frente a la suma requerida a la querellante, señaló ser este el objeto de la conciliación, plantear soluciones de arreglo las cuales las partes no están obligados a aceptar, sino es su deseo. Finalmente señaló el Magistrado de Instancia como fecha de continuación de audiencia el 25 de abril de 2014, la cual no se pudo realizar porque en la misma data el despacho se encontraba realizando inventario por cambio de Magistrado, reprogramándose para el 11 de julio de la misma anualidad.6 Decisión apelada. El día 11 de julio de 2014, se instaló audiencia con la presencia del letrado investigado y la quejosa; procedió la Magistrada A quo a emitir calificación
provisional en el asunto, indicando que el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia establece como competencia del Consejo Superior 6 Folio 87 y 88 c.o 1 Inst. 6
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO de la Judicatura, “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión”, igualmente determinando el numeral 1º del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 que los Consejos Seccionales de la Judicatura en primera instancia conocen de las investigaciones adelantadas contra los abogados, por las faltas cometidas en territorio de su jurisdicción.
Señaló la Magistrada de instancia, haberse acreditado la calidad de abogado del doctor Luis Fernando Alarcón Parra, seguidamente una vez realizado el recuento factico y procesal de la presente actuación, iniciada a través de la queja presentada el 30 de junio de 2013 por la señora Aida Milena Malaver Molina, manifestó que del material probatorio allegado se debía resaltar la certificación expedida por el Consejo Municipal del Carmen de Carupa de fecha 8 de agosto de 2013, mediante la cual se acreditó que el disciplinado fungió como personero municipal del 1 de marzo de 2008
al 29 de febrero de 2012, el contrato de prestación de servicios suscrito por el investigado con la doctora Alicia Alarcón Díaz, para defender sus intereses en el proceso policivo por perturbación de propiedad, así como la conciliación del 12 de diciembre de 2012 solicitada en virtud del de los presuntos daños ocasionados a la servidumbre de tránsito, dentro de la cual el disciplinado no obraba en su calidad de personero Municipal del Carmen de Carupa, sino por haber sido igualmente perjudicado, otorgándole poder al doctor Nicolás Zuleta Hincapié. Expuso la Magistrada de Instancia, tener la atribución para investigar las actuaciones desplegadas por los abogados en ejercicio de su profesión, circunstancia que no se observaba dentro de las presentes diligencias, porque era la misma quejosa quien en reiteradas ocasiones había manifestado que para la época en la cual se generaron las dificultades con los predios y se dio la ola invernal, conllevando a la comunidad del municipio a acudir ante las instancias pertinentes a efectos buscar solucionaran los inconvenientes, el disciplinado actuaba como Personero Municipal del Carmen de Carupa, por ende debiéndose aplicar el ultimo inciso del artículo 105 de la Ley 1123 7
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO de 2007, que hace referencia a la terminación y archivo de las actuaciones, pues no
se evidenciaba por parte del doctor Alarcón Parra que hubiere realizado o ejercido funciones como profesional del derecho. Ante lo anterior, expuso la Magistrada A quo carecer de competencia para sancionar al disciplinado, porque si se hubiere presentado irregularidad alguna de su parte, al interior de los cuestionados procesos actuando como Personero Municipal del Carmen de Carupa, no le correspondía conocer de las mismas, por ende disponiendo compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que se pronunciara sobre lo allí manifestado. Recurso de apelación. La quejosa procedió a interponer recurso de apelación en audiencia de pruebas y calificación provisional señalando su inconformidad con el fallo, manifestando que para ser personero es requisito esencial ser abogado, y en razón a ello solicitando se investigaran las actuaciones por él desplegadas, las cuales nuevamente refirió. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 12 de agosto de 2014 y mediante auto del 19 de agosto de 2014 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra la profesional inculpada cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.7 7Folio 4 c.o 2 Inst. 8
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Ministerio Público. La señora Procuradora Delegada se notificó el 25 de agosto de 20148, y mediante concepto del 4 de septiembre de 2014, solicitó se confirmara la decisión de Terminación y Archivo de Primera Instancia, al considerar que la misma se encontraba sustentada en el hecho de no haber intervenido el disciplinado en su calidad de abogado sino como Personero Municipal de Carmen de Carupa, en los hechos denunciados; manifestó que el ejercicio de la abogacía, en su acepción
(abogado litigante), la cual interesaba en el presente caso, suponía la intervención del profesional dirigido a defender o a disponer los derechos de sus representados. Señaló la Representante del Ministerio Público haberse limitado el investigado a presentar una querella contra la señora Aida Malaver, confiriéndole poder a otro jurista, siendo esta una conducta aislada al ejercicio de su carrera, tampoco demostrándose con posterioridad que hubiera adelantado otra actuación que si tuviera el carácter de judicial. Advirtió que si se llegara a sostener que el ser profesional del derecho conllevaba por si solo el ejercicio de la abogacía, debía concluirse frente a la conducta desplegada por el letrado, que carecía de uno de los elementos para la configuración de las faltas disciplinarias, como lo es la antijuridicidad o ilicitud sustancial, pues no basta con el
simple incumplimiento formal de un deber, se exige adicionalmente su quebrantamiento sustancial. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó certificación de antecedentes judiciales del profesional del derecho Luis Fernando Alarcón Parra identificado con la cédula N° 2.984.438 y T.P. Nº 110285, donde consta que sobre el mismo no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra él no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.9 8 Folio 8, 11 a 13 c.o 2ª Inst. 9Folio 15 y 16 c.o 2 Inst. 9
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada
con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la quejosa Aida Milena Malaver Molina, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación y Archivo del procedimiento, adelantado contra el abogado Luis Fernando Alarcón Parra, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de julio de 2014 , de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados por cuanto se 10
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan
inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad. Caso concreto. El objeto de la presente queja se circunscribe a la inconformidad de la señora Aida Milena Malaver Molina respecto a la querella policiva presuntamente instaurada en su contra por el doctor Luis Fernando Alarcón Parra el 23 de mayo de 2005 y por el proceso sancionatorio iniciado ante la Corporación Autónoma Regional de Ubaté Cundinamarca, promovido este último porque la quejosa construyó pocetas en el predio “las Margaritas” presuntamente sin la correspondiente autorización, causando grandes estragos en el suelo y en la flora de la región, incluyendo un predio del disciplinado, afirmando la denunciante que como Personero Municipal del Municipio del Carmen de Carupa el togado había realizado diferentes actuaciones faltando a sus deberes y a la ética profesional; adicionalmente señaló la denunciante haber promovido querella policiva por perturbación de propiedad contra de Omaira Parra de Alarcón, Alicia Alarcón Díaz y Luis Fernando Alarcón Parra propietarios de un predio colindante al suyo, actuación dentro de la cual el letrado también ejerció diversas actuaciones contrarias a derecho. Por su parte la recurrente en la alzada, señaló no estar de acuerdo con la decisión de terminación y archivo a favor del profesional del derecho aduciendo que para ser personero era requisito esencial ser abogado, y en razón a ello solicitando se investigaran las actuaciones por él desplegadas al interior de los procesos mencionados, tema objeto de estudio por esta Sala.
Al respecto cabe recordar que el legislador atribuyó a esta Corporación como competencia, de acuerdo al numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de 11
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, así mismo frente a los Consejos Seccionales estableció la Ley 270 de 1996 en su artículo 114 “Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura (…) 2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”.
Por su parte el canon 60 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 señala “Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” y finalmente el artículo 2 ibídem determina “Artículo 2°. Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión.” De acuerdo al anterior marco jurídico, es procedente por esta Sala aclarar que la titularidad de la acción disciplinaria en cabeza del Estado recae de acuerdo al Código Disciplinario del Abogado, en las conductas desplegadas por los togados, que conlleven a la incursión en faltas disciplinarias previamente descritas, en ejercicio de su profesión, no siendo procedente entrar a debatir o cuestionar en un juicio ético disciplinario, aquellas que se desprenden de su comportamiento desligado de su actividad judicial. Por tanto como bien lo señaló el A quo, no tenía la competencia para investigar las actuaciones desplegadas por el disciplinado, porque como lo manifestó la misma quejosa en reiteradas ocasiones, para la época en la cual se generaron las presuntas irregularidades, actuaba como Personero Municipal del Carmen de Carupa, desprendiéndose este hecho igualmente del material probatorio allegado, adicionalmente como lo expuso la representante del Ministerio Público, el ejercicio de la abogacía, en su acepción (abogado litigante), la cual interesa en el presente caso, 12
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supone la intervención del profesional dirigido a defender o a disponer los derechos de sus representados. Así pues, efectivamente se verificó de las diferentes pruebas documentales allegadas y de lo reseñado tanto por el investigado como por la querellante que en razón a haber construido esta última 3 pocetas en la finca denominada “las Margaritas” sin presuntamente haberse realizado los estudios técnicos previos, se generó un desplazamiento del suelo, taponándose la carretera o vía a 5 fincas, incluyendo la del investigado, motivo que generó descontento en los habitantes del municipio del Carmen de Carupa, quienes solicitaron la intervención del hoy disciplinado en su calidad de Personero Municipal. Ahora bien, en virtud de lo anterior el doctor Luis Fernando Alarcón Parra intervino en todas las actuaciones derivadas de los hechos mencionados o bien como Personero Municipal del Carmen de Carupa, como en lo referente a la visita que realizó al predio de la denunciante donde encontró varias personas disgustadas por lo sucedido, procediendo a llamar a las autoridades, ante un posible desorden público, o como parte pasiva dentro de la acción policiva promovida por la quejosa, siempre a través de apoderado judicial. En lo que respecta al proceso policivo, efectivamente se colige que el mismo lo promovió la quejosa contra Omaira Parra de Alarcón y Luis Fernando Alarcón Parra el 6 de febrero de 201310, dentro del cual actuó el disciplinado ya no como Personero Municipal de Carmen de Carupa, pues así se evidencia de la certificación emitida por el Consejo Municipal el 8 de agosto de 2013, mediante la cual acreditó que el
disciplinado fungió como personero municipal del 1 de marzo de 2008 al 29 de febrero de 201211, sino como parte pasiva del mismo, defendiendo sus intereses como propietario de unos de los predios afectados, a través de apoderado judicial, como 10 Folio 1 Anexo. 11 Folio 5 Anexo. 13
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO consta del contrato de prestaciones suscrito con la doctora Alicia Alarcón Díaz el 1 de marzo de 201312y de las actuaciones posteriores, emitiéndose fallo definitivo el 4 de abril de 201313 mediante el cual se le puso fin al asunto de la servidumbre de transito impuesta al predio de “las Margaritas” a favor de los predios dominantes, negando las pretensiones de la demandada, pues se determinó la inexistencia de la perturbación.
Finalmente en lo referente a la Audiencia de Concitación cuestionada por la querellante, realizada el 12 de diciembre de 2012, solicitada por la señora Alicia Alarcón Díaz, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto de la servidumbre de transito referida, en la misma actuó el disciplinado a través de apoderado judicial, simplemente tratando de salvaguardar sus derecho y proponiendo mecanismos de solución, sin por ello, poderse afirmar que el mismo actuó en contra de la ética
profesional, como lo afirmó la denunciante.14 De conformidad con las motivaciones expuestas en precedencia se Confirmará la decisión tomada en Primera Instancia, en la que se ordenó la terminación y archivo del procedimiento, adelantado contra el abogado Luis Fernando Alarcón Parra, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de julio de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la Terminación y Archivo del procedimiento, adelantado contra el abogado Luis 12 Folio 50 Anexo. 13 Folio 77 a 82 Anexo. 14 Folio 7 a 10 Anexo. 14
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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Fernando Alarcón Parra, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 11 de julio de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en
primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por Secretaria líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado 15
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial