CSDJ - F25000110200020130022901ADJUNTA20160201124158-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130022901ADJUNTA20160201124158-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce de (14) enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 250001102000201300229 01 / F Aprobado según Acta No. 02, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación del auto interlocutorio interpuesto por el señor DELFÍN CUERVO BUSTOS, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 17 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca1, en la cual se dispuso Terminar y Archivar, en favor de la doctora SARA LUCÍA GÓMEZ ROLDÁN, en calidad de Fiscal Seccional del Colegio Cundinamarca. ANTECEDENTES El señor DELFÍN CUERVO BUSTOS, en su escrito de queja, solicitaron se investigara a la doctora SARA LUCÍA GÓMEZ ROLDÁN, en calidad de Fiscal Seccional del Colegio Cundinamarca, por presuntas irregularidades al 1 Magistrados: Martha Patricia Villamil Salazar, ponente y Jesús Antonio Silva Urriago. no dar trámite a dos quejas 2011-80267 y 2011-80269, en el cual se destacan los siguientes hechos: Que el quejoso tenía un pleito pendiente con el señor Edison Acosta, y que
este en una primera queja fue con ocasión a que lo amenazó de muerte, por un pleito civil que tienen pendiente por unos linderos que supuestamente el señor Acosta le estaba usurpando. Y la segunda por una agresión que recibió del señor Edison Acosta, la cual se presentó en el casco urbano del municipio, donde estando el carro de su propiedad el señor Acosta, se acercó y pegó una cachetada, y luego cogió a patadas el carro y lo volvió amenazar de muerte. Según su versión la Fiscal encargada del caso no hizo nada para tratar de proteger su vida de las agresiones recibidas del señor Acosta, y por el contrario el Proceso Civil si fue aceptado y tramitado.2 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Acta individual de reparto el día 28 de febrero de 2013, fue asignado al magistrado ponente.3 El 13 de marzo de 2013, a través de auto, la Magistrada Ponente, decidió la apertura de la Indagación Preliminar y ordenó se adjunten antecedentes disciplinarios del investigado, decretó notificar a la disciplinable para que ejerza su derecho de defensa y solicita pruebas para determinar las 2 Folios 1 y 11 del c.o. Primera Instancia 3 Folio 12 del c.o. de primera instancia. conductas por las cuales fue denunciada la doctora SARA LUCÍA GÓMEZ ROLDÁN, en calidad de Fiscal Seccional del Colegio Cundinamarca.4 En Audiencia de ampliación de queja del 26 de junio de 2013, el quejoso, manifestó que lo habían citado para una conciliación ante la Fiscal de
nombre Sara, pero que allí lo habían citado era para cobrarle daños y perjuicios pero por una denuncia que había puesto la contraparte. Mediante escrito del 12 de noviembre de 2013, la doctora SARA LUCÍA GÓMEZ ROLDÁN, en calidad de Fiscal Seccional del Colegio Cundinamarca, presentó sus descargos, dentro del cual se destaca que las dos noticias criminales presentadas a la Fiscalía en la una como denunciante y en la otra como denunciado, ambas se atendieron de conformidad con la ley, y se les dio el trámite que correspondía, en la primera el 25 de noviembre de 2011, se recibe la denuncia y se citó para audiencia las partes, el 2 de febrero de 2012 y convinieron en tramitar el asunto por el procedimiento civil y que aceptarían lo que allí se decidiera; el 13 de febrero de 2013, se archivan las diligencias por atipicidad y fue notificado el Ministerio público y a las parte lo cual favorecía al quejoso ya que en este asunto era el indiciado. En la segunda, también se recibió el 24 de noviembre de 2011, y el 2 de enero de 2012 se remitió el asunto para conocimiento de la Estación de Policía del Departamento Policía de Cundinamarca – DECUN, remisión hecha por el Fiscal Encargado doctor Tito Fernando Díaz, ya que la doctora SARA LUCÍA GÓMEZ ROLDÁN, se encontraba de Licencia de Maternidad desde el 12 de septiembre de 2011, hasta el 2 de febrero de 2012, lo que hace que no tenga ninguna responsabilidad en el proceso que aquí se adelanta y por tanto solicita la
4 Folios 14 y 15 del c.o. de primera instancia. terminación y archivo de las diligencias en su favor acorde con el artículo 156 de la Ley 734 de 2002. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante decisión proferida el 17 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, en la cual se dispuso Terminar y Archivar, en favor de la doctora SARA LUCÍA GÓMEZ ROLDÁN, en calidad de Fiscal Seccional del Colegio Cundinamarca, pues una vez recaudadas las pruebas necesarias para evaluar si se le atribuía pliego de cargos o se abstenía de hacerlo, el a quo sustentó en síntesis su decisión conforme a las siguientes consideraciones: En primer lugar sostiene que la queja se orienta a una supuesta denegación de justicia por parte de la Fiscalía Local de “El Colegio”, Cundinamarca, que nunca dio trámite ni atención a la denuncia por el impuesta el 25 de septiembre de 2011. En segundo lugar, expresa que la indagación preliminar se realizó contra “Fiscal Seccional de “El Colegio”, Cundinamarca, cuando éste ni existe, pero se vinculó a la doctora SARA LUCÍA GÓMEZ ROLDÁN, quien si bien es cierto que es la Fiscal Local de “El Colegio”, para la época de los hechos noviembre de 2011, ésta se encontraba en Licencia de maternidad, por lo que ningún reproche disciplinario se puede hacer en su contra, pues dejó claro que nada tuvo que ver con la noticia criminal que instauró el quejoso, ni tampoco con
