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CSDJ - F25000110200020130029201ADJUNTA20140207094400-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020130029201ADJUNTA20140207094400-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201300292 01

Referencia: AbogadoApelación de Autos

Interlocutorios

Denunciado: Miguel David García Montenegro.

Denunciante: Gladys Elda Beltrán Romero.

Primera Instancia: Niega Pruebas.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el doctor MIGUEL DAVID GARCÍA MONTENEGRO en su condición de disciplinado, contra la decisión adoptada el 9 de octubre de 2013 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidió negar la práctica de unas pruebas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó a través de la queja presentada por la señora GLADYS ELDA BELTRÁN ROMERO, contra el abogado MIGUEL DAVID GARCÍA MONTENEGRO con fundamento en los siguientes argumentos:

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201300292 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO “El abogado aquí denunciado entorpece y demora el normal desarrollo del proceso de restitución de inmueble que promuevo contra los señores VICTOR MANUEL LINARES BEJARANO y BLANCA BELTRÁN DE LINARES, en el cual funge como su representante legal. El mencionado abogado ha venido dilatando caprichosamente el proceso, confundiendo al Juzgado y sembrándole dudas al Juez el cual ha revocado su propio Auto en violación del artículo 424 del C.P.C, ha incurrido, en un presunto prevaricato al tenor de los artículos 413 y 414 de nuestro Código Penal, amén de violarme el debido proceso.

De tal manera a contestar la demanda como en la propuesta de las excepciones el mencionado abogado debe ser investigado al tenor de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. Así mismo el abogado MIGUEL DAVID GARCÍA MONTENEGRO ha presentado una Tutela contra el Juzgado de Conocimiento para dilatar más el curso del proceso y ha irrespetado uno de mis testigos acusándolo y coaccionándolo en su vida privada, con respecto a su declaración ante el señor Juez, razón por la cual el juzgado tuvo que solicitar el apoyo de la fuerza pública.” Apertura de investigación. Asumió el conocimiento de la queja presentada, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Cundinamarca, a través de auto del 16 de mayo de 2013 (folio 13 del cuaderno original) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 9 de octubre de 2013, ateniéndose a lo previsto en el artículo 105 ibídem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada, (9 de octubre de 2013) procedió el Magistrado a celebrar la Audiencia programada dejando constancia de la comparecencia de la quejosa, del abogado Investigado y de la ausencia del delegado del Ministerio Público, manifestando que dicha comparecencia no es obligatoria. Luego del registro de los generales de ley por parte de cada uno de los asistentes a la diligencia se dio trámite a la misma, donde se recepcionó la ampliación de la queja por parte de la señora GLADYS ELDA BELTRÁN ROMERO, quien señaló que “el abogado

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO MIGUEL DAVID GARCÍA MONTENEGRO, en el curso del Proceso ha venido presentando recursos y actuado de manera grosera contra mi testigo y abogada, ratifico la queja porque el abogado me

presenta demanda de Pertenencia Agraria en el Juzgado Civil del Circuito de Gacheta, el señor abogado para no dejar continuar el proceso de Restitución de Inmueble presentó escrito de prejudicialdad por el proceso de pertenencia lo cual constituye fraude procesal porque está plenamente demostrado que los señores son arrendatarios y la demandante del proceso de posesión no vive allí hace diez años y es la hija de los arrendatarios.” De igual manera se recepcionó la versión libre del acusado quien indicó en relación con los hechos que se investigan que “no conozco ni he celebrado ningún tipo de contrato de prestación de servicios profesionales con la señora GLADYS ELDA BELTRÁN ROMERO, la conozco como persona demandante dentro de un Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado que estoy llevando, el cual cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Junín Cundinamarca, toda vez que fui contratado para contestar esa demanda, por los señores VICTOR MANUEL LINARES BEJARANO y MARÍA BLANCA BELTRÁN DE LINARES; las causales que relaciona la señora en la acusación no son propias de artículo 22 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, porque yo estoy ejerciendo mi labor como abogado, ejerzo el derecho a la defensa dentro del curso del proceso, de eso se trata el litigio, así mismo solicitó al señor Magistrado que una vez sea advertida a la denunciante sobre la falsedad o temeridad de la queja se le imponga la multa del artículo 63 de la Ley 1123 de 2007 y se declare si hay lugar a inhibirse, porque he ejercido mi abogacía para lo cual

me contrataron, si no da lugar a eso solicitaría las siguientes pruebas para que sean tenidas en cuenta por el Magistrado:

1. Oficiar al Juzgado Promiscuo de Junín-Cundinamarca para que se remita copia completa del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado No 2012-0012 adelantado por la señora GLADYS ELDA BELTRÁN ROMERO contra el señor VÍCTOR MANUEL LINARES BEJARANO y la señora MARÍA BLANCA BELTRÁN DE LINARES, en el evento en que no se pueda remitir copia del original del expediente se envíe el original en calidad de préstamo para los efectos de este proceso Disciplinario. Por medio de la presente prueba se puede acreditar que se ha actuado con decoro y se ha ejercido la defensa con capa y espada a las personas que representó.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

2. Citar al Juez Promiscuo Municipal de Junín, Dr. OSCAR MAURICIO GONZÁLES VILLAMIZAR puesto que de él se hacen declaraciones dentro de la queja.

3. Citar al Secretario del Despacho Dr. JAIME HUMBERTO PRIETO ACOSTA.

4. Citar a la señora SANDRA LILIANA BELTRÁN, hija de los demandados en el proceso referenciado.

5. Citar al señor VÍCTOR MANUEL LINARES BEJARANO y a la señora MARÍA BLANCA

BELTRÁN DE LINARES, demandadas dentro del proceso citado, puesto que me conocen y fueron los que me contrataron.

6. Citar al señor JOSÉ ALBERTO RINCÓN PELÁEZ, socio de la oficina de abogados, porque trabajó en conjunto con él y de igual manera conoce el proceso”.

Por ultimo agregó el Investigado que no interpuso Acción de Tutela, la misma fue presentada directamente por los demandados; que en ningún momento le ha faltado el respeto a testigos o ha obrado de mala fe; manifestó que sólo ha ejercido las acciones a las que puede recurrir (extractos del CD obrante a folio 30 del Cuaderno Original.) Procedió el Magistrado de instancia, a decretar las pruebas señaladas en los numerales 1 y 2 y negó las demás por considerarlas impertinentes e innecesarias para el caso en estudio, manifestando que las circunstancias de la queja pueden ser verificadas en el proceso No 2012-0012, razón por la cual no resulta relevante determinar quién lo contrató. Ante la negativa del Despacho de decretar las pruebas testimoniales, procedió el abogado investigado a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que los testigos sí resultan pertinentes para dar fe que el proceso no se ha dilatado.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Procedió el Despacho A quo en desarrollo de la Audiencia a desatar el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el sentido de mantener la negativa de decretar los testimonios, puesto que no guardan relación con los hechos investigados, además que no se discute si el proceso es de pertenencia o de restitución, por el contrario manifiesta que lo que se busca es establecer si el investigado actúo con maniobras dilatorias.

De otra parte, concedió el recurso de apelación. APELACIÓN Solicitó el doctor MIGUEL DAVID GARCÍA MONTENEGRO ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que se tengan en cuenta los testimonios por él solicitados, justificando que se ha incurrido en abuso del derecho en el predio, siendo estos testigos los que conocen de los hechos y de sus actuaciones. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 7 de noviembre de 2013 esta instancia avocó el conocimiento del recurso interpuesto en la investigación disciplinaria, a la vez, ordenó correr traslado al Ministerio Público y dispuso su fijación en lista. Finalmente requirió a la Secretaría Judicial de ésta Sala, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otras actuaciones disciplinarias adelantadas por los mismos hechos. (fl. 5 c. 2ª inst.). Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 8 de noviembre de 2013 (fl 8 c. 2ª inst).

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N° 331924 del 4 de diciembre de 2013, donde se probó que contra el Doctor MIGUEL DAVID GARCÍA MONTENEGRO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3273831 y portador de la Tarjeta Profesional N°114687 no aparecen registradas sanciones (Folio 12 del cuaderno original). Igualmente se hizo constar que contra el profesional no se adelantan otras actuaciones por los hechos aquí investigados. (Folio 13 c. 2ª inst.).

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. Intervención y Consideraciones de la Viceprocuradora. La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en calidad de Viceprocuradora General de la Nación procedió a emitir concepto sobre los hechos objeto de investigación el día 22 de noviembre de 2013, en los términos que se transcriben a continuación “en efecto, el objeto de esos testimonios no se relacionan con los cargos imputados, y nada de lo que puedan aportar está dirigido a establecer o desvirtuar si hubo o no prácticas dilatorias que es el objeto de la

actuación disciplinaria, pues no se cuestiona el comportamiento de la quejosa, así como tampoco se debate lo acontecido en el proceso de pertenencia agraria” justificación esta por la cual solicitó la confirmación del auto apelado. Intervención de la Demandante Señora Gladys Elda Beltrán Romero. Presentó escrito el pasado 7 de noviembre de 2013, a través del cual manifestó que: “MIGUEL DAVID GARCÍA MONTENEGRO, persona contra la cual he venido dirigiendo especialmente mi queja por sus faltas de ética profesional en razón que desde que comenzó el proceso de restitución, con sus actuaciones maliciosas y dilatorias ha venido entorpeciendo el normal desarrollo del proceso

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO con memoriales contrarios a la ética y al decoro profesional interviniendo con sus actuaciones judiciales de tal modo que ha impedido el normal desarrollo del proceso, obrando de mala fe en sus actuaciones, injuriando a los testigos y a mi abogada y acusando a las autoridades judiciales. Últimamente el abogado incurso en el presunto delito de fraude procesal, ha promovido una demanda de pertenencia agraria, contra la señora Gladys Beltrán Romero en el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá Cundinamarca, a nombre de la señora SANDRA LILIANA LINARES BELTRÁN, hija de los demandados, solicitando al señor

Juez, la suspensión del proceso con la figura de la prejudicialidad” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el doctor MIGUEL DAVID GARCÍA MONTENEGRO contra la decisión adoptada el 9 de octubre de 2013 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el aquí denunciado, relacionadas con la

negativa de recibir las pruebas testimoniales de: el doctor JAIME HUMBERTO

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO PRIETO ACOSTA, en calidad de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Junín Cundinamarca; de la Señora SANDRA LILIANA BELTRÁN hija de los demandados y demandante en Proceso de Pertenencia contra la Señora GLADYS ELDA BELTRÁN ROMERO; de los señores VÍCTOR MANUEL LINARES BEJARANO y MARÍA BLANCA BELTRÁN DE LINARES, demandados dentro del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado en el cual funge como apoderado el aquí investigado; y por último del señor JOSÉ ALBERTO RINCÓN PELÁEZ, socio de la oficina de abogados de sujeto disciplinado.

Se trata en primer lugar de establecer si las pruebas negadas no llenaron los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido, y debe mantenerse el rechazo que hizo el Magistrado de la instancia A quo, en cuanto a las probanzas solicitadas en esta oportunidad por el abogado investigado, para establecer que actúo de manera correcta sin dilatar el proceso. Frente a este panorama procesal, empieza por considerar esta Superioridad, que el

artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa y por lo tanto a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra como a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso objeto de estudio, se procederá también conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma Procedimental Penal, para determinar sobre la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de la pruebas solicitadas por el doctor MIGUEL DAVID GARCÍA MONTENEGRO, en su condición de abogado investigado en el curso de la actuación disciplinaria No 2013-00292.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Así las cosas procede esta Sala a establecer lo que jurisprudencialmente ha señalado la Jurisprudencia Colombiana sobre la prueba la cual se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate,

sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”1. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, de manera que la 1 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde expresamente, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos.

Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real es de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero, es raro que para decretar las pruebas se haya

hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.

Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la

impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”2. En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente, siendo superfluo como lo determinó el Magistrado de Instancia, decretar esa declaración, como lo solicita el recurrente. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos 2 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba.3

Descendiendo al caso concreto, ésta Superioridad precisa con base en las anteriores consideraciones que las peticiones del doctor MIGUEL DAVID GARCÍA MONTENEGRO en su calidad de investigado, encaminadas a que se decreten las pruebas testimoniales negadas por el A quo, no llenan los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, toda vez que se consideran innecesarias para desvirtuar los hechos objeto de la queja, las mismas no aportaría fundamentos encaminados a desvirtuar la imputación de los cargos, pues con la prueba decretada relacionada con las copias del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado No. 2012-0012 se logra establecer la conducta del investigado, de igual manera con el interrogatorio al Juez de Conocimiento del precitado proceso, así las cosas las demás pruebas a la luz de los presupuestos procesales resultan superfluas. Luego, ningún elemento de conexidad se halla entre las pruebas negadas y el argumento justificativo del investigado que permita inferir la necesidad, la pertinencia, la utilidad o la conducencia de las mismas, para desvirtuar el presunto comportamiento antiético del togado, ya que como lo consideró la primera instancia el objeto del proceso disciplinario no está encaminado a establecer si el Proceso es de Pertenencia Agraria o de Restitución de Inmueble Arrendada, por el contrario se busca establecer si el Doctor MIGUEL DAVID GARCÍA MONTENEGRO en sus actuaciones dilato el curso del proceso, lo cual se puede comprobar con las pruebas decretadas, por el contrario si se procediera a recibir los testimonios negados no se conduciría a nada diferente de lo que ya se encuentra en las copias del proceso de

3 Prescribe el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto a las pruebas que “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Así mismo el artículo 88 manifiesta que “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Restitución de inmueble, por el contrario se alargaría el proceso sin razón alguna. Así las cosas, ésta Superioridad, considera que no se reúnen los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad.

Las antepuestas razones le imponen a ésta Superioridad, CONFIRMAR la decisión adoptada el 9 de octubre de 2013 a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, negó la práctica de la recepción de testimonios del doctor JAIME HUMBERTO PRIETO ACOSTA, en calidad de Secretario de Juzgado Promiscuo Municipal de Junín Cundinamarca; de la señora SANDRA LILIANA BELTRÁN; de los señores VÍCTOR

MANUEL LINARES BEJARANO y MARÍA BLANCA BELTRÁN DE LINARES, demandadas dentro del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado; del señor JOSÉ ALBERTO RINCÓN PELÁEZ, socio de la oficina de abogados. Las anteriores consideraciones le imponen a ésta Superioridad confirmar la decisión del A quo negando la práctica de los testimonios anteriormente transcritos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada, proferida el 9 de octubre de 2013 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, negó la práctica de unas pruebas que fueron solicitadas por el doctor MIGUEL DAVID GARCÍA MONTENEGRO, al probarse que no reúne los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en

primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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