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CSDJ - F25000110200020130026201ADJUNTA20151218073140-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F25000110200020130026201ADJUNTA20151218073140-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 10 de diciembre de 2015

Proyecto registrado: 9 de diciembre de 2015

Aprobado según Acta de Sala Nº 101

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 250001102000201300262 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso VICTOR ORLANDO LIZARAZO RODRÍGUEZ, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1 el 28 de agosto de 2015, por medio de la cual se ordenó terminación de la actuación disciplinaría a favor de los doctores EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, RAFAEL ALFREDO DIAZGRANADOS HERNÁNDEZ, JULIO CESAR ESCOLAR ESCOBAR Y MARÍA ENEIDA ARIAS MORA, en sus condiciones de Jueces Civil del Circuito de Chocontá - Cundinamarca. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrado Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas Dio inicio a la presente investigación, la queja instaurada por el señor VICTOR ORLANDO LIZARAZO RODRÍGUEZ, mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2013, presentando queja contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, por las posibles irregularidades cometidas en el

trámite del proceso ordinario agrario de pertenencia, radicado No 2009-005, demandante HUMBERTO FERNÁNDEZ y ANA SIXTA PRIETO DE PEDREROS contra herederos desconocidos de CUPERTINO PRIETO e indeterminados. Precisó el quejoso que una vez se hizo parte del proceso civil presentó la contestación de la demanda, momento desde el cual el juzgado no ha hecho otra cosa que dilatar el trámite a pesar de las múltiples solicitudes para que el mismo avance. Señaló que ante esta situación solicitó al despacho judicial que diera aplicación a la Ley 1194 de 2008, pero dicha petición no fue acogida, por lo que interpuso el recurso contra la decisión, pero el Juzgado se abstuvo de darle trámite. ACONTECER PROCESAL El A-quo mediante pronunciamiento del 22 de abril de 20132, abrió indagación preliminar, ordenó citar al funcionario investigado para que ejerciera su derecho de contradicción verbalmente o por escrito, de manera libre y espontánea, y a su vez se recauden las pruebas: 2Folio 12 Primer Cuaderno Se allegó al expediente la certificación del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en la cual se hace constar que los doctores EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, RAFAEL ALFREDO DIAZGRANADOS HERNÁNDEZ, JULIO CESAR ESCOLAR ESCOBAR Y MARÍA ENEIDA ARIAS MORA, fungieron en el cargo de Juez Civil del Circuito de Chocontá, para el periodo de 2009 a 20133

  • El doctor JAVIER ANDRÉS CHAPARRO GUEVARA en su calidad de Juez Civil de Chocontá, mediante escrito del 8 de agosto de 2013, rindió sus descargos, no sin antes indicar que es titular del despacho a partir del 27 de mayo de 2013 y procedió a dar contestación punto por punto a los hechos objetos del reproche de la siguiente manera:  Consta en el plenario que mediante auto de 12 de febrero de 2009, se admitió demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesta por HUMBERTO FERNÁNDEZ y ANA SIXTA PRIETO DE PEDREROS en contra de herederos desconocidos de CUPERTINO PRIETO indeterminados.  La apoderada de la parte actora presentó renuncia al encargo el 11 de agosto de 2011, aceptada por el despacho el 18 de agosto de 2011, sin que los demandantes designara un nuevo apoderado que los represente  Para la audiencia programada el 20 de junio de 2012 la parte actora no compareció ni se presentó su apoderado, por lo que el despacho por auto de 30 de julio de 2012, le requirió que asignara un apoderado judicial que los represente. 3 Folio 21-24 Primer Cuaderno  Transcurrieron más de 6 meses sin que la parte actora nombrara apoderado judicial o mostraran interés alguno por el desarrollo del proceso, por lo que el despacho solicitó, con fundamento al artículo 317 del Codigó General del Proceso, mediante auto del 19 de febrero de 2013, que cumpliera con la carga que legalmente le corresponde, como es conferir poder a un abogado, dándole un término de 30 días

para que se pronunciara.  Transcurrido el tiempo fijado sin que la parte diera cumplimiento a lo ordenado, el despacho mediante providencia del 14 de mayo de 2013, decretó el desistimiento tácito de la demanda, por lo tanto haciendo referencia a lo solicitado por el ahora quejoso, es evidente en el expediente que no era procedente acceder a lo solicitado, como la terminación del proceso, teniendo en cuenta que resultaba al momento, improcedente.  Teniendo en cuenta lo manifestado, el funcionario solicitó que se declare improcedente la queja suscitada y se despache desfavorablemente, pues no hay falta alguna, puesto que el asunto en cuestión se encuentra finiquitado pues el auto que decretó el desistimiento tácito ha quedado en firme. Decisión apelada. El 28 de agosto de 2015, la Sala A-quo dispuso el archivo definitivo de actuación disciplinaria4 seguida contra EDGAR

RICARDO CASTELLANOS ROMERO, RAFAEL ALFREDO

DIAZGRANADOS HERNÁNDEZ, JULIO CESAR ESCOLAR ESCOBAR Y

4Folios 46 a 52 Primer Cuaderno MARÍA ENEIDA ARIAS MORA, quienes fungieron en el cargo de Juez Civil del Circuito de Chocontá, para el periodo de 2009 a 2013. Consideró la primera instancia que: “Sin embargo, para esta Corporación del análisis del material probatorio obrante al expediente, se desprende que la actuación de los funcionarios judiciales que ostentaron el cargo de Juez Civil del Circuito de Chocontá, no reviste irregularidad alguna, ni mucho menos se colige la existencia de conducta disciplinaria, como quiera que el trámite del proceso de

Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, se encuentra ajustado a las normas adjetivas civiles, que regulan la materia, al igual que las decisiones que en el mismo se tomaron” Así las cosas, consideró la primera instancia que no le asiste razón al denunciante en ninguna de su quejas pues no se vislumbró indiligencia o incumplimiento del ordenamiento procesal civil alguna dentro del proceso de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria de Dominio con radicado No. 2009-0005-00, como tampoco existe prueba irrefutable sobre las presuntas irregularidades o comportamiento antiético, el operador judicial obró dentro del margen de su competencia aplicando la normas procesales correspondiente al proceso de pertenencia, tomando las decisiones en tiempo acorde con la ley, resolviendo las solicitudes de las partes, sin que se observara desbordamiento alguno en el ejercicio de las función eso la presencia de irregularidades que pudieran ser consideradas como faltas disciplinarias, no existiendo mérito para abrir investigación disciplinaria contra los doctores EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, RAFAEL ALFREDO DIAZGRANADOS HERNÁNDEZ, JULIO CESAR ESCOLAR ESCOBAR Y MARÍA ENEIDA ARIAS MORA, quienes fungieron en el cargo de Juez Civil del Circuito de Chocontá, para el periodo de 2009 a 2013. Apelación. A través de memorial del 18 de enero de 20155, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando fuera revocada. Consideró el querellante que no se tuvo en cuenta los elementos probatorios que obran en el proceso, y muchos menos se le dieron el valor probatorio

correspondiente, igualmente los funcionarios judiciales no actuaron acorde a las atribuciones que la ley otorga, vulnerando el debido proceso y demostrando irregularidades las cuales fueron denunciadas en la queja. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2566 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19967; y por hallarse acreditada la calidad de funcionario judicial del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 5 Folios 44 a 47 Primer Cuaderno. 6Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de

la Judicatura De acuerdo con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, “(…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Solución del caso. Descendiendo al caso objeto de estudio, esta Corporación encuentra acertada la decisión proferida por el A-quo, en el sentido de archivar definitivamente las diligencias seguidas en contra EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, RAFAEL ALFREDO DIAZGRANADOS HERNÁNDEZ, JULIO CESAR ESCOLAR ESCOBAR Y MARÍA ENEIDA ARIAS MORA, quienes fungieron en el cargo de Juez Civil del Circuito de Chocontá, para el periodo de 2009 a 2013. Acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, se tiene, que resulta ser ciertas las manifestaciones señaladas por el quejoso, referente a que en el proceso de pertenencia extraordinaria, se presentaron varias solicitudes del impulso del trámite, y la aplicación de la Ley 1194 de 2008, sin embargo se observa que las mismas si fueron atendidas por el despacho judicial en su momento procesal, se tiene que el 31 de enero de 2012 el señor LIZARAZO, solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Choncontá que se diera celeridad al proceso, y por auto de del 15 de marzo de 2012 el

despacho dio respuesta fijando la fecha para la prácticas de pruebas. Por otra parte el 27 de junio de 2012, el quejoso solicitó a través de memorial la aplicación de la Ley 1194 de 2008 y en consecuencia se decretara el 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. desistimiento tácito y archivo del proceso, decisión que fue negada por auto del 30 de julio siguiente, al considerar el despacho que era improcedente por tratarse de un proceso de naturaleza agraria, decisión que fue apelada el 2 de agosto de 2012, y resuelta por auto del 13 de septiembre de ese año, negando la apelación por improcedente. Se puede concluir que de los medios de pruebas existentes, mas allá de las manifestaciones hechas por el quejoso, refieran que la actuación no se tramitó de manera irregular, por el contrario el examen de las copias permite apreciar que el proceso se adelantó conforme a la ritualidad propia de este tipo de asunto garantizando el debido proceso, y sin observar dilación injustificada. De otra parte de la vigilancia administrativa adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con radicado No 2500110100120113037, en el cual mediante decisión del 22 de febrero de 2013, se decidió archivar la actuación en contra del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, pues no se evidenció irregularidades en el trámite del proceso, en relación a las órdenes del despacho judicial, la respuesta a las peticiones que se resolvieron en tiempo y de fondo, en la dinámica propia de esta clase de procesos en los cuales las partes presentan sus

argumentos ante el juez y este en aplicación de la norma, toma las decisiones que considere acertadas. Cabe resaltar que los pronunciamientos que emiten los servidores públicos que administran justicia, en nombre y representación del Estado, se encuentran amparados por los principios de autonomía e independencia judicial, por lo tanto las decisiones de los jueces no pueden dar lugar a responsabilidad disciplinaria, esta solo tiene lugar en ciertos eventos en donde ese ámbito de protección de los jueces se rompe cuando se adoptan decisiones completamente contrarias a derecho. De lo anterior se colige que los pronunciamientos impartidos por la autoridad judicial dentro del proceso de Pertencia radicado No 2009-005, se encuentran amparados por el principio de autonomía e independencia judicial. Todo lo anterior implica la inexistencia de comportamiento disciplinable y en consecuencia, esta Sala considera que habrá de confirmarse la decisión proferida por el Seccional de Primera Instancia en atención a lo establecido en los artículos 739 y 21010 de la Ley 734 de 2002, pues las conductas descritas no están consagradas por la ley disciplinaria como faltas. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión de terminación de la actuación disciplinaria a favor del los doctores EDGAR RICARDO CASTELLANOS

ROMERO, RAFAEL ALFREDO DIAZGRANADOS HERNÁNDEZ, JULIO

CESAR ESCOLAR ESCOBAR Y MARÍA ENEIDA ARIAS MORA, en sus

9Artículo73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria

en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 10Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. condiciones de Jueces Civil del Circuito de Chocontá, dictada el día 28 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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