🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F25000110200020130023001ADJUNTA20170113175039-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020130023001ADJUNTA20170113175039-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre diez de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 250001102000201300230 01 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso HÉCTOR WILSON CASTILBLANCO RUEDA, contra el auto interlocutorio del 28 de agosto de 2015, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca1, mediante el cual se ordenó TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria en favor del doctor DANIEL LARA LÓPEZ, en calidad de Juez Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca).

CALIDAD DE FUNCIONARIO

1 Conformaron la Sala los Magistrados RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA

DUEÑAS (Ponente) y SERGIO SÁNCHEZ.

Mediante oficio Nro. 1087 del 15 de julio de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió los Acuerdos de nombramiento, certificaciones laborales del Doctor DANIEL LARA LÓPEZ, como Juez Penal del Circuito de La Mesa (Folios 57 a 60 del cdno original). SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la actuación disciplinaria, la queja presentada por el señor Héctor Wilson Castiblanco Rueda, ante la Procuraduría Provincial de

Girardot el 19 de octubre de 20122, señalando presuntas irregularidades cometidas por el doctor DANIEL LARA LÓPEZ, en su calidad de Juez Penal del Circuito de La Mesa, en el trámite del proceso penal radicado 201100046, que se seguía en su contra por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado en concurso homogéneo y heterogéneo y sucesivo con el de Actos Sexuales con menor de 14 años. Precisó el quejoso que el 28 de septiembre de 2012 fue condenado a la pena de 20 años de prisión, sin embargo en dicho proceso no se accedió por el Juez mencionado a una prueba testimonial de una menor en la Audiencia Preparatoria del 9 de marzo de 2012 se tuvieron en cuenta unas declaraciones que obraban en su favor.

Anexó con su escrito: - Copia del recurso de apelación del apoderado de confianza del señor HÉCTOR WILSON CASTILBLANCO RUEDA en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Penal del Circuito de La Mesa el 28 2 Siendo remitida por competencia a la Sala Disciplinaria de Cundinamarca según el oficio 05944 del 6 de noviembre de 2012 (Folio 1 del cdno original). de septiembre de 2012 dentro del proceso penal 2011-00046 (Folios 23 a 47 del cdno original).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en el escrito de queja antes referido y con base en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a través de proveído de fecha 13 de marzo de 20133, se ordenó indagación preliminar contra el

Juez Penal del Circuito de La Mesa, y en consecuencia se decretó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - Mediante oficio Nro. 0752 del 17 de julio de 2013 el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa informó: “…en este Despacho se adelantó la causa radicada bajo el número 2011 00046 seguida contra el señor HÉCTOR WILSON CASTILBLANCO RUEDA por las conductas punibles de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de actos sexuales con menor de catorce años, donde el 28 de septiembre de 2012 fue condenado a la pena principal de 300 meses de prisión. Decisión que fue apelada por el señor defensor de confianza, razón por la cual una vez sustentado dicho recurso, el 19 de octubre de 2012 se remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal del Superior de Cundinamarca, donde actualmente se encuentra. 3 Folios 50 y 51 del c.o. Por lo anterior y como quiera que dicho proceso se tramitó bajo las ritualidades propias del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004) todas las actuaciones se realizan en audiencias orales las cuales quedan registradas en los respectivos audios y cuyas copias se remiten a ese Despacho para los fines pertinentes” (Folio 60 del cdno original). - Obra a folios 66 y 67 del cdno original la versión libre rendida por escrito el 26 de julio de 2013, por el doctor DANIEL LARA LÓPEZ, en su calidad de Juez Penal del Circuito de La Mesa, indicando que en su despacho se

adelantó la causa penal radicada bajo el número 2011 00046 seguida en contra del señor HÉCTOR WILSON CASTILBLANCO RUEDA por las conductas punibles de Acceso Carnal Violento Agravado en concurso homogéneo y heterogéneo y sucesivo con el de Actos Sexuales con menor de 14 años, donde el 28 de septiembre de 2012 fue condenado a la pena principal de 300 meses. Indicó que tal decisión fue apelada por el defensor de confianza del procesado, razón por la cual una vez sustentado dicho recurso, el 19 de octubre de 2012 se remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, donde se encuentra al despacho del doctor WILLIAM

EDUARDO ROMERO SUÁREZ.

Afirmó que dicho proceso se tramitó bajo las ritualidades propias del sistema penal acusatorio, el cual impone el adelantamiento de la actuación en audiencias públicas, las cuales quedan registradas en los respectivos audios, los cuales allegó a este disciplinario a folios 62 a 65 del expediente, junto con la copia de la respectiva sentencia condenatoria a folios 68 a 97 del cdno original. Señaló que se evidenciaba que la queja impetrada por el señor HÉCTOR WILSON CASTILBLANCO RUEDA era por el manejo de las pruebas recaudadas por el Delegado de la Fiscalía y las profesionales –psicológicasque tuvieron a cargo la recepción de las entrevistas de las menores ofendidas, de las que indicó que fueron oportunamente allegadas al juicio y de las cuales él y su defensor de confianza, tuvieron la oportunidad de

contradecir, por lo que fundar una queja disciplinaria en inconformidades que ni siquiera fueron puestas de presente en el trámite ordinario del proceso resultaba un despropósito. Invocó a su favor los principios de la autonomía e independencia judicial en la decisión tomada, que no podía ser objeto de cuestionamiento en sede disciplinaria. - Mediante oficio 1353 del 12 de agosto de 2013 la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió copia íntegra de la actuación de la referencia en 2 cuadernos con 357 folios (cuaderno anexo 2).

2. Mediante proveído del 6 de mayo de 2015 la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR remitió el presente asunto al Magistrado en Descongestión según el Acuerdo No. PSAA-15-10335 del 29 de abril de esa anualidad, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Folio 110 del cdno original).

El presente asunto fue asumido por el Magistrado en Descongestión de la Sala de instancia el 3 de junio de 2015 (Folio 111 del cdno original). EL AUTO IMPUGNADO Mediante proveído del 28 de agosto de 2015 la Sala de instancia ordenó TERMINAR la actuación disciplinaria en contra del doctor DANIEL LARA LÓPEZ en su condición de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE LA MESA y en consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, al considerar: “ …para esta Corporación del análisis del material probatorio, se desprende

que la actuación del funcionario judicial que tuvo a su cargo el trámite del proceso penal, no reviste irregularidad alguna, ni mucho menos se colige la existencia de conducta disciplinaria, como quiera que el trámite del proceso penal se encuentra ajustado a las normas adjetivas penales, que regulan la materia, al igual que la decisión que fue proferida y por la cual se condenó al señor Héctor Wilson Castiblanco Rueda, a la pena privativa de la libertad de 20 años de prisión, esta cobijada con la presunción de acierto o legalidad y responde a la autonomía e independencia con la que cuentan los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones”. Afirmó la instancia que resultaba cierto que al señor HÉCTOR WILSON CASTILBLANCO RUEDA dentro del proceso penal 2011 00046 se le negó la práctica de una prueba testimonial, pero dicha negación per se no constituía falta disciplinaria, ya que es el Juez quien determina si las decreta o no, y la cual fue recurrida por el defensor de confianza, decisión que fue confirmada en reposición y en apelación el Tribunal Superior de CundinamarcaSala Penal el 28 de marzo de 2012 se abstuvo de emitir pronunciamiento. Así mismo observó el Seccional de instancia que el 28 de septiembre de 2012 el Juez encartado dio lectura al fallo condenando al señor HÉCTOR WILSON CASTILBLANCO RUEDA a la pena de 300 meses de prisión por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado en Concurso Homogéneo y Heterogéneo y Sucesivo con los Actos Sexuales abusivos con menor de 14

años, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por la defensa de confianza del condenado, siendo concedido el mencionado recurso. Por lo anterior, emergía que las decisiones proferidas por el doctor DANIEL LARA LÓPEZ en su condición de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE LA MESA en el marco del proceso penal de marras se encontraban amparadas por el principio de autonomía e independencia judicial (folios 112 a 124 del cdno original). RECURSO DE APELACIÓN Notificado el quejoso interpuso y sustentó RECURSO DE APELACIÓN, alegando básicamente que la actuación disciplinaria estaba viciada porque el término de la indagación preliminar superó los 6 meses e indicó expresamente que so pretexto de la autonomía funcional, no se podía negar una prueba caprichosamente pedida por la defensa (Folios 130 a 132 del cdno original). CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante la cual se ordenó el archivo de las diligencias a favor del doctor DANIEL LARA LÓPEZ, en su calidad de Juez Penal del Circuito de La Mesa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a

determinar si el Juez Penal del Circuito de La Mesa incurrió en conducta reprochable disciplinariamente al haber negado una prueba testimonial dentro del proceso penal Nro. 2011-00046 solicitada por la defensa del procesal en la Audiencia Preparatoria celebrada el 9 de marzo de 2012. De la nulidad Ahora bien, antes de entrar al estudio del argumento de inconformidad del apelante en contra de la decisión de instancia, esta Sala se pronunciará respecto a la solicitud de nulidad invocada por el quejoso al considerar que esta actuación disciplinaria estaba viciada porque se había superado el término de indagación preliminar de 6 meses que indica el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Pues bien, la filosofía del Código Disciplinario Único al quejoso se le concede unos especiales derechos, tales como el de impugnación, lo cual permite al juez disciplinario decretar la nulidad de ese acto por infracción de las prerrogativas concedidas a éste y que se encuentran en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. Es necesario, precisarle al apelante que si bien es cierto, en este caso se superó dicho término, per se no es causal de nulidad como quiera que dicho término es para la recolección de pruebas y si éste se vence, dicha tardanza afectaría al investigado, el cual no puede permanecer sub judice, quien en esta actuación no consideró vulnerado. A su vez, en virtud al principio de trascendencia que rige las nulidades en materia disciplinaria, la doctrina ha establecido que éste impone dos

4 situaciones diversas: “ La Ley determina que la nulidad procede siempre que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales, o desconozca las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. El estatuto procesal 4 Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario. Esiquio Manuel Sánchez Herrera. penal que sirve de fundamento a la declaratoria de la nulidad en el ámbito disciplinario le impone al solicitante de la nulidad la carga de demostrar que el vicio sustancial del acto constituye una verdadera afectación de las garantías que asisten a los sujetos procesales o que con ella se socavan las bases fundamentales del proceso. … referida a la vulneración de garantías fundamentales de los sujetos procesales y la otra, a la afectación de las bases esenciales del proceso. En relación con lo primero es claro que el peticionario debe demostrar que con la producción de la decisión se afectó el derecho que le asiste…y por lo general el derecho afectado estará siempre de alguna manera vinculado al derecho de defensa, a la contradicción o a la publicidad. En la segunda alternativa del principio no habrá lugar a predicar el perjuicio en cabeza de algún sujeto procesal, pues lo que se protege es la misma validez del proceso, sus formas propias, su estructura, en suma, si legalidad material. Obviamente, si como consecuencia de la afectación de las bases mismas del proceso se afecta un derecho de un sujeto procesal, más procedente será la nulidad. Pensamos que frente a la producción de actos procesales consustanciales a la naturaleza del debido proceso, como la competencia para proferir el fallo en materia disciplinaria, no habría porque probar el perjuicio sufrido, sin

embargo la Corte Suprema de Justicia exige tanto cuando se afecta las garantías de los sujetos procesales como cuando se socavan las bases fundamentales del proceso que quien impetra la nulidad demuestre el perjuicio (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto de casación 23032006 Ponentes Sigifredo Espinosa Pérez y Alfredo Gómez Quintero)” Pues bien, si bien se superó el término legal previsto para la indagación preliminar, se evidencia que se cumplió los fines de la misma sin vulnerar derecho alguno del quejoso dentro del presente disciplinario, el cual contó con las facultades de aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo, como en efecto lo hizo. Aunado a que, no indicó expresamente el perjuicio causado con el vencimiento de los 6 meses consagrados en la Ley 734 de 2002 para efectos de la indagación preliminar. En conclusión, la solicitud de nulidad impetrada por el quejoso no está llamada a prosperar y por ende le será negada, ya que no se afectaron las bases fundamentales del juicio o el derecho del quejoso como interviniente. Del caso en concreto Ahora, según lo preceptuado en el artículo 150 del CDU y más concretamente en la evaluación de la indagación preliminar se indica que la misma culmina con terminación de la actuación y archivo definitivo o auto de apertura, determinación que en todo caso se desprende básicamente de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al expediente durante la etapa preliminar y que tiene que ver con alguno de los siguientes supuestos: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,

  • Constatación de la presencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 28 del Código Disciplinario. - No superación de las dudas que existían sobre la identificación y dieron lugar a la fase preliminar.

Esta Sala hace un repaso de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal Nro. 2011 00046 en contra del señor CASTILBLANCO RUEDA por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado en Concurso Homogéneo, Heterogéneo y Sucesivo con el de Actos Sexuales con menor de 14 años, pruebas que en efecto fueron valoradas por el Seccional de instancia y que esta Superioridad comparte integralmente: - El 14 de septiembre de 2011 se realizó la Audiencia de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e imposición de Medida de Aseguramiento, a la cual concurrió el imputado con su defensor, se legalizó la captura, se formuló imputación y se determinó imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario (Folios 4 a 6 del cdno anexo 2). - El 12 de diciembre de 2011 se presentó escrito de acusación por la Fiscal Seccional de La Mesa (Folios 22 a 30 del anexo 2) - El 16 de enero de 2012 se realizó la Audiencia de Formulación de Acusación, diligencia a la cual concurrieron el acusado y su defensor (Folios 36 a 41 del anexo 2). - El 9 de marzo de 2012 se llevó a cabo la Audiencia Preparatoria, diligencia a la cual concurrieron el acusado y su defensor, se realizó solicitud

probatoria por las partes. Ante la negación de pruebas solicitadas por la defensa se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, el Juez encartado no repuso la decisión y concedió la apelación ante el Tribunal Superior de Cundinamarca (Folios 70 a 77 del anexo 2). - A folio 99 del anexo 2 obra constancia secretarial del 12 de abril de 2012 del Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, que indica que el proceso paso al despacho informando que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se abstuvo de emitir pronunciamiento en tomo al recurso de apelación interpuesto por el defensor (sin anexarse tal decisión) - El 23 de abril de 2012 se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral (Folios 121 a 125 del anexo 2). - El 14 de junio de 2012 se continuó con la Audiencia de Juicio Oral contando con la asistencia del acusado y su defensor, quien participó activamente en la práctica de las pruebas testimoniales a través del redirecto. Finalizada la diligencia se fijó fecha para la lectura de fallo (Folios 266 a 275 del anexo 2). - El 28 de septiembre de 2012 se dio lectura al fallo por el cual se condenó al hoy quejoso, interponiéndose recurso de apelación por la defensa del condenado (Folios 284 a 319 del anexo 2). - El 5 de octubre de 2012 se radico sustentación del recurso de apelación por el defensor del condenado, indicando presuntas irregularidades en torno a

las pruebas (Folios 320 a 344 del cdno original). - El 16 de octubre de 2012 se concedió el recurso de apelación y se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca (Folio 354 del anexo 2). Pues bien, resulta cierto que tal como lo indicó el quejoso, dentro del proceso penal se le negó el decreto de una prueba testimonial en la Audiencia Preparatoria celebrada el 9 de marzo de 2012, la cual es traída por esta Superioridad al presente asunto y contenida en el cd rotulado “Héctor Wilson Castilblando Ruedas, copia audiencias 2011 0046” que contiene la mentada audiencia celebrada el 9 de marzo de 2012, con la presencia de la Fiscal Seccional encargada, defensora de familia, defensor del procesado y el acusado Héctor Wilson Castiblanco Ruedas, de la cual se reseña que: El Juez de conocimiento –Dr. Daniel Lara Lópezprevio a iniciar la audiencia, resolvió sobre la exculpación del defensor ante la ausencia de la pasada diligencia, así mismo dejó constancia que se ha citado en todas las oportunidades al Agente del Ministerio Público. Posteriormente, a efectos de cumplir con el propósito de la audiencia, y el siguiente descubrimiento de elementos materiales probatorios, expresó que la Fiscalía aclaró el escrito de acusación y procedió a correrles traslado de su contenido a la defensora de familia y el defensor del procesado. Acto seguido requirió al acusado para que conforme a las previsiones del Código Procesal Penal si aceptaba cargos o no, a lo cual expresó que no los

admitía. Se continuó con el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física para hacer valer en juicio, lo cual fue realizado por el defensor del procesado. Seguidamente en cuanto a las pruebas el defensor solicitó testimoniales, las cuales fueron decretadas por el Juez de la causa, excepto el testimonio de la menor NTP como compañera de las víctimas por cuanto resultaba reiterativo con los otros menores que iban a declarar sobre los mismos – esto es lo que les comentó una de las víctimasDecisión contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición, decisión que se mantuvo incólume y por ello concedió el recurso de apelación ante su superior. Pues bien, como se puede evidenciar el señor Héctor Wilson Castiblanco Rueda (hoy quejoso) al interior del proceso penal tuvo la oportunidad de contar con un defensor, quien conto con todas las garantías constitucionales de defensa y por ende la decisión tomada por el Juez al negar una prueba no constituye falta disciplinaria, teniendo en cuenta que el juez de la causa motivo en derecho su decisión al indicar que el testimonio de dicha menor era repetitivo y no aportaría nuevos elementos de juicio al interior del proceso, y con los demás testimonios decretados eran suficientes para esclarecer los hechos. En efecto, tal y como lo fue para la primera instancia, de acuerdo al material probatorio allegado al plenario, se puede concluir que no existen elementos de juicio que permitan inferir que el doctor DANIEL LARA LÓPEZ, en su condición de Juez Penal del Circuito de La Mesa haya incurrido en falta disciplinaria al haber negado una prueba por considerarla reiterativa e inútil

para la verificación de los hechos. Aunado a que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria el abogado defensor nuevamente hace relación a la irregularidad al no decretar la mentada prueba, para ser estudiados en segunda instancia por el juez ordinario y ante ello no puede inmiscuirse la jurisdicción disciplinaria, pues ello equivaldría a romper el principio de la independencia y autonomía funcional, para convertirse en una tercera instancia, menos cuando ningún reproche procede realizar, como ha quedado demostrado. En efecto vale expresar que no es función de las autoridades disciplinarias de los servidores públicos, “revisar la legalidad y juridicidad” de las decisiones tomadas por las autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se de la doble presunción de legalidad y acierto. Así, no sobra recordar que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico5, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho, como antes se anotó. 5 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce

groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas y los principios de independencia y autonomía funcional, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. La Corte Constitucional en Sentencia SU 257 de 1997 con ponencia del doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, apoyándose en doctrina expuesta en sentencias T-094 de 1997 y C-417 de 1993, señaló: “Más todavía, la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr.

Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". (Se subraya) Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no

puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993) (Subraya la Sala). En el anterior orden de ideas, como ha quedado demostrado que la conducta atribuida por el quejoso al disciplinable no es constitutiva de falta disciplinaria, en la medida que su decisión fue enmarcada dentro del principio de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, en consecuencia se habrá de mantener el auto impugnado, ya que el argumento de la apelación no alcanza a desvirtuar la decisión tomada por el Seccional de instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de nulidad impetrada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto recurrido del 28 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del doctor DANIEL LARA LÓPEZ en su condición de Juez Penal del Circuito de La Mesa, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...