CSDJ - F2500011020002013001690120170603101755-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2500011020002013001690120170603101755-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 250001102000201300169 01 Aprobado según Acta No. 40, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CARLOS PINZÓN GRANADOS, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 2 de octubre de 2014, por la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado HERNÁN RODOLFO AMADO PARDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19’456.341, y tarjeta profesional No. 50.042, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias se iniciaron con fundamento en la queja presentada por el abogado LUIS CARLOS PINZÓN GRANADOS, el 17 de febrero de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el cual se indicó que se investiguen las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el togado HERNÁN RODOLFO AMADO PARDO,
pues, el 28 de septiembre de 2012, estando convocados para la autorización de un permiso para trabajar por parte del imputado, en el Juzgado de Descongestión Penal del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso penal No. 201180748, por el delito de homicidio simple del esposo de la señora ANA YULIETH MONSALVE CARDONA y padre de los menores ANDRÉS STIBEN y KAREN SOFÍA PIÑEROS MONSALVE, señor HÉCTOR RAFAEL PINEROS PINEROS (qepd), homicidio cometido por el señor LUIS ARMANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, sindicado, su representada llegó con el abogado disciplinable y le otorgó poder sin su República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 250001102000201300169 01
Abogado apelación auto interlocutorio consentimiento, sin haber obtenido el paz y salvo de su parte y tampoco sin cancelar sus honorarios, cuando el proceso ya había sido objeto de acuerdo ante la Fiscalía y presentado ante el Juzgado de conocimiento, el cual no fue aprobado, pero que fue objeto de apelación se encontraba en el Tribunal en apelación. Agregó que no le parece justo que se le haya revocado el poder por parte de su cliente, y que el abogado lo haya aceptado.1 ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 02488-2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 28 de febrero de 2013, certificó la
inscripción del abogado HERNÁN RODOLFO AMADO PARDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19’456.341, y tarjeta profesional No. 50.042, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 12 de septiembre de 1989, además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 6 de marzo de 2013, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISONAL En audiencia del 15 agosto de 2013, la Magistrada ADA LUZ VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, ponente procedió a la lectura de la queja, luego otorgó la palabra al disciplinable quien manifestó no aceptar las acusaciones descritas en la queja, señalando que fue la señora ANA YULIETH MONSALVE CARDONA, quien después de una diligencia, que atendía en otro juzgado penal de la misma jurisdicción y estando en la cafetería, fue abordado en forma desesperada por dicha señora para que la representara en una audiencia que se iba a efectuar en 1 Folios del 1 al 25 del c.o. de primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio el Juzgado de Descongestión Penal del Circuito de Zipaquirá, que posteriormente
por voluntad de ella quiso que continuara representándola en el proceso. Posteriormente el quejoso y el disciplinable, solicitaron testimonios y allegaron copia del preacuerdo tramitado en dicho juzgado. Luego en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de noviembre de 2013, la señora ANA YULIETH MONSALVE CARDONA, rindió declaración en la cual en resumen expresó: que no tenía abogado por la muerte de su esposo pero al saber que la justicia no hacía nada contrató al abogado LUIS CARLOS PINZÓN GRANADOS, después de acudir al proceso a varias audiencias en una de ellas por estar en vacaciones, no puedo concurrir, sin embargo el abogado llegó a un acuerdo y recibió unos cheques; al regresar encontró tal situación sin embargo ella no tenía la intención de llegar a un acuerdo; indicó que la convocaron a un preacuerdo y no asistió a esa audiencia, afirmó que no estaba de acuerdo que le dieran al sindicado casa por cárcel, por esto estaba insatisfecha y le revocó el poder dos días antes de la audiencia, es decir el 26 de septiembre de 2012. Que buscó al abogado AMADO PARDO, al día siguiente y le otorgó poder antes de la audiencia del 28 de septiembre de 2012 y éste le manifestó que la representaba en esa ocasión y luego llegaron a un acuerdo para que continuara apoderándola; el abogado le indicó a su cliente que debía solucionar o llegar a un acuerdo con el colega que lo precedió. Así mismo rindió declaración del testigo DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ, quien
refirió que la señora ANA YULIETH MONSALVE CARDONA, era su clienta una peluquería en la cual trabaja, ella comentó sobre las inconformidades que tenía con el abogado que la representaba en el proceso penal que cursaba por el homicidio de su esposo porque el sindicado estaba libre, en vista que su representante no hacía nada sobre este asunto. Así pues necesitaba un abogado para una audiencia que tenía al día siguiente y requería de alguien que la representara, a lo cual él le recomendó al abogado 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio HERNÁN RODOLFO AMADO PARDO, quien era también cliente de la peluquería, los puso en contacto y no sabe más del asunto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante decisión proferida el 2 de octubre de 2014, por la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado HERNÁN RODOLFO AMADO PARDO; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas las actuaciones realizadas por el togado se observa que no es dable imputarle responsabilidad al disciplinable, pues fue la señora ANA YULIETH MONSALVE CARDONA, lo llamó, por conducto del señor Diego
Fernando Sánchez, por cuanto se le habían presentado inconvenientes con el abogado LUIS CARLOS PINZÓN GRANADOS, quien la venía representado, y le revocó el poder dos días antes de la audiencia de 28 de septiembre de 2012, que había programado el Juzgado de Descongestión Penal del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso penal No. 201180748, por el delito de homicidio simple del esposo de la señora ANA YULIETH MONSALVE CARDONA y padre de los menores ANDRÉS STIBEN y KAREN SOFÍA PIÑEROS MONSALVE, señor HÉCTOR RAFAEL PINEROS PINEROS (qepd), homicidio cometido por el señor LUIS ARMANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, investigado. Al no tener a nadie para que lo representara, ubicó al doctor AMADO PARDO y le otorgó poder el mismo día de la audiencia, es decir el 28 de septiembre de 2012, que dentro del material probatorio no se vislumbra la intención de desplazar al abogado PINZÓN GRANADOS, por parte del disciplinable, sino que se trató de atender el asunto ante la ausencia de apoderado por las divergencias que surgieron entre abogado y cliente por abusos en las instrucciones recibidas de su cliente, tales como recibir cheques e insinuar cobrarlos, cuando ella no estaba de acuerdo, aceptar que estuviera el homicida en detención domiciliaria y no recurrir esa decisión y no tenía certidumbre sobre como evolucionaria el asunto, y el 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio porcentaje que le estaba cobrando que era del 25% del valor de lo obtenido en el proceso; hechos que nada tuvieron que ver con el abogado representante de la señora MONSALVE CARDONA y sus dos menores hijos. Que el abogado disciplinable, siempre le manifestaba que hiciera un arreglo con su antecesor para no tener inconvenientes y además no se tiene prueba sobre la intención de abogado inculpado de que haya actuado con dolo o la intención de desplazarlo o de que no se le reconocieran los honorarios, además el abogado tenía otros mecanismos para reclamar sus honorarios los cuales está dispuesta a reconocer su cliente, pero que a la fecha de esta decisión no lo habían determinado. LA APELACIÓN El abogado LUS CARLOS PINZÓN GRANADOS, en la misma audiencia, interpuso el recurso de apelación contra la decisión antes señalada, con fundamento en los mismos hechos de la queja indicando que no está de acuerdo con la decisión tomada por el despacho, por cuanto él fue quien realizó el trabajo de recolección de pruebas y llegar a un acuerdo con el sindicado, para que se le reconocieran $500’000.000.00 de pesos, pero que su cliente no aceptó, sin embargo, no es justo que después de hacer el trabajo no le reconozcan su labor por lo cual solicita se continúe la investigación. El implicado al correrle traslado de la apelación sustentó que al momento de otorgar poder el abogado PINZÓN GRANADOS, estaba presente y no dijo nada
sobre el tema y tampoco sobre los honorarios, que no fue el quien insinúo que lo desplazaran por el contrario fue buscado por la señora MONSALVE CARDONA, por tanto solicita a la segunda instancia, confirmar la decisión de terminar y archivar la actuación. La Magistrada sustanciadora concedió el recurso de apelación y remitió el expediente ante el superior jerárquico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia: 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUS CARLOS PINZÓN GRANADOS, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 2 de octubre de 2014, por la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del
abogado HERNÁN RODOLFO AMADO PARDO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 250001102000201300169 01 Abogado apelación auto interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra abogado HERNÁN RODOLFO AMADO PARDO.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso en su apelación, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.
3. Al caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja
presentada por el abogado LUS CARLOS PINZÓN GRANADOS, el 17 de junio de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el cual se indica que se investiguen las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado HERNÁN RODOLFO AMADO PARDO, pues, el 28 de septiembre de 2012, estando convocados para la autorización de un permiso para trabajar por parte del imputado, en segunda instancia ante el Juzgado de Descongestión Penal del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso penal No. 201180748, por el delito de homicidio simple del esposo de la señora ANA YULIETH MONSALVE CARDONA y padre de los menores ANDRÉS STIBEN y KAREN SOFÍA PIÑEROS MONSALVE, señor HÉCTOR RAFAEL PINEROS PINEROS (qepd), homicidio cometido por el señor LUIS ARMANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, sindicado, su representada llegó con al abogado disciplinable y le otorgó poder sin su consentimiento y sin haber obtenido el paz y salvo de su parte y tampoco cancelar sus honorarios. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunta falta a la honradez y lealtad para con sus colegas, por parte del abogado al sustituir al quejoso en el proceso descrito con anterioridad, sin obtener el respectivo paz y salvo por parte del abogado AMADO PARDO, en primer lugar debemos indicar 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio que si bien aceptó el poder para representar a la señora ANA YULIETH MONSALVE CARDONA y sus dos hijos menores, este la aceptó por cuanto estaban éstos sin apoderado, es decir ya le había revocado el poder al denunciante, dos días antes de contactar al disciplinable, luego no se tipifica la conducta de “realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega”, tampoco la encaminada a: “ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado”, pues como se evidenció lo que pretendía era asistirla en la audiencia del 28 de septiembre de 2012; sin embargo ante la deteriorada relación entre el abogado PINZÓN GRANADOS y su cliente, era imprescindible en garantía de los derechos constitucionales al debido proceso y derecho de defensa de la señora ANA YULIETH MONSALVE CARDONA y sus dos hijos menores, que estuvieran representados por un abogado, así pues no se tipifica la conducta con la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte el numeral segundo del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, tampoco es viable ser atribuido al implicado, por cuanto la descripción de la falta indica en primer término lo siguiente: “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado”, si bien sabía que le había sido encomendado
a otro abogado por parte del letrado AMADO PARDO, también era de su conocimiento que la cliente no tenía abogado, por cuanto le fue revocado el poder el 26 de septiembre de 2012, fecha para la cual no tenía conocimiento siquiera de la existencia del proceso por parte de éste, hecho tozudo por el cual no se puede endilgar responsabilidad alguna; la misma ruta debe transitar cuando como complemento de la conducta anterior el mismo artículo expresa: “salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” Si bien no existe paz y salvo o autorización de su colega reemplazado, es cierto también que cuando asumió el caso su cliente no tenía abogado asignado, dada la revocatoria de que fue objeto el abogado PINZÓN GRANADOS, por parte de su cliente, al conocer del proceso el disciplinable su cliente no contaba con representación y de otra parte el mismo artículo consagra una excepción cuando 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio se justifique la sustitución, la cual efectivamente se presenta de forma nítida, pues en aras de garantizar la representación de la señora MONSALVE CARDONA y sus dos hijos menores, era necesario que estuvieran asistidos por un abogado, con miras a garantizarles sus derechos fundamentales, pues el proceso estaba en curso y aun sin la comparecencia de éstos continuaría, pero no tendrían representación las víctimas, parte fundamental del debido proceso y derecho a su
defensa, como lo establece la Constitución Nacional, así pues, no es adecuado atribuirle esta falta al togado disciplinado. Para esta Colegiatura no es viable atribuírsele al abogado alguna conducta y falta disciplinaria se debe partir del hecho de que haya relación directa entre la conducta y la falta a imputar, al no ser posible determinar un hecho constitutivo de falta disciplinaria y el dicho del quejoso que fue porque fue sustituido para no reconocerle honorarios, situación que no tiene asidero en la realidad por cuanto se trataba de garantizarle los derechos fundamentales a la señora MONSALVE CARDONA y sus dos hijos menores, mal puede sancionarse cuando no se trató de una irregularidad, y además el abogado tenía conocimiento de que fue reemplazado sin embargo la queja solo fue instaurada 5 meses después, y a la fecha de la decisión de primera instancia, existía voluntad de parte de su cliente de reconocerle honorarios, y se tiene establecido que el abogado AMADO PARDO, siempre le reiteró a su cliente que debía llegar a un acuerdo con el quejoso sobre el tema de honorarios, luego no actuó con mala fe y por tanto tampoco es viable arrogar falta disciplinaria a quien como en este caso existe una causal de justificación por tal razón la decisión de instancia será confirmada. Por lo anterior no es factible endilgarle responsabilidad alguna, por cuanto éste necesita de todos los documentos y pruebas necesarias que conduzcan a la certeza de que la conducta contraria a derecho no existió, además existen causales de justificación en el asunto en estudio; así pues, esta Sala coincide el criterio esbozado por el a quo, por lo que deberá ser confirmada la terminación y el
archivo del proceso 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario al abogado HERNÁN RODOLFO AMADO PARDO, de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, en favor del doctor AMADO PARDO, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 2 de octubre de 2014, por la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado HERNÁN RODOLFO AMADO PARDO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndosele que contra ella, no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12