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CSDJ - F25000110200020130025701ADJUNTA20141029142236-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020130025701ADJUNTA20141029142236-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre veintidós de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 250001102000 2013 00257 01 Aprobado en Sala No. 089 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora María Teresa Rodríguez Sarmiento, mediante apoderado judicial, contra la providencia proferida el 13 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado JOSÉ ISMAEL BERNAL SEGURA, de no ser por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Martha Patricia Villamil Salazar. HECHOS La señora María Teresa Rodríguez Sarmiento elevó queja contra el abogado JOSÉ ISMAEL BERNAL SEGURA, indicando que contrató sus servicios profesionales para que tramitara un proceso de petición de herencia ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá (Cundinamarca), pactándose por concepto de honorarios “el 40% de los bienes que nos correspondieran”. Indicó, que en el proceso mencionado se falló de manera favorable a sus pretensiones, liquidándose por concepto de agencias en derecho la suma de $15.000.000.oo; no obstante, como la parte demandada no canceló los

valores adeudados, se inició el respectivo proceso ejecutivo, en el cual “además liquidaron intereses sobre dichas costas, liquidaron nuevas agencias en derecho y nuevas costas”; dineros que fueron consignados en el Banco Agrario y cobrados por el abogado, “quien se quedó con dicho dinero, diciendo que las costas y agencias en derecho eran de él, porque la Ley así lo decía”. Por último, manifestó que transcurrido un tiempo, consultó a otros profesionales del derecho, quienes le manifestaron que tanto las agencias en derecho, como las costas procesales eran del cliente y no del abogado, razón por la cual fue a reclamarle el dinero percibido, sin embargo, solo le devolvió parte del último rubro mencionado. Por lo anterior, solicitó se investigara disciplinariamente la conducta desplegada por el profesional del derecho. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, mediante auto del 24 de abril de 20132, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de agosto siguiente, sin embargo, se reprogramó para el 14 de ese mismo mes y año4 y, para el 18 de noviembre siguiente5. El 1 de agosto de esa anualidad6, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 5 de ese mismo mes y año.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El día y hora señalados7, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable, quien rindió versión libre, manifestando que cualquier acción disciplinaria se encuentra prescrita, por cuanto los hechos acaecieron hace más de 10 años. Sin embargo, indicó que le adelantó a la quejosa 5 procesos por el mismo valor, siendo estos, (i) de petición de herencia, en el que se obtuvo sentencia favorable a las pretensiones de sus clientes; (ii) de “la sucesión al cual correspondían los bienes en los cuales se les favoreció con la petición de herencia”, en el que 2 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 41 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 37 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. se liquidaron costas procesales y agencias en derecho, sin embargo, ante el no pago de estos por parte del extremo demandado, se inició el respectivo (iii) proceso ejecutivo, (iv) y (v) “dos procesos ordinarios en virtud de acciones instauradas por sus hermanos”. Manifestó, que se celebró un contrato de prestación de servicios, pactándose por concepto de honorarios del 40% “porque no eran uno, sino varias las acciones que había que tramitar”, señalando que “con fundamento en la liquidación de costas, debo aclarar que fueron $15.000.000.oo los honorarios que me fueron señalados por el Juzgado de Familia el 15 de marzo de 1999,

asimismo, apelé de la sentencia, por cuanto en ella no se habían incluido los frutos respectivos avaluados en esa época en más de $4.000.000.oo y, el Tribunal en segunda instancia, aceptó lo pedido”, aseverando que por las dos instancias se condenó en un valor aproximado a los $21.000.000.oo., adjudicándosele a sus clientes un derecho de cuota en un predio y el 100% en otro, razón por la cual se procedió a vender el bien inmueble “El Cerezo”, a fin de cancelarle los honorarios. De igual manera, aseveró que entregó el dinero correspondiente a sus clientes, no obstante, no hizo lo mismo con las agencias en derecho, con base al artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, con posterioridad la quejosa se acercó a su oficina con “una persona que dijo ser abogado”, para efectos de reclamarle dicho dinero, indicando que para evitarse problemas, por cuanto lo acordado verbalmente no quedó expresamente establecido en el contrato suscrito, procedió a entregar el 60% de los $15.000.000.oo recibidos por el rubro mencionado. El 20 de enero de 20148, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable. En ella, se escuchó el testimonio del señor Guillermo Rodríguez Sarmiento, quien manifestó ser hermano de la quejosa e indicó, que en efecto, el abogado adelantó un proceso de sucesión ante el Juzgado de Familia de Chocontá, en el cual se

liquidó en costas procesales, que fueron recibidas por el abogado, quien no se las entregó como era debido argumentando que el despacho judicial le había asignado exclusivamente a él dicho rubro. Aseveró, que en una oportunidad viajaron a Bogotá D.C., para asesorarse respecto al tema, de esta manera, un abogado de la Universidad del Rosario les indicó que las costas procesales y las agencias en derecho correspondían al cliente, razón por la cual se dirigieron con el profesional a la oficina del disciplinado, quien en ese momento accedió a lo solicitado, sin embargo, cuando se citaron en Sesquilé, para efectos de concretar el asunto, el doctor Bernal Segura solo entregó “una pequeña parte”. Acto seguido, se escuchó la declaración del señor Jesús Antonio Rodriguez Sarmiento, quien indicó ser hermano de la quejosa y, haber recibido en dos oportunidades dinero de parte del abogado, no obstante, quedarle debiendo lo correspondiente a parte de las costas procesales. Igualmente, se recepcionó el testimonio del señor José Daniel Peña Garzón, quien indicó haber visto cuando en un establecimiento de comercio, el abogado le entregó “algún dinero” a la quejosa y a sus hermanos. Por último, se escuchó en declaración al señor José David Cortés Lovera, quien manifestó haber sido contratado por el disciplinable para realizar una 8 Fls 74-75 del cuaderno principal del expediente. cerca de un lote, e igualmente, haber visto como el abogado le entregó “un pucho grande de dinero” a la quejosa y a sus hermanos.

DE LA PROVIDENCIA APELADA

El 13 de agosto de 20149, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable. En ella, la a quo ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del abogado

JOSÉ ISMAEL BERNAL SEGURA.

Sustentó la decisión el Seccional, indicando que de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, las agencias en derecho le correspondían al abogado “que gana el proceso”. Igualmente, indicó la inexistencia de un cobro desproporcionado de honorarios, pues el letrado adelantó varios procesos de alta complejidad en representación de los hermanos Rodríguez Sarmiento, obteniendo resultado favorable en los mismos, teniendo en cuenta la complejidad de cada uno de estos. Por lo anterior, aseveró que el profesional del derecho no incurrió en “conducta disciplinariamente relevante”. RECURSO DE APELACIÓN La señora María Teresa Rodríguez Sarmiento, presentó recurso de apelación contra el proveído, manifestando que “estoy inconforme porque él no nos pagó todas las agencias en derecho, siendo que nosotros le pagamos un pleito, el 40%”. 9 Folio 103 del cuaderno principal del expediente. El 20 de agosto de 201410, la quejosa adjuntó escrito ampliando el recurso interpuesto, siendo reiterativa en manifestar que la providencia de primera instancia “no falló en derecho y extralimitó su fallo en el sentido de ser una corporación disciplinaria al otorgar las agencias en derecho y determinar el pago del supuesto 40% de sus honorarios al abogado Ismael Bernal…”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso11. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación12. 10 Fls 104-111 del cuaderno principal del expediente. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 12 Ibídem. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales13. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en

conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas14. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el 13 Ibídem. 14 Ibídem. derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona

afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula15. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, 15 Ibídem. impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir,

precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”16 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito

impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. En el presente evento, sería del caso proceder a desatar el recurso de apelación interpuesto, de no ser porque se evidencia el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, como a continuación se entrará a explicar. En efecto, los hermanos María Teresa, Jesús Antonio y Guillermo Rodríguez Sarmiento contrataron los servicios profesionales del abogado JOSÉ ISMAEL BERNAL SEGURA el 27 de agosto de 199717 para que “inicie y tramite hasta su terminación un Proceso Ordinario de petición de herencia, el cual dirigirá en contra de BENILDA VILLALOBOS DE QUINTERO (…), a fin de que ésta les entregue el derecho de cuota que por concepto de HERENCIA les corresponde en la sucesión intestada del señor DEMETRIO QUINTERO de quien tienen la calidad de sobrinos, y para lo cual éstos suministraran al abogado toda la documentación necesaria e indispensable oportunamente”. Pactándose por concepto de honorarios: “Los hermanos Rodríguez Sarmiento pagarán a JOSÉ ISMAEL BERNAL SEGURA por concepto de honorarios, el CUARENTA POR 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 17 Fls 5-6 del cuaderno principal del expediente. CIENTO (40%) de los bienes que a los hermanos citados les corresponda en la sucesión de su tío Demetrio Quintero en dinero o en

bienes inmuebles o muebles o a cualquier otro título…” (Subrayado por fuera del texto) De esta manera, se observa que el doctor JOSÉ ISMAEL BERNAL SEGURA adelantó, obteniendo sentencia favorable a lo pretendido, proceso de petición de herencia en representación de sus mandantes, contra la señora Benilda Villalobos de Quintero ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, despacho judicial que el 15 de marzo de 199918, realizó la liquidación de costas por un total de $16.049.160.oo, de los cuales $15.000.000.oo fueron por concepto de agencias en derecho. Ante la negativa de la extrema demandada para cancelar el valor anterior, los hermanos Rodríguez Sarmiento confirieron poder al abogado JOSÉ ISMAEL BERNAL SEGURA el 19 de septiembre de 200019, para que “en nuestro nombre y representación inicie y tramite hasta su terminación proceso ejecutiva el cual dirigirá en contra de BENILDA VILLALOBOS DE QUINTERO (…), a fin de obtener el pago de los frutos, costas y gastos del proceso a los que fue condenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, al tenor de la sentencia como título adjuntará a la respectiva demanda”. Dicho proceso ejecutivo se llevó acabo ante la Unidad Judicial Municipal de Suesca y Sesquile, donde el 14 de noviembre de 200020, se libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: a. Por $16.049.160.oo, correspondientes a las costas judiciales liquidadas dentro 18 Folio 7 del cuaderno principal del expediente. 19 Folio 10 del cuaderno principal del expediente.

20 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. del proceso ordinario de petición de herencia; b. Por los intereses de Ley, a la tasa anual del 6% anual (0.5% mensual), sobre la suma anterior, liquidados desde el 1º de marzo de 1999 hasta cuando se verificara el pago; c. Por $4.807.832.70 de frutos civiles; d. Por los intereses de Ley, a la tasa anual del 6% anual (0.5% mensual), sobre la suma previa; y, e. Por las costas del proceso “las cuales se señalaran en su oportunidad”. Fue así, como ante la no formulación de excepciones por parte de la demandada, la Unidad Judicial Municipal de Suesca y Sesquile dio aplicación al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil el 7 de diciembre de 200121, es decir, continuó con la ejecución decretada en el mandamiento de pago, razón por la cual el disciplinado presentó la liquidación del crédito de la siguiente manera; (i) $16.049.160.oo por concepto de costas judiciales e intereses sobre la suma anterior al 0.5% mensuales, (ii) $4.807.832.70 por los frutos civiles e intereses sobre la suma anterior al 0.5% mensuales y, (iii) las costas del proceso, para un total de $23.098.600.9222, Sin embargo, el 24 de agosto de 200123, la Unidad Judicial Municipal mencionada dirigió el oficio No. 560 al Banco Agrario, indicando: “Me permito remitir a Ud. Los títulos judiciales Nos. 9338198 por $23.538.684.25 y 9338199 por $430.000.oo respectivamente, a fin que

sean pagados al Dr. JOSÉ ISMAEL BERNAL SEGURA identificándose con la C.C. #2.899.573 de Bogotá.” Dineros que fueron pagados al disciplinado el 3 de julio de 2001 24 , de conformidad con los títulos de depósito obrantes en el plenario, precisándose 21 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 22 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 23 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. 24 Folio 61 del cuaderno principal del expediente. que los $430.000.oo se dieron por la suma de $400.000.oo, por concepto de agencias en derecho y, $30.000.oo por “certificados de tradición y libertad total. Recibos de Caja 00972-80, 81, 79, 78”25. Ahora bien, de acuerdo a las declaraciones vertidas al interior del proceso disciplinario, se concluye que a los hermanos Rodríguez Sarmiento producto de los procesos de petición de herencia y de sucesión de su tío Demetrio Quintero, se les adjudicó: 1. Una cuota parte del predio “El Cerezo”, es decir, un 25% de la totalidad – 100%-, del cual al ser objeto de venta, se le canceló al disciplinado el 40% correspondiente a honorarios, de conformidad con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios; y, 2. El 100% del predio “Ojo de Agua”, sin embargo, por este lote no se le cancelaron los servicios profesionales, acordándose que con lo recibido, esto es, $23.968.684.25, se

pagarían. Razón por la cual el abogado procedió a quedarse con $15.000.000.oo, bajo el argumento que las agencias en derecho le correspondían al apoderado de la parte vencedora en juicio, y de lo sobrante, restó el 40% por concepto de honorarios, entregándole al señor Jesús Antonio Rodríguez Sarmiento – hermano de la quejosa - el 15 de diciembre de 200126, lo que a continuación se relaciona en el recibo suscrito en esa fecha: “Recibí de JOSÉ ISMAEL BERNAL SEGURA la suma de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($3.188.000) por concepto del 60% de los frutos e intereses cobrados a la señora BENILDA VILLALOBOS DE QUINTERO, en nuestra condición de herederos, y de un total de CINCO MILLONES 25 Folio 60 del cuaderno principal del expediente. 26 Folio 87 del cuaderno principal del expediente. TRESCIENTOS TRECE MIL PESOS ($5.313.000.oo). HOY quince (15) de diciembre de 2001.” Motivo por el cual, y de conformidad con lo estipulado por la quejosa, “a finales del 2007”27, fueron a reclamarle al disciplinado el dinero restante, quien les hizo entrega efectiva de “entre $10.500.000.oo y 11.000.000.oo”28, lo anterior sustentado por el propio abogado encargado al manifestar, en versión: “Para evitar discusiones y demás, yo les dije que sí, que yo arreglaba esa situación, toda vez que no había quedado escrito en el contrato de

prestación de servicios expresamente, que he debido de anotarlo como lo habíamos pactado con ellos(…). Sin embargo, ese día no les pude legalizar eso, los cite y les entregué el dinero que les corresponde. Quiere significar lo anterior, he cumplido a satisfacción…”. Así las cosas, y una vez hecho el resumen de las conductas desplegadas por el profesional del derecho en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con los hermanos Rodríguez Sarmiento; esta Sala considera que si bien el disciplinado posiblemente retuvo el dinero recibido en virtud de la gestión profesional concerniente a las agencias en derecho desde la fecha en la cual los percibió – 3 de julio de 2001hasta “finales del 2007”, conducta que probablemente puede encausarse dentro de las faltas contra la honradez del abogado descritas en el Estatuto de la Abogacía, el término prescriptivo de ésta – siendo de carácter permanente-, es de 5 años de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que se empezó a 27 Folio 107 del cuaderno principal del expediente. 28 Declaración del señor Guillermo Rodríguez Sarmiento. contar desde el momento en el cual cesó la presunta infracción al deber profesional, esto es, cuando hizo entrega del dinero retenido, comenzando dicho conteo desde “ finales del 2007 ” y, hasta la fecha, se evidencia que ha transcurrido el término mencionado. De esta manera, no es dable entrar a cuestionar la conducta desplegada por el profesional del derecho, es decir, la presunta retención de dineros por

parte del letrado desde el momento en el cual recibió los títulos de depósito Nos. 9338198 y 933819929, hasta el momento donde en la cafetería de “la señorita Juzga” hizo entrega del dinero faltante, es decir, “a finales de 2007” “entre $10.500.000.oo y $11.000.000.oo”, por cuanto en la actualidad han transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos descritos. En este punto, es oportuno mencionar que en lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria, ha de establecerse que las descripciones abstractas o conductas merecedoras de reproche disciplinario, han venido a ser clasificadas como permanentes e instantáneas, y activas u omisivas, con la finalidad de proveer al intérprete de las normas, es decir al juez disciplinario, de herramientas para describir de manera inequívoca la conducta reprochada. Sea lo primero afirmar que como regla general, las conductas constitutivas de falta disciplinaria son de ejecución instantánea. Basta mirar el Título II de la Ley 1123 de 2007, para verificar que la mayoría son de ejecución instantánea, y sólo por excepción, aparecen descripciones en las cuales se hace referencia a un resultado material separable del comportamiento en espacio de tiempo. 29 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. Y es que la acción señalada como falta disciplinaria sólo podría ser ejecutada en el momento en que el individuo, se presenta a realizar una actuación judicial o administrativa en la cual actúa como abogado. Lo anterior, siempre que es uno solo el momento en el cual se ejecuta el verbo rector del

comportamiento reprochado. Por el contrario, las conductas de ejecución sucesiva, continuada o permanente, se caracterizan por permanecer en el tiempo hasta tanto se cumpla el deber infringido, o hasta cuando se tenga oportunidad de cumplir con el mismo, como sucede en este caso en concreto. Lo anterior, quiere decir que mientras el profesional del derecho desconozca el deber y establecido en el Estatuto Deontológico del abogado, la conducta se renovará y se mantendrá en el tiempo hasta que el disciplinado entregue los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, a partir de ese momento se empezará a contar el término de la prescripción de la acción disciplinaria, entendiéndose el comportamiento desplegado de carácter permanente. En consecuencia, no es dable entrar a desatar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en tanto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción en las presentes diligencias, puesto que la última actuación del profesional del derecho acaeció “a finales del 2007”, cuando entregó el dinero recibido en virtud de la gestión profesional y, hasta la fecha ha transcurrido el término de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, como se explicó anteriormente. Por los motivos expuestos, se confirmará el proveído proferido por la a quo el 13 de agosto de 2014, mediante el cual se terminó el procedimiento disciplinario seguido al abogado JOSÉ ISMAEL BERNAL SEGURA, toda vez que conforme con las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, conforme se ha

expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 13 de agosto de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del abogado JOSÉ ISMAEL BERNAL SEGURA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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