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CSDJ - F25000110200020130022801ADJUNTA20150910105230-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020130022801ADJUNTA20150910105230-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201300228 01

Referencia: Abogado Apelación Auto

Interlocutorio.

Denunciante: Gilma Lucía Caldas Segura.

Denunciado: Luis Alfonso Beltrán Rodríguez.

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Revoca auto que concedió el Recurso de Apelación - Se Rechaza por Falta de

Sustentación. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Gilma Lucía Caldas Segura, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 10 de septiembre de 2014 por el doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y de contera el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201300228 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO SITUACIÓN FÁCTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por el apoderado judicial de la señora GILMA LUCÍA CALDAS SEGURA el día 9 de octubre de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de la cual solicitó se investigara al doctor LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ, por cuanto tramitó proceso de sucesión en su favor y de un hermano ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá; sin embargó faltó a su deber de información, no le explicó los términos del trabajo de partición, ni tampoco el alcance del mismo, lo cual era necesario dada la analfabetización de la cliente; de igual manera se duele del engaño cometido por el abogado en tanto le hizo firmar que estaba de acuerdo con la partición y éste inició sin informar a su cliente un proceso de simulación en contra de familiares; el togado ocultó deudas de la sucesión y cobró como honorarios la suma de $45.000.000. (Fl 1 a 6 C 1°) ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la calidad del abogado LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ,

identificado con cédula de ciudadanía No. 19.382.049 y tarjeta profesional vigente No. 35.085, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados1, la Magistrada Instructora, mediante auto calendado el 13 de marzo de 2013, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el mencionado togado y en consecuencia fijó el día 2 de septiembre de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 1 Folio 28 Cdno. primera instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Mediante edicto fijado el día 6 de agosto de 2013 y desfijado el 9 de agosto de 2013 se emplazó al doctor LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ. En la fecha programada se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el abogado investigado doctor LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ y la representante del Ministerio Público doctora ANA FELICIA

BARAJAS BARAJAS.

Rindió versión libre el doctor BELTRÁN RODRÍGUEZ indicando haber sido el

apoderado de la quejosa y de su hermano en un proceso de sucesión por la muerte de su progenitor señor PUBLIO ALFONSO CALDAS, manifestó que también tramita otros procesos en favor de la quejosa, indicó que existieron bienes que no se inventariaron en la sucesión por la cantidad de siete millones de pesos, porque debían tramitarse los procesos ejecutivos para recuperar el dinero, desistió de la representación de la señora GILMA LUCÍA CALDAS SEGURA luego de haber conocido la queja que le interpuso.

Se solicitaron como pruebas:  Escuchar en testimonio a los señores TITO ALFONSO CALDAS, JULIACARDOSO HERNÁNDEZ y GILMA CALDAS  Oficiar al Juzgado Promiscuo de Machetá con el fin de que remitiera los procesos Nos. 2007-116; 2010-227; 2011-004; 2010-050; 2010-037; 2010051; 2010-048  Oficiar al Juzgado Civil Municipal de Chocontá con el fin de que remitiera copia del proceso de sucesión de Publio Alfonso Caldas.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO  Oficiar al Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral con el fin de que remitiera copia del proceso No. 2010-038 L de RAFAEL SEGURA contra

herederos de Publio Caldas. Y del proceso 2011-12 L, de Delia Contreras contra herederos de Publio Caldas  Oficiar al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá para que envié copias del proceso radicado bajo el No. 2002-0372 de Publio Caldas contra Nancy Ramírez  Oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que remitiera copia del proceso No. 20100023401 y certificará el estado del mismo. El día 22 de enero de 2014, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el abogado investigado y los testigos. Acto seguido se escuchó en diligencia testimonial a la señora JULIA CARDOZO HERNÁNDEZ, quien señaló conocer a la quejosa, indicó que los herederos manifestaron al abogado como debía ser la repartición de los bienes, ellos hicieron el listado y se repartieron los bienes, desde el primer momento el interés de la señora fue demandar; el profesional del derecho hacía rendición de cuentas y siempre estaban presentes cuatro personas, la quejosa y su esposo y ella con el señor Tito Alfonso Caldas Fernández; sobre el grado de escolaridad de la señora GILMA LUCÍA CALDAS SEGURA hizo la primaria, leía los documentos que se iba a suscribir y nunca fue constreñida a suscribir poderes, siempre acudía libre y voluntariamente . Rindió declaración el señor Tito Alfonso Caldas Fernández, señaló que existían unas deudas a favor de la sucesión de los cuales unos deudores pagaron y otros no y

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO ese dinero se lo repartió con la señora CALDAS SEGURA , llegaron a un acuerdo sobre los bienes en Chocontá. Agregó que demandó a la persona que defraudó a su padre, y alegó que “sonsaco a Gilma” y el quedo solo con la demanda, “el hombre le ha lavado el cerebro cuando ella era bastante odiada por esa familia”. (Sic a lo transcrito). Finalmente sobre el abogado indicó que no persuadió a su hermana para demandar, no considera que su hermana sea analfabeta, pues sí tuvo educación, ella misma toma sus decisiones. Una vez lo anterior el Magistrado Instructor reiteró las pruebas testimoniales y documentales. El día 2 de abril de 2014 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional a la cual compareció el disciplinable y la quejosa. Se escuchó en declaración a la señora GILMA LUCÍA CALDAS SEGURA, en su calidad de quejosa, manifestó haber estudiado hasta 5° de primaria, manifestó ser injusto que ella solo tuviera el 25% de la sucesión y su hermano el 70% ; indicó que el hermano realizó el trabajo de partición, y su desacuerdo con el abogado es porque la conminó a ella y a su esposo aceptar la partición como la efectuó su hermano; indicó

“…en el rubí le quitaron más de la mitad de la finca y había un lote englobado…le quedó muy poquito”. Agregó que el togado la representó en procesos laborales, ejecutivos, resultas de lo cual recibió de quince a veinte millones sin recordar el valor exacto.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Su hermano Tito Alfonso Caldas Fernández le compró la cesión de derechos herenciales lo cual no quería aceptar pero fue constreñida por el abogado, en las reuniones mandaban a su esposo al parque. El día 10 de septiembre de 2014 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual comparecieron la quejosa y su apoderado judicial y el abogado investigado. Tomo la vocería el Magistrado Instructor para aclarar que la queja versa sobre tres aspectos; la inconformidad de la quejosa con la partición de la herencia; el desacuerdo para adelantar un proceso de simulación pues ella sabía la intención de su padre de heredar al señor Muñoz, y el posible ocultamiento de bienes por parte del apoderado y su hermano, siendo la damnificada porque no le entregaron la cantidad debida, y porque los honorarios del abogado ascendieron a la suma de $45.000.000. Se aclaró que el decujus dejó testamento heredando únicamente a su hijo reconoció

señor TITO ALFONSO CALDAS FERNÁNDEZ, posteriormente este señor ayuda a la quejosa para que fuera reconocida póstumamente, lo cual logró el abogado denunciado, quien presentó el trabajo de partición acordado por las partes, en proporción a lo reconocido a cada uno, siendo la quejosa solo beneficiaría de la mitad de la legitima rigurosa y el hermano Tito, la mitad de la legitima rigurosa, de la cuarta de mejoras y la de libre disposición. El acervo hereditario versaba sobre alrededor de $161.000.000 millones de pesos entre bienes dinero y vehículos, hecha la repartición de bienes a la señora GILMA le correspondía un 25%, y a su hermano el 75%, partición sobre la cual no evidenció irregularidad alguna la primera instancia. A folio 25 obra documento suscrito por los hermanos quienes conocen sus participaciones solicitando al Juez la aceptación de partición en los términos

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO presentados por su apoderado, sin necesidad de correr traslado, ya que son los dos únicos interesados, documento recibido el 9 de diciembre de 2010 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá y nota secretarial del 13 de diciembre de 2010, a folio 26 reposa auto del 24 de diciembre de 2010 aprobando el trabajo de partición y