el trámite de la misma pues lo realizó fue quen fungió como encargado, a quien se le abrirá la correspondiente investigación de forma separada. RECURSO DE APELACIÓN El señor DELFÍN CUERVO BUSTOS, interpuso resurso de apelación, radicado el 28 de agosto de 2015, el cual fue presentado en términos, ya que fue notificado por estado el 31 de agosto de 2015, para lo cual insistió en los puntos planteados en su queja, y además consideró que el señor Acosta ha seguido molestándolo y amenazándolo, pues, una acta de conciliación firmada en la Inspección de Policía no había servido de mucho, a tal punto que la Inspección de Policía de El Colegio, nos tiene citados para el 9 de septiembre de 2015, para tratar ese mismo asunto.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación de la decisión proferida el 16 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima6, en la cual se en la cual se dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria, contra el doctor GERMÁN MARTÍNEZ BELLO, en calidad de Juez Primero Civil del Circuito del Espinal Tolima, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 5 Folio 111 a 123 del c.o. de primera instancia. 6 Magistrados: Carlos Fernando Cortés Reyes, ponente y José Bercelio Forero Ángel (Conjuez).
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
I. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el
sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre la los diferentes temas planteados en su queja, como el hecho de que el funcionario haya tramitado la investigación sin haber hecho un análisis ponderado de las pruebas allegadas. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma
específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: “(…). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.
II. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si la doctora SARA LUCÍA GÓMEZ ROLDÁN, en calidad de Fiscal Local de “El Colegio” Cundinamarca, denegó justicia en el trámite de la noticia Criminal No. 2011-80267, que presentara el quejoso en contra del señor EDISON ACOSTA GONZÁLEZ.
De conformidad con la impugnación presentada por el quejoso, se observa
que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala absolverá de forma individual, y estos son:
1. Que no le habían tramitado en la Fiscalía su denuncia.
Para la Sala, una vez analizados los elementos fácticos y jurídicos que reposan en el expediente, no es viable endilgar conducta disciplinaria alguna a la doctora SARA LUCÍA GÓMEZ ROLDÁN, en calidad de Fiscal Local de “El Colegio” Cundinamarca, toda vez que frente a la denuncia instaurada por el quejoso, no realizó ningún tipo de trámite, pues ésta se encontraba de Licencia de Maternidad, desde el momento de la instauración de la noticia criminal, hasta cuando fue remitida a la Inspección de Policía del El Colegio, Cundinamarca, situación que la aísla del trámite y por tanto de cualquier conducta que se haya cometido por el funcionario que la reemplazó.
2. Que la situación continuaba a tal punto que tenía una nueva conciliación el 9 de septiembre de 2015.
Tampoco es viable atribuirle a la doctora SARA LUCÍA GÓMEZ ROLDÁN, en calidad de Fiscal Local de “El Colegio” Cundinamarca, sanción disciplinaria alguna frente a esta conducta, ya que, como el mismo quejoso lo asegura en su escrito de apelación, el conocimiento de la noticia criminal, hoy está en cabeza de la Inspección de Policía de El Colegio, quien según su dicho ya hizo una conciliación y tienen una cita para el 9 de septiembre de 2015, para verificar su cumplimiento, situación que nada tiene que ver con la Fiscal Local de “El Colegio” Cundinamarca, por lo que se sale de la órbita
disciplinaria de la funcionaria aquí investigada; además porque en cada una de las supuestas irregularidades fueron evaluadas y decididas por el a quo, las cuales encuentra esta Colegiatura acertadas y con fundamento fáctico y jurídico suficiente, que hace que esta Colegiatura acompañe su decisión, en la medida que la Fiscal en ningún momento vulneró norma o procedimiento alguno, haciendo su actuar acode a derecho y por tanto resulta imposible su vinculación por violación de norma disciplinaria alguna, lo que hace que sea confirmada la Terminación y archivo tomada por el juez plural disciplinario de instancia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR de la decisión proferida el 17 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, en la cual se dispuso Terminar y Archivar, en favor de la doctora SARA LUCÍA GÓMEZ ROLDÁN, en calidad de Fiscal Seccional del Colegio Cundinamarca, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la
Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial