CSDJ - F25000110200020130029202ADJUNTA20150430113934-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130029202ADJUNTA20150430113934-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201300292 02
Referencia: AbogadoApelación de Autos
Interlocutorios.
Denunciado: Miguel David García Montenegro.
Denunciante: Gladys Elda Beltrán Romero.
Primera Instancia: Termina y archiva.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por la señora GLADYS BELTRÁN ROMERO en su condición de quejosa, contra la decisión adoptada el 21 de julio de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual el Magistrado RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidió la terminación y archivo de las diligencias a favor de doctor MIGUEL DAVID GARCÍA
MONTENEGRO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó a través de la queja presentada por la señora GLADYS ELDA BELTRÁN ROMERO, contra el abogado MIGUEL DAVID GARCÍA MONTENEGRO con fundamento en los siguientes argumentos:
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 250001102000201300292 02
Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO “El abogado aquí denunciado entorpece y demora el normal desarrollo del proceso de restitución de inmueble que promuevo contra los señores VÍCTOR MANUEL LINARES BEJARANO y BLANCA BELTRÁN DE LINARES, en el cual funge como su representante legal. El mencionado abogado ha venido dilatando caprichosamente el proceso, confundiendo al Juzgado y sembrándole dudas al Juez el cual ha revocado su propio Auto en violación del artículo 424 del C.P.C, ha incurrido, en un presunto prevaricato al tenor de los artículos 413 y 414 de nuestro Código Penal, amén de violarme el debido proceso.
De tal manera al contestar la demanda como en la propuesta de las excepciones el mencionado abogado debe ser investigado al tenor de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. Así mismo el abogado MIGUEL DAVID GARCÍA MONTENEGRO ha presentado una Tutela contra el Juzgado de Conocimiento para dilatar más el curso del proceso y ha irrespetado uno de mis testigos acusándolo y coaccionándolo en su vida privada, con respecto a su declaración ante el señor Juez, razón por la cual el juzgado tuvo que solicitar el apoyo de la fuerza pública.” (Sic a lo transcrito)
Apertura de investigación. Verificada la calidad de abogado del disciplinable, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, asumió el conocimiento de la queja presentada y a través de auto del 16 de mayo de 2013 (folio 13 del cuaderno original) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 9 de octubre de 2013, ateniéndose a lo previsto en el artículo 105 ibídem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada, (9 de octubre de 2013) procedió el Magistrado a celebrar la Audiencia programada dejando constancia de la comparecencia de la quejosa, del abogado Investigado y de la ausencia del delegado del Ministerio Público, manifestando que dicha comparecencia no es obligatoria.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Luego del registro de los generales de ley por parte de cada uno de los asistentes a la diligencia se dio trámite a la misma, donde se recepcionó la ampliación de la queja por
parte de la señora GLADYS ELDA BELTRÁN ROMERO, quien señaló que “el abogado MIGUEL DAVID GARCÍA MONTENEGRO, en el curso del Proceso ha venido presentando recursos y actuado de manera grosera contra mi testigo y abogada, ratificó la queja porque el abogado me presenta demanda de Pertenencia Agraria en el Juzgado Civil del Circuito de Gacheta, el señor abogado para no dejar continuar el proceso de Restitución de Inmueble presentó escrito de prejudicialidad por el proceso de pertenencia lo cual constituye fraude procesal porque está plenamente demostrado que los señores son arrendatarios y la demandante del proceso de posesión no vive allí hace diez años y es la hija de los arrendatarios.” De igual manera se recepcionó la versión libre del acusado quien indicó en relación con los hechos investigados que: “no conozco ni he celebrado ningún tipo de contrato de prestación de servicios profesionales con la señora GLADYS ELDA BELTRÁN ROMERO, la conozco como persona demandante dentro de un Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado que estoy llevando, el cual cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Junín Cundinamarca, toda vez que fui contratado para contestar esa demanda, por los señores VÍCTOR MANUEL LINARES BEJARANO y MARÍA BLANCA BELTRÁN DE LINARES; las causales que relaciona la señora en la acusación no son propias de artículo 22 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, porque yo estoy ejerciendo mi labor como abogado, ejerzo el derecho a la
defensa dentro del curso del proceso, de eso se trata el litigio, así mismo solicitó al señor Magistrado que una vez sea advertida a la denunciante sobre la falsedad o temeridad de la queja se le imponga la multa del artículo 63 de la Ley 1123 de 2007 y se declare si hay lugar a inhibirse, porque he ejercido mi abogacía para lo cual me contrataron, si no da lugar a eso solicitaría las siguientes pruebas para que sean tenidas en cuenta por el Magistrado:
1. Oficiar al Juzgado Promiscuo de Junín-Cundinamarca para que se remita copia completa del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado No 2012-0012 adelantado por la señora GLADYS ELDA BELTRÁN ROMERO contra el señor VÍCTOR MANUEL LINARES BEJARANO y la señora MARÍA BLANCA BELTRÁN DE LINARES, en el evento en que no se pueda remitir copia del original del expediente se envíe el original en calidad de préstamo para los efectos de este proceso Disciplinario. Por medio de la presente prueba se puede acreditar que se ha actuado con decoro y se ha ejercido la defensa con capa y espada a las personas que representó.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO
2. Citar al Juez Promiscuo Municipal de Junín, Dr. OSCAR MAURICIO
GONZÁLES VILLAMIZAR puesto que de él se hacen declaraciones dentro de la queja.
3. Citar al Secretario del Despacho Dr. JAIME HUMBERTO PRIETO
ACOSTA.
4. Citar a la señora SANDRA LILIANA BELTRÁN, hija de los demandados en el proceso referenciado.
5. Citar al señor VÍCTOR MANUEL LINARES BEJARANO y a la señora MARÍA BLANCA BELTRÁN DE LINARES, demandadas dentro del proceso citado, puesto que me conocen y fueron los que me contrataron.
6. Citar al señor JOSÉ ALBERTO RINCÓN PELÁEZ, socio de la oficina de abogados, porque trabajó en conjunto con él y de igual manera conoce el proceso”.
Por ultimo agregó el investigado que él no interpuso Acción de Tutela, pues la misma fue presentada directamente por los demandados; que en ningún momento le ha faltado el respeto a testigos o ha obrado de mala fe; manifestó que sólo ha ejercido las acciones a las que puede recurrir (extractos del CD obrante a folio 30 del Cuaderno Original.) Procedió el Magistrado de instancia, a decretar las pruebas señaladas en los numerales 1 y 2 y negó las demás por considerarlas impertinentes e innecesarias para el caso en estudio, manifestando que las circunstancias de la queja pueden ser verificadas en el proceso No 2012-0012, razón por la cual no resulta relevante determinar quién lo contrató. Ante la negativa del Despacho de decretar las pruebas testimoniales, procedió el abogado investigado a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación,
argumentando que los testigos sí resultan pertinentes para dar fe que el proceso no se ha dilatado.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Procedió el Despacho A quo en desarrollo de la Audiencia a desatar el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el sentido de mantener la negativa de decretar los testimonios, puesto que no guardan relación con los hechos investigados, además que no se discute si el proceso es de pertenencia o de restitución, por el contrario manifiesta que lo que se busca es establecer si el investigado actúo con maniobras dilatorias.
Mediante Providencia del 5 de febrero de 2014, aprobada mediante Acta No. 065 de la misma fecha, esta Superioridad confirmó la negativa de pruebas por considerar que las mismas resultaban inútiles e impertinentes al objeto de análisis del proceso. ( fls 58 a 71 C Co) Mediante auto del 6 de junio de 2014, pasaron las diligencias al Despacho del Doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SEGURA, Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. (fl 50 C1°). A través de oficio Nro. 385 del 17 de junio de 2014, el Juez Promiscuo Municipal de
JunínCundinamarca, remitió copia de proceso radicado bajo el No. 2012-00029 de restitución de inmueble arrendado promovido por la señora GLADYS ELDA BELTRÁN ROMERO contra VÍCTOR MANUEL LINARES BEJARANO y MARÍA BLANCA BELTRÁN DE LINARES; dejó constancia que la sentencia del 18 de noviembre de 2013 fue adversa a la demandante, apelada la misma fue confirmada por el Ad quem. (fl 60 C1°). DECISIÓN APELADA. El 21 de julio de 2014 se dio continuidad a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, a la cual compareció el abogado
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO investigado, y la quejosa, se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio
Público. Se procedió a recepcionar los testimonios decretados, a saber: OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ VILLAMIZAR, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Junín, refirió sobre los hechos objeto de queja, que, admitió la demanda y trabada la Litis, en contestación de la demanda el abogado investigado informó que no estaba plenamente acreditada la cesión del año 1982, que se hablaba de contrato verbal sobre jornales pero se referían en la
demanda a contrato escrito, lo cual se prestaba para confusiones y finalmente que existía promesa de compraventa del año 2000 lo que afectaba las circunstancias de esos contratos por aceptarlos como bienes cedidos; indicando que existente era otro tipo de acción diferente a la restitución de inmueble arrendado; al respecto decretó auto en el que indicó que para poder ser escuchado debía consignar los 4 millones de pesos adeudados por cánones de arrendamiento; auto sobre el cual el letrado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, aduciendo que cuando no hay contrato de arrendamiento, según la sentencia T118 de 2012resultaba excesiva la carga de consignar dicha cuantía para escuchar al demandado; así las cosas repuso su decisión y ordenó escuchar al demandado, la decisión quedó en firme puesto que la parte demandante interpuso recurso fuera del término que otorgaba la ley. De manera posterior narró que la demandante interpuso vigilancia administrativa por haber escuchado al demandado, sin embargo el resultado de dicha vigilancia fue el respeto por la autonomía del funcionario.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Adicional a lo anterior señaló que en el curso del proceso se decretaron las pruebas, el demandado traía una prueba testimonial con un nombre incorrecto razón por la cual no lo atendió; sin embargo el Juzgado del Circuito de Gacheta
amparó acción de tutela interpuesta por el demandado y en cumplimiento de la orden impartida decretó la prueba. Indicó el testigo, que profirió fallo el 18 de noviembre de 2013, declarando probadas las excepciones del demandado, toda vez que no existía prueba del contrato de arrendamiento, manifestó que siempre dio curso a lo solicitado por las partes; frente a la sentencia la parte demandante interpuso recurso de reposición el cual fue negado pues no existe reposición de la reposición. inconforme con ello presentó acción de tutela ante el Juez Civil del Circuito de Gacheta la cual fue negada. Finalmente señaló que en alguna oportunidad se subió el tono de las discusiones en una audiencia pero fue de manera recíproca, sin embargo el tomo los correctivos del asunto. Se procedió a la inspección del proceso radicado bajo el No. 2012—0029. Procedió el Magistrado de Instancia a Calificar la conducta con terminación y archivó de la actuación a favor de doctor MIGUEL DAVID GARCÍA MONTENEGRO, pues observó de las pruebas obrantes que no existieron maniobras dilatorias, ni irrespeto a los testigos, las dos tutelas obrantes no fueron invocadas por el abogado investigado, sino por el poderdante y por la quejosa; así las cosas no constituyen los hechos faltas disciplinarias pues el abogado en ejercicio de su profesión actuó legitimado por el poder a él otorgado presentado solicitudes que le resultaron satisfactorias; corrido el traslado al abogado investigado solicitó multa por la temeridad de la queja, al respecto
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO le indicó el Magistrado de Instancia que la denuncia no era inconcreta, difusa ni temeraria.
RECURSO DE APELACIÓN Interpuso Recurso de Apelación la señora GLADYS ELDA BELTRÁN ROMERO, por encontrar que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado el doctor GARCÍA MONTENEGRO, inició proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble ante el Juzgado Civil del Circuito de Gacheta para tramitar proceso de pertenencia a la hija de los arrendatarios, considerando que ello constituye una mala conducta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 6 de agosto de 2014, le correspondieron las diligencias a quien funge como ponente quien a través de auto del 14 de agosto de 2014 avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria, a la vez, ordenó correr traslado al Ministerio Público y dispuso su fijación en lista. Finalmente requirió a la Secretaría Judicial de ésta Sala, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otras actuaciones disciplinarias adelantadas por los mismos hechos. (fl. 4 c. 2ª inst.). Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 21 de agosto de 2014 (fl 5 c. 2ª inst), quien solicitó la confirmación de la
decisión del A quo, en los siguientes términos: “(...) en el presenta caso, del estudio del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2012-0012 del Juzgado Promiscuo Municipal de Junín Cundinamarca, no era posible concluir que el abogado recurrió a prácticas dilatorias, sino que las actividades desplegadas eran las propias de un profesional del derecho en defensa de los intereses de su mandante. La anterior apreciación es corroborada por el testimonio del doctor OSCAR MAURICIO
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO GONZÁLEZ VILLAMIZAR, Juez Promiscuo Municipal de Junín” (fls 10 a 12 C 1°) Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N° 238760 del 15 de septiembre de 2014, donde se probó que contra el Doctor MIGUEL DAVID GARCÍA MONTENEGRO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3273831 y portador de la Tarjeta Profesional N°114687 no aparecen registradas sanciones (Folio 14 del cuaderno original). Igualmente se hizo constar que contra el profesional no se adelantan otras actuaciones por los hechos aquí investigados. (Folio 15 c. 2ª inst.).
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados
integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por la quejosa contra la decisión adoptada el 21 de julio de 2014 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, terminó y archivó las diligencias a favor de doctor MIGUEL DAVID GARCÍA MONTENEGRO. De las piezas procesales aportadas y del testimonio recepcionado, se deduce que la actuación del profesional del derecho investigado se adecuó al comportamiento ético y profesional en defensa de los intereses de su cliente; que la inconformidad de la quejosa radica en la insistencia del doctor GARCÍA MONTENEGRO, en la presentación de escritos que lo llevaron a ganar el proceso radicado bajo el No. 20120029 adelantado ante el Juez Promiscuo Municipal de Junín, y al presunto irrespeto que cometió el letrado contra su abogada y contra uno de sus testigos. Revisado el proceso objeto de discusión se tiene que la quejosa pretendía el pago de los cánones de arrendamiento sobre un inmueble, una vez en curso le exigieron al abogado investigado como apoderado de la parte demandante, consignar los cánones de arrendamiento conforme dispone el artículo 424 del C.P.C1 para ser escuchado, sin embargo el mismo mediante memorial solicitó con fundamento en apoyo jurisprudencial ser oído pues la prueba del contrato de arrendamiento no existía, petición que recepcionó de manera favorable el Juzgado de conocimiento, y cuya sentencia final fue declarar probada la excepción presentada por el togado, toda vez
1 “Artículo 424. Restitución del inmueble arrendado. (…) (…) Parágrafo 2o. (…) (…)
2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquel.”
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO que no existía contrato vigente ni había forma de probar la existencia del contrato de arrendamiento.
El otro suceso sobre el cual la señora BELTRÁN ROMERO, indicó ser constitutivo de maniobras fraudulentas y dilatorias, refiere a que el profesional del derecho en escrito de solicitud de pruebas testimoniales, colocó un nombre de manera equivocada razón por la cual el Juzgado de Conocimiento rechazó la prueba testimonial; sin embargo su cliente interpuso acción de tutela para que el testigo fuera escuchado, petición que fue resuelta de manera favorable y que el Juzgado finalmente en cumplimiento de la orden impartida en el trámite de tutela recepcionó.
Una vez lo anterior concluye esta instancia en cuanto a las presuntas dilaciones que las mismas no existieron, lo que se observo fue una conducta diligente de abogado encaminado a lograr la defensa del poder conferido con base en los hechos narrados por su poderdante, cuestión que finalmente logró y ahora pretende la prescripción adquisitiva del inmueble en disputa. De otra parte en cuanto al presunto irrespeto del abogado investigado a uno de los testigos y a la abogada contraparte se concluye que dicha conducta es inexistente, pues del proceso allegado se observa, que el letrado investigado tacho de falso un testimonio aportado por la quejosa alegando relación sentimental entre las partes; de dicho proceder no es coherente derivar un actuar irrespetuoso o agresivo. Así las cosas conforme lo indició el Ministerio Publico en su concepto del 21 de agosto de la presente anualidad, no existe en el actuar del doctor GARCÍA MONTENEGRO, un actuar típico, ilícito, y antijurídico que permita imputarle alguna de las conductas disciplinarias.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Entonces, reitera la Sala que no existe hecho susceptible de reproche disciplinario, pues el profesional del derecho ha actuado evidentemente bajo los parámetros legales, por lo que indagando en el régimen de faltas establecido en los artículos 30 y
siguientes de la Ley 1123 de 2007, la conducta que le es reprochada al aquejado, no encuadra en alguna de las allí tipificadas, ya que no va en contra de la dignidad de la profesión, ni contra el decoro profesional, razón por la cual se deberá de igual forma confirmar la decisión proferida por la Magistrada A quo. Sin más consideraciones al respecto confirma esta Sala la atipicidad de la conducta y por tanto ratifica la decisión proferida por la Sala de primera instancia, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual reza: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el día 21 de julio de 2014 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias
disciplinarias, a favor del abogado MIGUEL DAVID GARCÍA MONTENEGRO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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