orden de protocolización del documento en una Notaría; partición aprobada en providencia de 24 de diciembre de 2010. A Folio 128 se suscribió negocio entre Gilma Lucía Caldas Segura y Tito Alfonso Caldas Fernández este último cedió los predios “El capricho 2 y El porvenir” por 15 millones de pesos a su hermana. De otra parte la señora Gilma Lucía Caldas Segura cedió los derechos herenciales a su hermano para que pudiera demandar a Nelson Muñoz, la negociación fue directa entre los hermanos sin que obre prueba alguna de que el abogado hubiere constreñido a la quejosa, más aún cuando no se logró sacar avante el proceso de simulación y el señor Tito Alfonso le entregó más bienes a su hermana. DECISIÓN APELADA Consideró el Fallador de primera instancia que lo procedente era terminar y archivar la investigación disciplinaria a favor del profesional del derecho por cuanto el mismo fue diligente en los encargos asumidos y sí promovió acciones contra terceros fue para que la sucesión contará con mayores recursos. Concluyó ser falso lo afirmado en la queja en cuanto a que la quejosa quedó afectada por la distribución parcializada, teniendo en cuenta que la condición de hija reconocida por mandato judicial fue gracias a la labor de su hermano Tito Alfonso Caldas Fernández.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Sin más consideraciones al respecto declaró la terminación del procedimiento y de contera el archivo de las diligencias. Recurso de Apelación.- El apoderado judicial de la quejosa interpuso en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional recurso de apelación, en los siguientes términos “Doña Gilma no tiene ningún grado de escolaridad el abogada le decía que firmara y no verificaba el derecho a la igualdad en cuanto a su hermano Tito hay no se que tan buena fe se puede presumir, cuando la relación entre ellos dos como hermanos no era la mejor y cuando el señor Beltrán era el abogado del señor Tito…y van y amablemente llaman al doña Gilma y le dicen firme acá, ella no sabe lo que firmaba eso es lo que ella me dice, lo que interpreto yo no aseguro…como también ella manifestó que cuando se hacían las entregas de dinero estaban los cuatro pero ella manifestó en la audiencia pasada que a él cónyuge de ella o compañero lo mandaban para el parque, el doctor Beltrán, entonces yo digo ahí no estaban los 4 y aparte de eso el doctor Beltrán era el que garantizaba los derechos en cuanto a su hermano no en cuanto a terceros. Los proceso judiciales no hicieron parte de la masa sucesoral las demandas que entabló él en favor del causante ya después en nombre de la masa sucesoral para cobrar distintas letras de cambio y otras sumas de dinero aparte de eso no se tiene en cuenta la sumas de dinero que no se le pagaron en efectivo y que no hizo parte de la masa sucesoral, donde están esas sumas de dinero o el cómo

probó que se la entregó a doña Gilma o donde están los testigos que dicen que vieron que ella lo recibió o donde está el proceso de simulación que ella de pronto que hizo con esos dineros, no lo guardarían de bajo de la cama o que los harían? La inconformidad radica en esa parcialidad que se dio…ahí fue donde estuvo la lesión el desequilibrio no fue ante ningún proceso judicial. No fue ante ningún proceso judicial…la negligencia fue frente a eso…que desafortunadamente perdió los procesos ah bueno afortunamente para ella, pero ella no sabía ni de derecho ni que tan viable era ganarlos o perderlos, ella tan solo dio su punto de vista desde su ignorancia….ahí unos testigos que no fueron escuchados en este despacho.” Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 11 de septiembre de 20142. 2 Folio1 Cdno. segunda instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, correspondiéndole por reparto del 24 de septiembre de 2014 al Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, siendo posteriormente reasignado al suscrito el 12 de junio de 2015, quien mediante auto del 16 de junio de 2015 solicitó a la primera instancia allegar un audiencia faltante y

mediante auto del 7 de julio de 2015 avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público.3 y se ordenó su fijación en lista. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de agosto de 21054, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ; de igual manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios No. 300021, en el que consta que sobre el togado NO REGISTRA SANCIÓN ALGUNA5. (fl 44, 45 y 46 C 2°) El Ministerio Público. Se notificó de las diligencias el día 21 de julio de 2015 y no emitió pronunciamiento alguno. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folio 11 Cdno. segunda instancia. 4 Folio 23 Cdno. segunda instancia. 5 Folio 24 Cdno. segunda instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación formulados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogado se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Determinada la condición del abogado investigado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la quejosa señora GILMA LUCÍA CALDAS SEGURA contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de septiembre de 2014 por el doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual declaró la terminación y el consecuente archivo del procedimiento disciplinario, a favor del abogado LUIS ALFONSO BELTRÁN RODRÍGUEZ.

Ahora bien, alegó el recurrente en la alzada que “Doña Gilma no tiene ningún grado de escolaridad el abogada le decía que firmara y no verificaba el derecho a la igualdad en cuanto a su hermano Tito hay no se que tan buena fe se puede presumir, cuando la relación entre ellos dos como hermanos no era la mejor y cuando el señor Beltrán era el abogado del señor Tito…y van y amablemente llaman al doña Gilma y le dicen firme acá, ella no sabe lo que firmaba eso es lo que ella me dice, lo que interpreto yo no aseguro…como también ella manifestó que cuando se hacían las entregas de dinero estaban los cuatro pero ella manifestó en la audiencia pasada que a él cónyuge de ella o compañero lo mandaban para el parque, el doctor Beltrán, entonces yo digo ahí no estaban los 4 y aparte de eso el doctor Beltrán era el que garantizaba los derechos en cuanto a su hermano no en cuanto a terceros. Los proceso judiciales no hicieron parte de la masa sucesoral las demandas que entabló el en favor del causante ya después en nombre de la masa sucesoral para cobrar distintas letras de cambio y otras sumas de dinero aparte de eso no se tiene en cuenta la sumas de dinero que no se le pagaron en efectivo y que no hizo parte de la masa sucesoral, donde están esas sumas de dinero o el cómo probo que se la entregó a doña Gilma o donde están los testigos que dicen que vieron que ella lo recibió o donde está el proceso de simulación que ella de pronto que hizo con esos dineros, no lo guardarían de bajo de la cama o que los harían? La inconformidad radica en esa parcialidad que se dio…ahí fue donde estuvo la lesión el desequilibrio

no fue ante ningún proceso judicial. No fue ante ningún proceso judicial…la negligencia fue frente a

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO eso…que desafortunadamente perdió los procesos ah bueno afortunadamente para ella, pero ella no sabía ni de derecho ni que tan viable era ganarlos o perderlos, ella tan solo dio su punto de vista desde su ignorancia….ahí unos testigos que no fueron escuchados en este despacho” manifestaciones que en nada difieren de lo señalado en la queja y discutido al interior del proceso en primera instancia. Procede a reiterar esta Sala que una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor (a) del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, además de abstenerse de resolver la apelación cuando no ha sido sustentada en los términos previstos en la norma en cuestión, como efectivamente sucedió en el caso objeto de estudio. De la falta de sustentación del recurso de apelación del apoderado de la

quejosa. Descontado el hecho que dentro de los procesos seguidos contra abogados, tanto el quejoso, como los intervinientes, tienen unas facultades bien definidas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, entre ellas las de interponer los recursos de Ley como el de apelación contra las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia6, es importante señalar en este evento que el recurso interpuesto contra la decisión de terminación del procedimiento, no fue debidamente sustentado por el apoderado de la quejosa, a más de no ser coherente 6 Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para(…)2. Interponer los recursos de ley.(…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia . Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO en su sustentación, se limitó a reiterar lo manifestado en la queja y al interior de proceso, sin indicar jurídicamente los argumentos por los cuales se encontraba en

desacuerdo con la decisión adoptada por la primera instancia, más aún cuando su exigencia de sustentación era la máxima si se tiene en cuenta que es un togado. Así las cosas, el recurrente omitió exponer y explicar los motivos jurídicos pertinentes por los cuales se debía revocar la decisión del Juzgador de primera instancia, lo cual conlleva a rechazar el recurso por falta de sustentación, es decir en modo alguno cuestionó en debida forma los argumentos en los cuales se fundó la decisión de archivo, inobservando lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal señala: “Artículo 105. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Resalta la Sala). En efecto, debe recordarse que para la viabilidad de todo recurso, deben cumplirse una serie de requisitos entre ellos la capacidad, procedencia, oportunidad de su interposición, motivación (sustentación), etc., y basta que falte uno de ellos para que este - el recurso no tenga viabilidad. Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “(…) “Artículo 81. Recurso de Apelación. Procede únicamente contra las

decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas fuera de texto). Sobre la falta de sustentación de los recursos ha expresado la Corte Constitucional: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo

que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. 7 El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (…) No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad (…) “...Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Si el recurso de apelación no puede tramitarse por circunstancias imputables a la persona que lo interpone, es decir que el mecanismo judicial no cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se declarará desierto lo que 7 Corte Constitucional Sentencia C-365 de 1994M.P. José Gregorio Hernández Galindo

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Radicación No. 250001102000201300228 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO significa, que no surgió a la vida jurídica. Del recurso de apelación conoce el inmediato superior, pero para que el asunto llegue a su conocimiento, previamente quien adoptó la decisión lo debe conceder, siempre y cuando el titular de éste cumpla con los requisitos previstos en la ley…”8. Por su parte la Corte Suprema de Justicia, también ha precisado sobre el recurso de apelación lo siguiente: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a d

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